TA GUA - 44430333300120250025002-(16-01-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44430333300120250025002-(16-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control: -----
Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44430333300120250025002 incidentante: Ivonne Carolina Sánchez Murgas incidentados: Carlos Emilio Betancourt Galeano -director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1
Consecutivo: 2
Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela // presupuestos.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 2, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Carlos Emilio Betancourt Galeano (en calidad de director general), Elda Francy Vargas Bernal (en calidad de directora de Gestión Corporativa), María José Barrera Rangel (en calidad de subdirectora de Gestión de Empleo Público ) y Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez (en calidad de Coordinador de Selección y Provisión del Empleo) con
Rangel (en calidad de subdirectora de Gestión de Empleo Público ) y Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez (en calidad de Coordinador de Selección y Provisión del Empleo) con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao el 11 de septiembre de 2025 3 y confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 14 de octubre de 2025.
SÍNTESIS DEL CASO
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao sancionó a los incidentados, con multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., por no haber efectuado la posesión de Ivonne Carolina Sánchez Murgas en el cargo de «Analista I, Código 201, Grado 01» de la DIAN, en el que fue nombrada en periodo de prueba por haber superado todas las etapas del correspondiente concurso de méritos, de acuerdo con lo ordenado en sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Ivonne Carolina Sánchez Murgas formuló acción de tutela en contra de la DIAN con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, al mérito, al mínimo vital y a presentar peticiones respetuosas ante la administración, debido a que dicha entidad no la nombró en periodo de prueba, en el cargo
1 En adelante DIAN. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al
1 En adelante DIAN. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 3 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 13 de enero de 2026, visible a folio 204 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.2
Radicado: 44430333300120250025002
Demandante: Ivonne Carolina Sánchez Murgas z
denominado « Analista I, Código OPEC 198415 », dentro del término de diez (10) días siguientes a la publicación de los resultados de asignación de plazas, por haber superado de manera satisfactoria las etapas del concurso de méritos adelantado para la provisión definitiva del cargo.
2.Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2025 4 —confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira mediante sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2025 — el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao accedió al amparo pretendido, en virtud del cual ordenó a la DIAN adelantar las gestiones necesarias para hacer efectivo el nombramiento en período de prueba de la señora Ivonne Carolina Sánchez Murgas , efectuar la correspondiente notificación de dicha decisión y efectuar el acto de posesión , con estricta observancia de los plazos legales, en los
Carolina Sánchez Murgas , efectuar la correspondiente notificación de dicha decisión y efectuar el acto de posesión , con estricta observancia de los plazos legales, en los siguientes términos [se transcribe conforme obra, incluso con errores]:
«PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al mérito, mínimo vital y petición invocados por Ivonne Carolina Sánchez Murgas, en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, si no lo ha hecho, que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para efectuar el nombramiento, notificación y posesión en periodo de prueba de Ivonne Carolina Sánchez Murgas, en el empleo denominado de Analista I, identificado con la OPEC 198415, por hacer parte de la Lista de Elegibles constituida mediante la Resolución No. 7408 del 12 de marzo de 2024.
La entidad accionada deberá cumplir de manera estricta cada uno de los términos dispuestos para las etapas posteriores a la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba en favor del accionante, sin que se pueda alegar situación legal o administrativa alguna que contravenga lo dispuesto por las normas y actos administrativos aplicables al caso concreto, y que han sido validados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCERO: Exhortar a la UAE Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –DIAN-, a
administrativos aplicables al caso concreto, y que han sido validados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
TERCERO: Exhortar a la UAE Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –DIAN-, a que evite en futuras ocasiones incurrir en actuaciones irregulares como las que aquí se corrigen, so pena de que se compulsen copias antes las autoridades competentes para que investiguen y decidan si existe mérito disciplinario, penal y fiscal al respecto. (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).
3. El 3 de diciembre de 20255, la señora Sánchez Murgas solicitó la apertura del trámite incidental en contra de la DIAN, con el fin de obtener el cumplimiento efectivo de la citada orden judicial , al alegar que, aunque fue designada en periodo de prueba en el cargo denominado «Analista Código 201 Grado 01» de la planta de personal de la DIAN seccional Valledupar, división Jurídica , mediante Resolución 012733, de 29 de octubre de 2025, y aceptó oportunamente el nombramiento, no se ha materializado el acto de posesión .
