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TA GUA - 81957459-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 81957459-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: INADMISION DE DEMANDA – RECHAZO RECUSACIÓN

Visto el informe secretarial que antecede, se advierte que, el ciudadano impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Nacional Electoral, en procura de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 2094 del 25 de abril de 2026 y 2098 del 29 de abril de 2026, mediante las cuales se revocó su candidatura a la elección atípica de alcalde del municipio de Fonseca – La Guajira.

Mediante auto del 16 de junio de 2026 1 el Consejo de E stado resolvió declarar la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a este tribunal para asumir el conocimiento en primera instancia, por lo que, se obedecerá ello.

  • De la inadmisión de la demanda

De conformidad con lo anterior, una vez examinado el expediente a efectos de tomar la determinación que en derecho corresponda, observa el despacho que la demanda instaurada adolece de un defecto formal como pasa a explicarse.

En efecto, se recuerda que, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

instaurada adolece de un defecto formal como pasa a explicarse.

En efecto, se recuerda que, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

«Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudule ntos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» (Subrayas fuera del despacho)

1 Folio 58 del cuaderno de incidente de recusación.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MICHER PÉREZ FUENTES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00077-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00077-00

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De conformidad con la norma enunciada se tiene que, cuando los asuntos sean conciliables, la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad donde se formulen demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se observa entonces que el presente asunto se trata del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que los actos controvertidos no están incursos en ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 ni del artículo 161 del C.P.A.C.A.

En este sentido, revisado el expediente, se evidencia que la parte actora no aportó copia de la constancia de haber agotado el trámite de conciliación, aspecto que además es reconocido en la demanda, al señalarse que para el caso concreto no debe cumplirse con este, pues, p or un lado, i) se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido electoral, y por otra parte ii) las pretensiones no tienen un contenido económico.

Para este despacho, y contrario a lo afirmado en la demanda, la conciliación como requisito de procedibilidad sí es de cumplimiento obligatorio en el caso de marras; ello, en la medida que, en primer término, ha quedado claro que, como lo sostuvo el Consejo de Estado en el auto del 16 de junio de 2026 2, el presente medio de contro l no se refiere a una nulidad electoral por cuanto no comporta dicha naturaleza ya que las resoluciones cuya nulidad se

auto del 16 de junio de 2026 2, el presente medio de contro l no se refiere a una nulidad electoral por cuanto no comporta dicha naturaleza ya que las resoluciones cuya nulidad se pretenden, son actos administrativos definitivos que definieron una situación particular y concreta del actor más no contienen actos de elección o de nombramiento3, ni se entiende como acto de trámite de contenido electoral (el acto de inscripción) que debiera ser debatido conjuntamente con el acto de elección , dado que revocaron la inscripción de la candidatura del aquí demandante, debién dose tramitar entonces bajo las reglas que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado ha aclarado que:

“el acto administrativo que deniega, no acepta o revoca una inscripción por parte de la autoridad electoral, puede ser enjuiciado autónomamente dado que con ello se consolida una situación jurídica particular, al poner término al procedimiento administrativo frente a un sujeto específico.

(…) Ahora bien, respecto del acto por medio del cual se revoca o deniega la inscripción de un candidato, como quiera que es un acto definitivo y de contenido particular, en tanto impide a un ciudadano en concreto, participar del certamen electoral, el medio de control diseñado para su enjuiciamiento es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA4”.

A su vez, es preeminente recordar que, la Ley 2220 de 2022, dispuso en su artículo 89 lo siguiente:

“ARTÍCULO 89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO

A su vez, es preeminente recordar que, la Ley 2220 de 2022, dispuso en su artículo 89 lo siguiente:

“ARTÍCULO 89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.

2 Folio 512 del expediente. 3 Artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de octubre de2020, Rad. 11001 -03-28-000-2019-00042-00 M.p. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Demandante: ENRIQUE CARLOS ZAMBRANO CASTRO, Demandado: Consejo Nacional Electoral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00077-00

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Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención d e demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto.

de apoderado.

Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención d e demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto.

Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si co n el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo”

El precepto normativo en cita dispone con total claridad que, en materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los asuntos que puedan ser conocidos por esta jurisdicción, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley , sin que pueda e ntenderse bajo ninguna circunstancia que, lo dispuesto en el último acápite implique que solo pueden ser conciliadas las demandas contra actos administrativos de carácter particular siempre que tenga contenido económico, como lo pretende entender el extremo actor.

Precisamente, con la expedición de la Ley 2220 de 2022 s e elimina el condicionamiento según el cual los conflictos conciliables en materia contenciosa administrativa eran exclusivamente aquellos con “contenido económico”, esto es , de índole estr ictamente patrimonial, lo cual resulta concordante con la reforma introducida al art. 161 del CPACA

exclusivamente aquellos con “contenido económico”, esto es , de índole estr ictamente patrimonial, lo cual resulta concordante con la reforma introducida al art. 161 del CPACA por la Ley 2080 de 2021 en cuanto a la conciliación como requisito de procedibilidad o como potestad de la parte.

