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TA GUA - 44430333300120250031401-(15-12-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44430333300120250031401-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 9

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao , que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y reparación integral, que consideró vulnerados por la UARIV. El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la accionada a tramitar la solicitud de indemnización administrativa,

mínimo vital, igualdad y reparación integral, que consideró vulnerados por la UARIV. El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la accionada a tramitar la solicitud de indemnización administrativa, que se entiende presentada con el escrito tutelar. La Sala confirma la decisión de primera instancia, debido que, en virtud de la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, como víctima de desplazamiento forzado, es necesario adoptar medidas co miras a que la entidad accionada responsa la solicitud radicada.

ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela2

1. El señor Cesar Augusto García Navarro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y reparación integral, que consideró vulnerados por la accionada, debido a la demora en el pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho. En virtud de dicho amparo pidió: (i) ordenar a la accionada a que, en el término de 48 horas, realice los trámites administrativos pertinentes para pagarle la citada indemnización y (ii) de manera subsidiaria, requerir a la

1 En adelante UARIV. 2 Visible a folios 3 a 4 del expediente integrado en formato pdf.

Acción: Tutela Radicado: 44430333300120250031401

Accionante: Cesar Augusto García Navarro Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas [UARIV]1

Consecutivo: 30

Temas: ------------------

Procedencia de la acción de tutela // derecho a la dignidad

Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas [UARIV]1

Consecutivo: 30

Temas: ------------------

Procedencia de la acción de tutela // derecho a la dignidad humana // derecho al mínimo vital // derecho a la igualdad // derecho a la reparación integral2

Radicado: 44430333300120250031401

Demandante: Cesar Augusto García Navarro

accionada para que informe el estado actual de su proceso y establezca una fecha no superior a un mes para efectuar el pago pretendido.

2. Como hechos relevantes, indicó que fue reconocido como víctima del conflicto armado interno e incluido en la ruta de reparación prioritaria de la UARIV, debido a que actualmente tiene 76 años y, por tanto, se encuentra clasificado como sujeto de especial protección constitucional. Pese a lo anterior, la entidad ha incurrido en una demora injustificada para realizar el pago de la indemnización administrativa, situación que le ha generado perjuicios económicos y emocional es al no po der sufragar gastos de subsistencia, alimentación, salud y mejorar su calidad de vida.

B. Intervenciones en primera instancia

3. La UARIV3 consideró que la acción de tutela es improcedent e, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Argumentó que el accionante no adelantó la actuación administrativa prevista en la Resolución 1049 de 2019 para obtener respuesta en relación con la indemnización administra tiva requerida, por lo que conceder la tutela en estas circunstancias implicaría desconocer el derecho a la igualdad frente a otras víctimas del conflicto que sí han acudido a los mecanismos administrativos establecidos para ese

con la indemnización administra tiva requerida, por lo que conceder la tutela en estas circunstancias implicaría desconocer el derecho a la igualdad frente a otras víctimas del conflicto que sí han acudido a los mecanismos administrativos establecidos para ese efecto. Precisó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la acción de tutela no puede utilizarse como un «atajo» para eludir los trámites ordinarios.

4. El Ministerio Público 4 sostuvo que la acción constitucional es procedente para el amparo solicitado, en atención a la multiplicidad de derechos constitucionales afectado s por el fenómeno del desplazamiento forzado y las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en las que se encuentra el accionante, por lo que tiene derecho a recibir un trato preferente por parte del Estado . Indicó que se deben garantizar los derechos fundamentales invocados y exhortar a la entidad accionada para que no desconozca los precedentes jurisprudenciales ni los lineamientos fijados en la materia.

C. Sentencia de primera instancia 5

5. Por medio de sentencia de 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao [La Guajira] amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante6 y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que, dentro del término máximo de 48 horas, le imparta el trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa que se entiende contenida en el escrito de tutela presentado. Por consiguiente, dentro del término de 10 días , en caso de que requieran información o documentación adicional, ordenó a la accionada comunicarse con el señor García Navarro con el fin de que le informe las condiciones y requisitos exigidos para obtener el pago, así

consiguiente, dentro del término de 10 días , en caso de que requieran información o documentación adicional, ordenó a la accionada comunicarse con el señor García Navarro con el fin de que le informe las condiciones y requisitos exigidos para obtener el pago, así como el acompañamiento institucional para acceder a la reparación que reclama.