4.El juzgado de primer grado requirió a dicha entidad para que rindiera informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia de tutela e identificara a los funcionarios responsables de su efectivo cumplimiento, por medio de auto de 4 de diciembre de 20256.
4Visible a folios 6 a 19 del expediente. 5 Visible a folios 2 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 36 a 41 del expediente.3
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Demandante: Ivonne Carolina Sánchez Murgas z
5 Visible a folios 2 a 5 del expediente. 6 Visible a folios 36 a 41 del expediente.3
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Demandante: Ivonne Carolina Sánchez Murgas z
5. En escrito de 9 de diciembre de 2025 7, la entidad requerida informó que, en efecto, materializó el nombramiento de la señora Sánchez Murgas por medio de Resolución 12729 de 29 de octubre de 2025, la cual le fue debidamente notificada. Agregó que, en ese mismo acto administrativo se dio por terminado el nombramiento provisional de l servidor Carlos Andrés Osorio Quintana, quien interpuso recurso de reposición, que se tramita en el efecto suspensivo, en los términos previstos en el artículo 79 del C.P.A.C.A., motivo por el cual no es procedente materializar la posesión de la incidentante hasta tanto sea resuelto dicho recurso, con el objeto de no soslayar los procedimientos legales, lo que no puede ser tenido como una omisión o dilación injustificada. Aunado a lo expuesto, aportó la información requerida respecto de los responsables del cumplimiento de la orden de tutela.
6.Por medio de auto de 11 de diciembre de 20258, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao abrió incidente de desacato en contra de Carlos Emilio Betancourt Galeano como director general, Elda Francy Vargas Bernal directora de Gestión Corporativa, María José Barrera Rangel subdirectora de gestión de empleo público y Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez coordinador de selección y provisión del empleo , respectivamente, y les concedió el término de dos (2) días con el fin de acreditar las
Corporativa, María José Barrera Rangel subdirectora de gestión de empleo público y Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez coordinador de selección y provisión del empleo , respectivamente, y les concedió el término de dos (2) días con el fin de acreditar las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela . También requirió a los incidentados para que aportaran las constancias de radicación y comunicación de los recursos interpuestos contra la resolución de nombramiento de la accionante. Finalmente, impuso al apoderado judicial de la DIAN, la carga procesal de acreditar la notificación de cada uno de los incidentados a sus correos personales institucionales.
7. Mediante auto de 16 de diciembre de 2025 9, el juzgado de primer grado requirió al apoderado institucional de la DIAN, para que aportara las constancias de notificación a los incidentados del auto que ordenó la apertura del incidente, carga procesal que fue cumplida en la misma fecha,10.
B. La providencia consultada11
8. Por medio de auto de 19 de diciembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao sancionó a los incidentados por desacato de la mencionada sentencia de tutela con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
También a dvirtió que la imposición de la sanción no l os exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales.
9. Señaló que, mediante la sentencia de 11 de septiembre de 2025 se ordenó a la DIAN adelantar las gestiones necesarias para efectuar el nombramiento en período de prueba de
cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales.
9. Señaló que, mediante la sentencia de 11 de septiembre de 2025 se ordenó a la DIAN adelantar las gestiones necesarias para efectuar el nombramiento en período de prueba de la accionante en el cargo de «Analista I – OPEC 198415» dentro de un término de cinco (5) días a partir de la notificación de la citada decisión; no obstante, dicho término transcurrió sin que se haya realizado posesión del cargo ; aunado a ello, se evidencia que el cargo mencionado estaba provisto por encargo y no por un empleado en provisionalidad como lo mencionó la accionada, motivo por el cual se encuentra acreditado el ingrediente objetivo del incumplimiento.
10. Sostuvo que también se encuentra acreditado el elemento subjetivo, debido a que los empleados encargados a dar cumplimiento a la sentencia de tutela guardaron silencio y no
7 Visible a folios 53 a 58 del expediente. 8 Visible a folios 123 a 129 del expediente. 9 Visible a folios 146 a 150 del expediente. 10 Visible a folios 161 a 167 del expediente. 11Visible a folios 181 a 194 del expediente.4
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Demandante: Ivonne Carolina Sánchez Murgas z
aportaron soportes documentales que acreditaran los trámites o gestiones administrativas encaminadas a acreditar la posesión de la accionante , ni justificaciones de hecho o de derecho que atenúen su conducta, por el contrario, se observa una actuación negligente y desobligante frente al cumplimiento de la decisión judicial.
