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TA GUA - 81957932-(03-08-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 81957932-(03-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 12

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 23 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , que amparó el derecho fundamental al debido proceso y negó las demás pretensiones 1. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO

El accionante solicitó el ampa ro de sus derechos fundamentales «al habeas data, buen nombre, debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante la administración » los cuales consideró vulnerados por las accionadas, debido a una nota de embargo que recae sobre su cuenta bancaria del Banco de Bogotá, pese a que la medida cautelar que la originó

nombre, debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante la administración » los cuales consideró vulnerados por las accionadas, debido a una nota de embargo que recae sobre su cuenta bancaria del Banco de Bogotá, pese a que la medida cautelar que la originó ya no se encuentra vigente. El juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso y negó los demás al no encontrar debidamente acreditada su vulneración.

ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela2

1. Jesús Alberto Saltarén Fonseca —en nombre propio — acudió al juez de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al habeas data, buen nombre, debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante la administración » que estimó vulnerados por las accionadas con ocasión a la «nota de embargo» que figura en su cuenta bancaria adscrita al Banco de Bogotá S.A., pese a que la medida cautelar que la originó ya no se encuentra vigente.

1 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 3 de julio de 2026, visible a folio 440 del expediente. 2 Visible de folio 1 a 4 del expediente.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000420260009401

Accionante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

Accionado: ------------ - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)-

seccional de La Guajira y Banco Bogotá S.A.

Vinculados: ------------

Datacrédito, Experian Colombia S.A. – CIFIN, TransUnionSecretaría de Hacienda del Departamento del MagdalenaOficina de Tránsito y Transporte del Magdalena - Municipio de Puerto Colombia

Datacrédito, Experian Colombia S.A. – CIFIN, TransUnionSecretaría de Hacienda del Departamento del MagdalenaOficina de Tránsito y Transporte del Magdalena - Municipio de Puerto Colombia

Consecutivo: 23

Temas: ------------------

Debido proceso // buen nombre// habeas data// peticiones respetuosas ante la administración2

Radicado: 44001334000420260009401

Demandante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

2. En virtud de dicho amparo, pidió ordenar a las accionadas que: i) en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo eliminen o actualice n ante las centrales de información financiera toda anotación o reporte de cuenta embargada , ii) certifiquen la efectiva eliminación del reporte y iii) se abstengan de volver a reportar dicha información negativa, por carecer de causa legal o contractual.

3. Como hechos relevantes, manifestó que en las centrales de riesgo figura a su nombre una anotación de embargo de cuenta derivada de una medida cautelar decretada po r la DIAN con ocasión de obligaciones de carácter fiscal; no obstante, con posterioridad, dicha entidad ordenó el correspondiente desembargo y el levantamiento de cualquier registro o anotación, decisión que afirma fue notificada a las entidades bancarias y operadores de información financiera correspondientes. Pese a ello, tales anotaciones continúan registradas sin justificación alguna, en evidente desconocimiento de la orden emitida por la autoridad competente, manteniéndose así información errónea que a fecta su situación financiera y crediticia.

B. Intervención en primera instancia.

registradas sin justificación alguna, en evidente desconocimiento de la orden emitida por la autoridad competente, manteniéndose así información errónea que a fecta su situación financiera y crediticia.

B. Intervención en primera instancia.

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-3 solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que los hechos y la inconformidad expuestos por el accionante no guardan relación con la entidad. Indicó que el señor Saltarén Fonseca adquirió obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2024, las cuales fue ron debidamente declaradas, pero no canceladas , en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 837 del Estatuto Tributario, expidió la Resolución de Embargo «No. 20260225000498 del 19 de marzo de 2026».