6. Además, ordenó al accionante suministrar de manera inmediata la información o documentación, así como adelantar las gestiones que solicite la entidad accionada. A partir de la debida presentación o radicación del accionante ante el posible requerimiento, ordenó a la UARIV iniciar las gestiones para emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la reparación administrativa pretendida de conformidad con la Resolución 1049 de

2019. Como fundamento de su decisión argumentó que:

3 Visible a folios 23 a 28 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folios 34 a 41 del expediente integrado en formato pdf. 5 Visible a folios 43 a 59 del expediente digital integrado en formato pdf. 6 Dignidad humana, mínimo vital, igualdad y reparación integral.3

Radicado: 44430333300120250031401

Demandante: Cesar Augusto García Navarro

7. El accionante no demostró haber iniciado un trámite con el fin de obtener la reparación administrativa que pretende , ni se constató que la accionada tuviese alguna solicitud pendiente por resolver, por lo que, el accionante , además de acreditar su condición de víctima, debe solicitar el pago de la indemnización que reclama ante la UARIV. Resulta improcedente, como medidas para amparar los derechos fundamentales del accionante ordenar a la entidad accionada que priorice, reconozca o pague la medida de reparación

víctima, debe solicitar el pago de la indemnización que reclama ante la UARIV. Resulta improcedente, como medidas para amparar los derechos fundamentales del accionante ordenar a la entidad accionada que priorice, reconozca o pague la medida de reparación sin haber acudido antes a los procedimientos previstos para tales efectos, toda vez que el fin de la acción constitucional es la protección de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico.

8. Pese a lo anterior, indicó que n o se puede desconocer que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que no es posible pasar por alto su edad, las condiciones de situación socioeconómica que alega y su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Manifestó que tales circunstancias permiten extraer con mediada claridad los obstáculos que puede tener el accionante al adelantar los procesos administrativos que conlleven a la debida reclamación de sus derechos. Por lo anterior, determinó que era necesario adoptar otras medidas en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante y minimizar las dificultades administrativas que puedan surgir.

D. Los motivos de impugnación7

9. La entidad accionada consideró que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negar las peticiones solicitadas. Señaló que el juzgado desconoció el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, debido a que no se cumplen los requisitos de procedenc ia. Indicó que el accionante no inició actuación administrativa formal para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización ; por tanto, la entidad no incurrió en

subsidiario y residual de la acción constitucional, debido a que no se cumplen los requisitos de procedenc ia. Indicó que el accionante no inició actuación administrativa formal para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización ; por tanto, la entidad no incurrió en una dilación u omisión arbitraria que justifique la intervención del juez de tutela , porque la acción se utilizó como un «atajo» para eludir el trámite administrativo reglado por medio de la Resolución 1049 de 2019.

10. Manifestó que el juez de primer grado erró al amparar el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que la naturaleza de la indemnización administrativa es compensatoria y no está destinada a la satisfacción de necesidades básicas. No se probó el nexo causal entre la falta de pago y una afectación a la subsistencia del actor . Además, indicó que la orden de darle trámite al escrito de tutela como la solicitud formal constituye una sustitución ilegítima de la función administrativa de la UARIV y afecta el derecho a la igualdad de las otras víctimas que esperan su turno en el marco de criterios de priorización legalmente establecidos.

CONSIDERACIONES

11. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y reparación integral . En caso afirmativo, atañe definir si la entidad accionada debe adelantar el trámite correspondiente para determinar el reconocimiento y pago indemnización administrativa del señor Cesar Augusto García Navarro en aras de salvaguardar las citadas prerrogativas como lo estimó el juez de primera instancia o si, por el contrario, la sentencia impugnada debe ser revocada.

pago indemnización administrativa del señor Cesar Augusto García Navarro en aras de salvaguardar las citadas prerrogativas como lo estimó el juez de primera instancia o si, por el contrario, la sentencia impugnada debe ser revocada.