C. Solicitud de nulidad de la sanción impuesta12
derecho que atenúen su conducta, por el contrario, se observa una actuación negligente y desobligante frente al cumplimiento de la decisión judicial.
C. Solicitud de nulidad de la sanción impuesta12 11.Mediante escrito de 13 enero de 202613 y por medio de apoderada institucional, la DIAN solicitó declarar la nulidad de la sanción por desacato objeto de consulta ante esta corporación, al considerar que el juzgado de primer grado no valoró las actuaciones administrativas realizadas con el objeto de cumplir con la orden de tutela cuyo desacato se analiza; además, sancionó a los incidentados de manera directa sin agotar el trámite normativa y jurisprudencialmente previsto.
CONSIDERACIONES
12. Se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a los incidentados, para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025 a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de los sancionados. Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.
13. El tribunal confirma la sanción impuesta a los incidentados , debido a que está demostrado que no atendieron de manera integral l as órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025, en especial, lo referido a la posesión de Ivonne Carolina Sáchez Murgas en el cargo denominado «Analista I, Código OPEC 198415», sin que se advierta una justificación razonable para justificar dicho incumplimiento. Además, la
Carolina Sáchez Murgas en el cargo denominado «Analista I, Código OPEC 198415», sin que se advierta una justificación razonable para justificar dicho incumplimiento. Además, la sanción impuesta es proporcional y atendió las garantías del debido proceso de los incidentados, como se expone a continuación:
14. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado co rrectivo debe ser revocado o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fin constitucional que pretende.
15. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Consti tución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y
términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Consti tución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y
12 Memorial adjunto en formato pdf. 13 Ingresado al despacho del magistrado ponente mediante informe secretarial de 15 de enero de 2026.5
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proporcionalidad]14. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona q ue debe cumplir la sentencia de tutela.
16. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.
17. En el asunto objeto de análisis, se tiene que, mediante auto de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao declaró que Carlos Emilio Betancourt Galeano como director general, Elda Francy Vargas Bernal directora de Gestión Corporativa, María José Barrera Rangel subdirectora de gestión de empleo público y Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez coordinador de selección y provisión del empleo ,
Betancourt Galeano como director general, Elda Francy Vargas Bernal directora de Gestión Corporativa, María José Barrera Rangel subdirectora de gestión de empleo público y Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez coordinador de selección y provisión del empleo , respectivamente, incurrieron en desacato de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025, al encontrar acreditados los presupuestos establecidos para la sanción y, en consecuencia, les impuso una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
18. Pues bien, mediante sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y al mérito, mínimo vital y petición de la señora Ivonne Carolina Sánchez Murgas . Como consecuencia, ordenó a la accionada adelantar las gestiones correspondientes para efectuar el nombramiento, notificación y posesión en período de prueba de la accionante en el empleo de «Analista I – OPEC 198415».
19. En el escrito por medio del cual la señora Sánchez Murgas promovió el incidente de desacato manifestó que el 31 de octubre de 2025 fue notificada sobre su nombramiento en período de prueba, mediante la Resolución 12729 de 29 de octubre de 2025, por tanto, el 4 de noviembre del mismo año manifestó su aceptación al cargo; sin embarg o, desde la notificación persona hasta la presentación del incidente de desacato, el 3 de diciembre de 2025, no ha sido realizada la posesión en el cargo y afirma que no se le ha informado la existencia de algún recurso interpuesto contra dicha resolución.
notificación persona hasta la presentación del incidente de desacato, el 3 de diciembre de 2025, no ha sido realizada la posesión en el cargo y afirma que no se le ha informado la existencia de algún recurso interpuesto contra dicha resolución.
20.A partir de las pruebas aportadas por la DIAN en los informes re queridos durante el trámite incidental, se tiene que, en efecto, por medio del citado acto administrativo, la accionante fue designada en periodo de prueba en el empleo denominado « Analista I, Código 201, Grado 01, ID 37615 código de ficha PC -GJ-2014» ubicado en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar15. También se logró demostrar que, dicha decisión fue comunicada a la interesada por medio de correo electrónico el 4 de noviembre de 2025 16 y en esa misma fecha, la señora Sánchez Murgas aceptó el nombramiento realizado17.
