TA GUA - 44430333300120250033201-(02-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44430333300120250033201-(02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: NORA ESTHER ZÁRATE PARODI SANCIONADA: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE REGIONAL NORTE DE LA NUEVA EPS Página 1 de 11
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dos de febrero de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-430-33-33-001-2025-00332-01
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO
DE TUTELA
INCIDENTANTE: NORA ESTHER ZÁRATE PARODI
SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ , EN SU CONDICIÓN DE
GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS
Asunto. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 , el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 27 de enero de 20261, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, mediante la cual resolvió sancionar a la señora María José Lubo Gutiérrez , en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS , con multa de un (1) salario mínimo legal mensua l vigente, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
mínimo legal mensua l vigente, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La parte incidentante instaur ó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS
solicitando lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional que, en ejercicio de sus competencias establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ampare de manera inmediata mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por la Nueva EPS al negar y dilatar injustificadamente la autorización del procedimiento quirúrgico ordenado por mi médico tratante.
En consecuencia, solicito de manera integral lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene a la Nueva EPS, de forma inmediata y sin dilaciones administrativas, autorizar y programar el procedimiento de blefaroplastia superior (CUPS 083804) prescrito por el médico tratante doctor Fabio Felizola Daza, en la Clínica Oftalmológica del Caribe, garantizando la disponibilidad del equipo médico, materiales e insumos requeridos para su realización.
SEGUNDO: Que se ordene a la Nueva EPS garantizar la atención integral en salud relacionada con mi patología ocular, incluyendo los controles postoperatorios, medicamentos, valoraciones y tratamientos complementarios que sean necesarios para lograr mi
1 Fl. 61-69 Cuaderno incidente de desacato.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
tratamientos complementarios que sean necesarios para lograr mi
1 Fl. 61-69 Cuaderno incidente de desacato.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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recuperación y evitar complicaciones futuras, conforme al principio de continuidad del servicio.
TERCERO: Que se ordene a la Nueva EPS abstenerse de imponer nuevas barreras administrativas o requisitos injustificados que obstaculicen la prestación efectiva del servicio de salud ordenado, y que se garantice el acceso oportuno y sin interrupciones a todos los servicios médicos que mi condición requiera.”
2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao mediante sentencia del 21 de
noviembre de 20252, ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana invocados por la señora Nora Esther Zárate Parodi, en contra de la Nueva EPS S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe la realización
de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe la realización del procedimiento de blefaroplastia superior funcional (CUPS 083804) prescrito por el médico tratante a la señora Nora Esther Zárate Parodi, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.981.539, garantizando la disponibilidad del equipo médico, materiales e insumos necesarios, la programación oportuna del procedimiento e n la institución prestadora correspondiente, y su ejecución conforme a los criterios clínicos.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS S.A. que, en adelante, se abstenga de negar o retrasar la autorización de valoraciones, procedimientos, controles, intervenciones, terapias o tratamientos prescritos por los médicos tratantes y relacionados con el manejo de la condición ocular de la señora Nora Esther Zárate Parodi, evitando la imposición de barreras administrativas, contractuales o de cobertura que limiten el acceso efectivo, oportuno y continuo a los servicios de salud requeridos.
CUARTO: Notificar esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo reportar inmediatamente al Despacho. Y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual manera, verificar que todas
expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual manera, verificar que todas
2 FI. 5. Cuaderno incidente de Tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.”
3. La parte tutelante mediante memorial solicitó se le aplicaran las sanciones de ley correspondiente al incidente de tutela, por cuanto la NUEVA EPS no cumplió con lo establecido en la sentencia de tutela de fecha 21 de noviembre de 2025. (FI. 17 del cuaderno de desacato)
4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2025 (Fl. 18-21 del cuaderno de desacato) requirió a la Nueva EPS dar cumplimiento a la sentencia del 21 de noviembre de 2025.
5. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, dicha autoridad dio apertura al incidente de desacato contra el señor Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS 3, no obstante, la entidad accionada presentó
5. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, dicha autoridad dio apertura al incidente de desacato contra el señor Luis Oscar Galves Mateus en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS 3, no obstante, la entidad accionada presentó memorial a (FIs. 38 -48) solicitando se desvinculara al señor Galves Mateus del incidente de desacato puesto que funcionalmente no es el competente de responder ante l os tramites incidentales y en su lugar solicitaron se individualizara y direccionara el trámite incidental a la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS.
6. Posterior a ello el A quo mediante auto de l 22 de enero de 2026 dio apertura al incidente desacato (Fl. 52-56 del cuaderno de desacato) contra la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025 , dando la orden de informar al incidentado el cumplimiento inmediato de la sentencia. Siendo notificada formalmente la incidentada al correo electrónico de la Nueva EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co y <norazarate529@gmail.com>; 5
7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao mediante
providencia del 27 de enero de 20266, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que los siguientes funcionarios han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por este Despacho en el expediente de la referencia 21 de noviembre de 2025:
conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela proferida por este Despacho en el expediente de la referencia 21 de noviembre de 2025: Gerente de z ona, María José Lubo Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía número 40.927.070, dirección electrónica secretaria.general@nuevaeps.com.co
3 FI. 28-32 Cuaderno incidente de desacato. 4 FI. 57 Cuaderno incidente de desacato. 5 FI. 57 Cuaderno incidente de desacato. 6 FI. 61-69 Cuaderno incidente de desacato.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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SEGUNDO: En consecuencia, sancionar con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, el cual deberá ser pagado dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de ser cobrada coercitivamente, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: La suma impuesta deberá consignarse en el Banco Agrario, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 30070-000030-4, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la
TERCERO: La suma impuesta deberá consignarse en el Banco Agrario, en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 30070-000030-4, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009, y en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo: Efectuado el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación. De no aportarse el comprobante de pago dentro del término de los dos días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha -La Guajira, para que dentro de sus competencias ejerza el cobro por
Jurisdicción Coactiva.
CUARTO: Advertir a las personas sancionadas que la imposición de la sanción no les exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales. Las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándole para ese efecto. De manera que se garantice la efectividad de l os derechos fundamentales amparados.
QUINTO: Por secretaría, notificada la presente providencia, envíese inmediatamente este incidente al Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
SEXTO: Notificar la presente providencia por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
de consulta, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Notificar la presente providencia por el medio más expedito de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y alimentar simultáneamente el sistema de información TYBA y SAMAI..”
8. Advierte que la entidad accionada, para justificar el incumplimiento de la orden judicial, invocó la existencia de trámites administrativos internos que, según lo manifestado, habrían generado la demora en el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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9. Manifiesta que la entidad guardó silencio frente a requerimientos concretos, omitió allegar los soportes documentales solicitados y no demostró haber desplegado una conducta diligente, activa y eficaz encaminada a la materialización de la orden judicial. No se acreditó, en particular, la realización efectiva de gestiones idóneas y oportunas que permitieran verificar el cumplimiento real y efectivo de lo dispuesto en el fallo.
10. Indica que se evidencia una actuación omisiva y negligente por parte de los funcionarios responsables, quienes, pese a tener conocimiento de la orden judicial y de su obligación constitucional de garantizar los derechos fundamentales
10. Indica que se evidencia una actuación omisiva y negligente por parte de los funcionarios responsables, quienes, pese a tener conocimiento de la orden judicial y de su obligación constitucional de garantizar los derechos fundamentales amparados, no adoptaron medidas concretas orientadas a su ejecución
11. Señala que la entidad se limitó a exponer las razones de la demora, sin demostrar acciones positivas, verificables y eficaces que evidenciaran un compromiso real con la ejecución inmediata de lo ordenado
12. Alude que no se demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2025 , que permit a evidenciar que no ha existido una conducta negligente o dolosa imputable a la incidentada, máxime cuando ni siquiera se emitió una respuesta que fuera suficiente para demostrar el cumplimiento del fallo de la acción de amparo.
13. Por lo anterior el juez declaró en desacato a la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS S.A., y en consecuencia, l a sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que el fin de la sanción es lograr la cesación de la conculcación de los derechos fundamentales amparados, y no la multa en sí misma.