7 Visible a folios 83 a 93 del expediente digital integrado en formato pdf.4

Radicado: 44430333300120250031401

Demandante: Cesar Augusto García Navarro

12. El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia , que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y reparación integral, debido a que, por la edad del accionante —71 años— y ser sujeto de especial protección como víctima de desplazamiento forzado, es necesario adoptar medidas para que la entidad accionada tramite la solicitud [que se entiende presentada con el escrito tutelar] luego de cumplir con los requisitos pertinentes, para que el accionante, obtenga, en caso de que así se determine, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

13. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

14. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

15. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que el señor Cesar Augusto García Navarro —en nombre propio—, acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y reparación integral, es decir, que pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

16. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, entidad pública8 con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido

16. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, entidad pública8 con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 9. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, ha incurrido en una demora injustificada (hecho tercero) para realizar el pago de la indemnización administrativa a la que el accionante aduce tener derecho; por tanto, en caso de prosperar las pretensiones, dicha entidad es la llamada a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional10.

8 Ley 1448 de 2011 . Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5 . Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. 10 De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentar io Único 1084 de 2015, donde se destaca dentro de las

funciones de la UARIV “Garantizar la operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a la Victimas; implementar y administrar el Registro Único de Victimas; administrar los rec ursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”.5

Radicado: 44430333300120250031401

Demandante: Cesar Augusto García Navarro

17. Por otra parte, para la Sala se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable11, en la medida que la vulneración alegada por el accionante se predica de la falta de pago de la indemnización administrativa a la que considera que t ener derecho, es decir, la situación que sustenta la presentación de la presente acción constitucional se mantiene en el tiempo.

18. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha expuesto de forma reiterada que, al tratarse de víctimas del conflicto armado, este presupuesto no puede ser exigido con la misma rigurosidad, en tanto que quien acude ante el juez de tutela tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional y merece acciones positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real12. En ese marco, la acción de tutela ha sido reconocida como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, en tanto que, los medios de defensa ordinarios carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta integral y oportuna respecto de la garantía de los derechos fundamentales cuya protección se busca13.

19. La entidad accionada alegó la improcedencia de la acción de tutela por falta de

carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta integral y oportuna respecto de la garantía de los derechos fundamentales cuya protección se busca13.

19. La entidad accionada alegó la improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento de la vía administrativa; sin embargo, se observa que el señor Cesar Augusto García Navarro actualmente tiene 71 años y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas [RUV] por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según constancia de 16 de octubre de 2025 que obra a folio 21 del expediente. En tal sentido, el mencionado presupuesto se cumple, toda vez que, la acción de tutela resulta ser el instrumento idóneo y eficaz para garantizar las prerrogativas invocadas por el accionante como víctima del conflicto armado y, sujeto de especial protección. Establecida la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado [ver párrafo 11 supra].

20. Por medio del escrito de impugnación la entidad accionada sostiene que el accionante no inició de manera formal la solicitud de reconocimiento y pago de la ind emnización, por lo que, tramitar el escrito de tutela como si se tratara de dicha solicitud implicaría vulnerar el derecho a la igualdad que le asiste a las demás v íctimas que esperan su turno en el marco de los criterios de priorización legalmente establecidos.

21. Así las cosas, se advierte que, en efecto, el accionante no acreditó haber presentado ante la entidad accionada una solicitud encaminada a obtener respuesta frente al pago de la indemnización administrativa requerida; sin embargo, para la Sal a no es de recibo el

21. Así las cosas, se advierte que, en efecto, el accionante no acreditó haber presentado ante la entidad accionada una solicitud encaminada a obtener respuesta frente al pago de la indemnización administrativa requerida; sin embargo, para la Sal a no es de recibo el argumento expuesto por la UARIV, según el cual, debido a la citada circunstancia, considerar el escrito de tutela como tal solicitud vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas y, además, excedería sus funciones.