14 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T - 086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 68001233300020160114701. 15 Visible a folios 80 a 86 del expediente. 16 Visible a folios 87 a 89 del expediente. 17 Visible a folio 91 del expediente.6
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21.De lo anterior se extrae que si bien, la DIAN nombró a la accionante en el cargo en el que adquirió derechos de carrera administrativa y le notificó dicha decisión, ello constituyó
Demandante: Ivonne Carolina Sánchez Murgas z
21.De lo anterior se extrae que si bien, la DIAN nombró a la accionante en el cargo en el que adquirió derechos de carrera administrativa y le notificó dicha decisión, ello constituyó un cumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 20 25, en tanto que esta providencia también ordenó materializar la posesión en el cargo, en estricto cumplimiento del término legal.
22.En ese entendido, a partir de la aceptación del nombramiento —que ocurrió el 4 de noviembre de 2025— el acto de posesión debió materializarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.7., del Decreto 1083 de 201518, que establece:
«Artículo 2.2.5.1.7. Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o po r causa justificada a juicio de la autoridad nominadora».
23.En ese sentido, el acto de posesión de la incidentante debió ocurrir a más tardar el 19 de noviembre de 2025 , es decir, transcurridos diez (10) días hábiles desde que aceptó el nombramiento, en tanto que esta no solicitó prórroga alguna para tal efecto. Ante la falta de ejecución de dicho acto, se encuentra acreditado el elemento objetivo del incumplimiento
nombramiento, en tanto que esta no solicitó prórroga alguna para tal efecto. Ante la falta de ejecución de dicho acto, se encuentra acreditado el elemento objetivo del incumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025 , pues se reitera que la sola expedición del acto de nombramiento y su comunicación, no resultan suficientes para predicar su integral acatamiento.
24. Para dilucidar lo referido al elemento subjetivo requerido para imponer sanción por desacato, el tribunal encuentra que la DIAN manifestó que no ha sido posible materializar la posesión de la accionante, debido a que contra el acto de nombramiento se presentó recurso de reposición por parte del ciudadano Carlos Andrés Osorio Quintana , cuyo nombramiento provisional se terminó por medio de esa misma decisión . Agregó que, el referido recurso se tramita en efecto suspensivo, según lo estableció el artículo 79 del C.P.A.C.A, de modo que solo es posible proceder con la citada posesión, una vez decidido dicho medio de impugnación. Lo anterior fue informado a la accionante, en los siguientes
términos:
«(…) En atención a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución No. 12729 de 29 de octubre de 2025, nos permitimos informarle que la notificación del acto administrativo al/la servidor(a) Carlos Andrés Osorio Quintana se efectuó el 18 de noviembre de 2025, una vez adelantado el debido proceso administrativo conforme a lo previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -, ante lo cual, en fecha 01 de diciembre de 2025 el/la servidor(a)
Ley 1437 de 2011 – Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -, ante lo cual, en fecha 01 de diciembre de 2025 el/la servidor(a) radicó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo. En consecuencia, la DIAN proferirá la decisión correspondiente en los términos establecidos en la Ley.
No obstante, lo anterior, se precisa que, en todo caso, el trámite procedimental del recurso de reposición interpuesto por el/la servidor(a) provisional, solamente podrá controvertir la decisión de de svinculación y no sobre el acto formal del nombramiento en periodo de prueba del elegible, razón por la cual, efectuada la respuesta del recurso y su ejecutoria, procederá el ejercicio de la posesión en el empleo en los términos definidos por la Ley. Por lo tanto, una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto por el/la provisional, independientemente de si el concepto es favorable o desfavorable para el/la provisional, no habrá impedimento para que usted tome posesión de su cargo. (…)»19.