II. CONSIDERACIONES
14. El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao con fundamento a los siguientes argumentos:
- Problema Jurídico
15. Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción
Circuito Judicial de Maicao con fundamento a los siguientes argumentos:
- Problema Jurídico
15. Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao a la señora María José Lubo Gutiérrez , en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, para lo cual se debe establecer si la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente impuesta a la incidentada se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
- Marco jurídico y jurisprudencial.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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- Generalidades del grado jurisdiccional de consulta
16. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.
17. Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo
17. Es por ello que el incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.
18. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
19. En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la
Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.
20. Ha destacado el Honorable Consejo de Estado7, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)8, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»9.
21. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante
7 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 8 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008.
Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 8 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 9 Ibídem.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.
22. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
23. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene
subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos10.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».11 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).
24. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el
vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medi da de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.
- El caso concreto
10 Cfr. T-1113 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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- Análisis y resolución de la consulta
25. En el presente asunto, se ocupa al Tribunal estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS , frente al fallo de tutela del 21 de noviembre de 2025, proferida por el proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de
Maicao.
26. Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al
Maicao.
26. Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.
27. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.
28. Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 21 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, consistente en ordenar a la Nueva EPS S.A. que, dentro del término 48 horas siguientes a la notificación del fallo, autorice y programe la realización del procedimiento de blefaroplastia superior funcional (CUPS 083804) prescrito por el médico tratante a la señora Nora E sther Zárate Parodi, garantizando la disponibilidad del equipo médico, materiales e insumos necesarios, la programación oportuna del procedimiento en la institución prestadora correspondiente, y su ejecución conforme a los criterios clínicos.
29. Por otro lado, se advierte que dentro del plenario se avizora que la señora María José Lubo Gutiérrez, no rindió informe dentro del trámite incidental de la referencia, por lo que esta Corporación encuentra probado que a la fecha la incid entada no ha
29. Por otro lado, se advierte que dentro del plenario se avizora que la señora María José Lubo Gutiérrez, no rindió informe dentro del trámite incidental de la referencia, por lo que esta Corporación encuentra probado que a la fecha la incid entada no ha cumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, por cuanto, no ha autorizado ni programado el procedimiento de blefaroplastia superior ordenado a la incidentante por su médico tratante.
30. Determinado lo anterior, se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo objetivo, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción subjetivo.
31. En el sub-lite se tiene que, el a quo individualizó a la señora María José Lubo Gutiérrez en su calidad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS, de acuerdo con lo señalado por el apoderado de la NUEVA EPS en el informe rendido.
32. Ahora, no advierte esta Corporación que se allegara al expediente prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requerida por la agencia judicial, por lo que evidentemente, para esta Corporación laRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2023-00207-01
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incidentada no ha incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativos del Circuito de Maicao.
33. En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura de la incidentada12 y de la sanción impuesta en el presente trámite13 donde fue plenamente identificada la señora María José Lubo Gutiérrez en su calid ad de Gerente Regional Norte de Nueva EPS, se surtieron de forma personal y vía buzón electrónico dispuesto
(secretaria.general@nuevaeps.com.co-;)14por la entidad accionada para ello, como se avizora a folios 57 y 58 del cuaderno de desacato, en el correo en donde reposan los registros del envío de mensaje de datos y las constancias de notificación personal, de las decisiones proferidas por la agencia judicial de primera instancia.
34. Así las cosas, estima el Tribunal que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a la señora María José Lubo Gutiérrez, el incidente de desacato que cursaba en su contra.
35. En cuanto con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que ésta se justificó
desacato que cursaba en su contra.
35. En cuanto con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de los derechos fundamentales protegidos por el orden constitucional y legal.
36. En relación con los derechos a la salud, vida y dignidad humana, amparados a través del fallo de tutela, correspondía a la funcionaria la obligación a garantizar el acceso a la salud y sus servicios al accionante.
37. Respecto a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86
Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.
38. Bajo este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo.
En este senti do, la declarat