22. Lo anterior obedece a que, al determinar que el accionante no había acudido a los procedimientos previstos para acceder a la medida reclamada, el a quo dispuso impartir trámite a la solicitud de reconocimiento [que se entiende contenida en el escrito de tu tela presentado]. Sin embargo, también ordenó que, en caso de requerirse información o

11 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias

pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilid ad. […]». 12 Corte Constitucional, sentencia T – 167 de 2011. 13 Sentencias T-163 de 2017, T-556 de 2015, T-293 de 2015, T-834 de 2014, T-598 de 2014, así como el auto 206 de 201.6

Radicado: 44430333300120250031401

Demandante: Cesar Augusto García Navarro

documentación adicional, la UARIV deberá comunicarse con el señor García Navarro para informarle las condiciones y requisitos exigidos con el fin de obtener el pago de l a indemnización administrativa y el acompañamiento institucional necesario para acceder a la reparación reclamada. Al respecto se destaca:

«TERCERO: Ordenar al promotor constitucional suministrar de manera inmediata la información y/o documentos, y adelantar las gestiones que solicite la entidad accionada. A partir de la debida presentación y/o radicación del accionante ante el posible requerimiento de la UARIV, se ordena a la entidad accionada que de manera inmediata inicie las gestiones para emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la reparación

partir de la debida presentación y/o radicación del accionante ante el posible requerimiento de la UARIV, se ordena a la entidad accionada que de manera inmediata inicie las gestiones para emitir un pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la reparación administrativa pretendida en los términos de la Resolución 1049 de 2019. […] ».

23. Es decir, el juez de primer grado no omitió el trámite previsto en la en la Resolución 1049 de 2019 —«por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras dis posiciones»—, el cual debe surtirse de manera previa al reconocimiento y pago de la medida indemnizatoria, por tanto, la orden dada no constituye una vulneración del derecho a la igualdad de las demás víctimas, máxime cuando no se dispuso un trámite distinto o preferente al que deben someterse quienes buscan acceder a estas medidas.

24. Aunado a lo expuesto, es claro que la entidad accionada sí le corresponde tramitar estas solicitudes, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones », una de las funciones que le corresponde cumplir es «7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley»; además, la solicitud de indemnización se debe presentar por medio de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la entidad accionada14.

indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley»; además, la solicitud de indemnización se debe presentar por medio de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la entidad accionada14.

25. Ahora bien, Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas – en su escrito de impugnacióntambién manifestó que el juez de primer grado incurrió en un error al amparar el derecho fundamental al mínimo vital, al considerar que no se presenta un nexo causal entre la falta de pago y una afectación del citado derecho.

26. Respecto al derecho fundamental al mínimo vital la Corte Constitucional15ha señalado que este «constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de

14 De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019: «Artículo7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hech o victimizante por el cual se solicita la indemnización

b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hech o victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella». 15 T-256 de 20197

Radicado: 44430333300120250031401

Demandante: Cesar Augusto García Navarro

subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con

Demandante: Cesar Augusto García Navarro

subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base a un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad».

27. Para la Sala los argumentos señalados por la entidad accionada no resultan admisibles, pues, dentro del expediente – se reiteraestá debidamente acreditado que el accionante, de 71 años de edad, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condición que lo convierte en sujeto de especial protección. Adicionalmente, el señor Cesar Augusto García Navarro manifestó en su escrito de tutela que la ausencia de pago de la medida le ha ocasionado perjuicios económicos y emocionales, pues dichos recursos le permitirían cubrir sus gastos de subsistencia y mejorar su calidad de vida (hecho cuarto).

28. La entidad, por su parte, no demostró que la falta de trámite de la solicitud para acceder a la medida indemnizatoria no afecta el derecho al mínimo vital del accionante, ni desvirtuó lo expuesto en la solicitud de amparo. Por el contrario, esta Sala constató que el accionante pertenece al grupo población de pobreza moderada16 y, en virtud de su inclusión en el RUV, la entidad no puede desconocer el derecho de las víctimas de desplazamiento a acceder, en principio, a la indemnización administrativa17. En consecuencia, la demora que se pueda

la entidad no puede desconocer el derecho de las víctimas de desplazamiento a acceder, en principio, a la indemnización administrativa17. En consecuencia, la demora que se pueda generar para el reconocimiento y desembolso de

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