Asimismo, es la propia Ley 2220 de 2022, en la que se establecieron los asuntos que no son susceptibles de conciliación en materia contenciosa administrativa así:

“ARTÍCULO 90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.

2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.

3. En los que haya caducado la acción.

4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.

5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos”.

Según la norma en cita, es claro que la única circunstancia que torna inconciliable las pretensiones que impliquen demandas de nulidad y restablecimiento del derecho es en el escenario que no se haya agotado en debida forma el procedimiento administrativo, evento que no se cumple en el sub examine.

Finalmente, este despacho recuerda que, el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial fue impuesta por el propio legislador así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00077-00

Finalmente, este despacho recuerda que, el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial fue impuesta por el propio legislador así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00077-00

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“ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.

La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extraju dicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas”.

En consecuencia, para este despacho, conforme se estableció en la norma antes trascrita, el trámite de la conciliación constituye para todos los efectos, requisito de procedibilidad para asuntos como el que ocupa la atención de esta corporación, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo asunto es conciliable, sin que en el expediente obre prueba de que la parte actora cumplió dicho requisito, razón por la cual se deberá subsanar la falencia advertida.

En consecuencia, se hace necesario inadmitir la demanda conforme a las reglas establecidas en el artículo 170 del CPACA, para que se subsanen los defectos indicados en el término de diez [10] días, so pena de rechazo, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 ibidem.

  • De la recusación presentada

Por otro lado, no escapa a este despacho que mediante escrito dirigido al proceso 5, el ciudadano Jesús Daniel Figueroa Fuentes, quien alega tener interés en las resultas del mismo, presentó recusación en contra de María del Pilar Veloza Parra, Dilam Andrés Gámez Quijada y Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su calidad de magistrados integrantes de la sala decisión de este tribunal.

Lo anterior, daría lugar a impartir el trámite dispuesto en el artículo 132 del CPACA, numeral

Quijada y Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su calidad de magistrados integrantes de la sala decisión de este tribunal.

Lo anterior, daría lugar a impartir el trámite dispuesto en el artículo 132 del CPACA, numeral 4°, por comprender la recusación a todo el tribunal, no obstante, tanto la doctora María del Pilar Veloza Parra y como la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez ya no ostentan la calidad de magistradas de esta Corporación, por lo cual lo correspondiente es aplicar el numeral 3° ídem, respecto el doctor Dilam Andrés Gámez Quijada -, empero, se advierte que la recusación presentada debe ser rechazada de plano.

5 Folio 2 del cuaderno de incidente de recusación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00077-00

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En efecto, el ciudadano recusante alega tener interés en el proceso, sin embargo, este no es parte procesal dentro de la presente causa y tampoco ha solicitado se acepte su intervención o vinculación al mismo, presupuesto formal que es necesario para que le asista legitimación para impetrar recusación alguna.

Dicha tesis ha sido reiterada recientemente por el Consejo de Estado cuando señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, es de señalar que el señor José Reinel Barón Romero, no es parte, ni expresa en que condición actúa en el proceso de nulidad electoral que persigue la

siguiente:

“Adicionalmente, es de señalar que el señor José Reinel Barón Romero, no es parte, ni expresa en que condición actúa en el proceso de nulidad electoral que persigue la nulidad de la elección del señor Andrés Felipe García Céspedes como director de CORMACARENA para el período 2020 -2023, por lo tanto, conforme lo ha indicado la Corporación6, existe una razón adicional para rechazar de plano la señalada solicitud”7

Subsumiendo tal postulado al caso concreto, este despacho rechazará la recusación presentada por el ciudadano Jesús Daniel Figueroa Fuentes , al no ser parte procesal y/o interviniente de la presente causa, conforme se explicó.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Micher Pérez Fuente contra el Consejo Nacional Electoral, por las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Permanezca el expediente en la secretaría por el término de diez [10] días para que se subsan en los defectos señalados, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Vencido el término dispuesto , se deberá INGRESAR el expediente al despacho para proferir la decisión que en derecho corresponda.

CUARTO: RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta por el ciudadano Jesús Daniel Figueroa Fuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Magistrada

Firmado Por:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Magistrada

Firmado Por:

6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, Rad. 11001 -03-28-000-2014-00099-00 (IMP). M. P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de abril de 2015, Rad. 11001 -03-28-000-2014-00097-00 (IMP). M. P.

Alberto Yepes Barreiro (E). 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO

OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación: NR: 2156251 11001-03-28-000-2020-00009-00 Demandante: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES COMO DIRECTOR GENERAL DE CORMACARENA PARA EL PERÍODO 20202023. (Otros similares:NR: 215625211001-03-28-000-2020-00025-00, NR: 2156253-11001-03-28-000-2020-0003000Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00077-00

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Paula Andrea Duarte García Magistrada Despacho 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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