18 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 19 Visible a folio 121 del expediente.7
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25.Ahora, a efectos de analizar si dicho argumento es válido y razonable para justificar la falta de posesión de la incidentante, se tiene que, según lo expuesto por la DIAN, el mencionado recurso de reposición fue radicado el 1° de diciembre de 2025 — oportunamente—, de modo que debió ser resuelto a fin de garantizar el integral
falta de posesión de la incidentante, se tiene que, según lo expuesto por la DIAN, el mencionado recurso de reposición fue radicado el 1° de diciembre de 2025 — oportunamente—, de modo que debió ser resuelto a fin de garantizar el integral cumplimiento de las citadas órdenes de tutela.
26.Pese a que no se aportó constancia efectiva de la interposición de dicho recurso, aún si este hecho se tuviera por cierto, para el tribunal, ya se encuentra vencido el plazo de quince (15) días hábiles para su resolución, en los términos dispuestos en el C.PA.C.A., que trascurrió entre el 2 y el 23 de diciembre de 2025. De ese modo, es claro que el argumento en mención carece de validez para justificar que, a la fecha de expedición de este proveído no se haya materializado el correspondiente acto de posesión de la accionada. Si bien, el plazo en cuestión no había fenecido al momento de la imposición de la sanción, sí está vencido al momento de la expedición de esta providencia, momento en que debió acreditarse el cumplimiento total de lo ordenado por el juez constitucional.
27. Conforme con lo expuesto, este tribunal encuentra acreditado el ingrediente subjetivo del incumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de septiembre de 2025, en tanto que, el hecho de no haber resuelto el recurso de reposición contra la resolución de nombramiento de la señora Sánchez Murgas, dentro del término legal, evidencia una actuación negligente y descuidada por parte de los incidentados , que impide la materialización efectiva de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional.
de la señora Sánchez Murgas, dentro del término legal, evidencia una actuación negligente y descuidada por parte de los incidentados , que impide la materialización efectiva de los derechos fundamentales objeto de amparo constitucional.
28. Respecto a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que , mediante la providencia consultada, se le impuso a los incidentados — Carlos Emilio Betancourt Galeano, Elda Francy Vargas Bernal, María José Barrera Rangel y Freddy Ernesto Ramírez Rodríguez — una sanción equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con el propósito de conminar el cumplimiento efectivo y total de la sentencia de 11 de septiembre de 2025 que amparó los derechos fundamentales del accionante.
29. Al respecto, se tiene que la sanción por desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino disuadir al empleado o funcionario competente al cumplimiento de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento si el incidentado atiende con prontitud el requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los derechos vulnerados . E n ese marco , el correctivo impuesto debe ser proporcional a la gravedad de la conducta , la reincidencia en el incumplimiento de las órdenes judiciales , pues su finalidad real es inducir el acatamiento de las sentencias de tutela20.
30. En tal sentido, dicha sanción es proporcional a la conducta omisiva desplegada por los incidentados, quienes pese a estar debidamente notificados del presente trámite incidental, no probaron el cabal cumplimiento de la orden de tutela. Tampoco presentaron alternativas o soluciones para superar las barreras administrativas presentadas para acatar lo dispuesto
incidentados, quienes pese a estar debidamente notificados del presente trámite incidental, no probaron el cabal cumplimiento de la orden de tutela. Tampoco presentaron alternativas o soluciones para superar las barreras administrativas presentadas para acatar lo dispuesto por el juez constitucional.
31.No se pasa por alto la solicitud de nulidad radicada por apoderada institucional de la DIAN, al estimar que el presente trámite vulneró las garantías fundamentales de los incidentados al haberse decidido de plano. Dicha acusación carece de sustento fáctico, es decir, no se ajusta a la realidad, dado que, tal y como quedó expuesto en acápites antecedentes — ver párrafos 3 a 7 supra—, el juez de primer grado ordenó la apertura del trámite incidental mediante auto de 11 de diciembre de 2025 21, previo requerimi ento
20 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 2018. 21 Visible a folios 123 a 129 del expediente.8
Radicado: 44430333300120250025002
Demandante: Ivonne Carolina Sánchez Murgas z
efectuado con auto de medio de auto de 4 de diciembre de 202522. También se demostró que los incidentados fueron notificados del auto de apertura del presente trámite sancionatorio y presentaron sus argumentos de defensa mediante apoderado institucional, los cuales sí fueron valorados por el juez de primer grado, de modo que no se evidencia irregularidad procesal que imponga retrotraer o dejar sin efectos jurídicos lo actuado.,