4.1. El 27 de abril de 2026, el accionante efectuó el pago de la obligación tributaria, razón por la cual dictó la Resolución de Desembargo «No. 20260231000339 del 28 de abril de 2026». Dicha decisión fue notificada a las entidades financieras correspondientes, entre ellas el Banco de Bogotá —el 29 de abril de 2026 —, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares previamente decretadas, por tanto, no existe vulneración por parte de la DIAN a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

5. El Banco de Bogotá S.A.4 sostuvo que las pretensiones deben ser negadas, debido a que, por medio de oficio de 17 de junio de 2026 —notificado al accionante—, resolvió de

5. El Banco de Bogotá S.A.4 sostuvo que las pretensiones deben ser negadas, debido a que, por medio de oficio de 17 de junio de 2026 —notificado al accionante—, resolvió de fondo la reclamación presentada por el accionante. Precisó que se pronunció respecto a lo que se manifiesta en la presente acción constitucional.

C. Intervención de las entidades vinculadas

6. CIFIN S.A.S. —TransUnion—5 solicitó la desvinculación del trámite constitucional al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que solo actúa como operador de la información de la base de datos, por tanto, carece de competencia para modificar o eliminar registros de manera unilateral , pues dicha competencia radica únicamente en la fuente de información —entidad reportante—. Indicó q ue, frente a la fuente de información «Banco Bogotá S.A. » no se evidencian datos negativos, es decir, información de obligaciones que se encuentren actualmente en mora o que habiendo

3 Visible de folio 104 a 112 del expediente. 4 Visible de folio 197 a 199 del expediente. 5 Visible de folio 122 a 130 del expediente.3

Radicado: 44001334000420260009401

Demandante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

estado en mora en el pasado, los datos negativos se sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de ley.

6.1.Indicó que las cuentas embargadas no constituyen un reporte negativo , motivo por el cual no opera la caducidad del dato cuando han transcurrido los 8 años de permanencia establecidos en la Ley 1266 de 2008 y no es posible que las fuentes o los operadores

cual no opera la caducidad del dato cuando han transcurrido los 8 años de permanencia establecidos en la Ley 1266 de 2008 y no es posible que las fuentes o los operadores eliminen de sus bases de datos tal reporte sin que medie orden judicial . En tal sentido, precisó que el dato permanecerá hasta que la entidad o fuente informen a TransUnión del desembargo de la cuenta bancaria. Precisó que a nombre del accionante se encuentra: «Banco Bogotá, cuenta corriente individual No 180684, registra activa y embargada con fecha de corte 31/05/2026».

7. Departamento del Magdalena -Secretaría de Hacienda6 manifestó que la acción de tutela debe ser resuelta de manera desfavorabl e al encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Señaló que el accionante tenía con la dependencia de tránsito y transporte del Magdalena un comparendo físico «Nº 99999999000002854105, de fecha 18 de mayo de 2017 », el cual fue declarado prescrito mediante Resolución 931, de fecha 22 de julio de 2025; asimismo, retirado del Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), por tanto, no posee infracciones pendientes ni procesos de embargo por dicho concepto.

8. La sociedad Experian Colombia S.A . (Datacrédito) 7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a esta entidad, dado que esta no se encuentra facultada por la ley para modificar, actualizar o eliminar la información que reportan las fuentes de información

improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a esta entidad, dado que esta no se encuentra facultada por la ley para modificar, actualizar o eliminar la información que reportan las fuentes de información y, de manera subsidiaria, pidió su desvinculación del trámite tutelar. Indicó que de acuerdo con la historia crediticia expedida el 22 de junio de 2026, el accionante registra una medida cautelar de embargo reportada por el Banco Bogotá S.A.; sin embargo, ese dato solo podrá ser eliminado en el momento en el que dicha medida sea levantada por la autoridad judicial o administrativa y esto sea comunicado por la fuente al operador.

D. La sentencia de primera instancia8

9. Por medio de sentencia de 23 de junio de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó el derecho fundamental al debido proceso y negó la protección de los derechos fundamentales al habeas data , buen nombre y a presentar peticiones respetuosas ante la administración. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, notifique a todas las entidades bancarias del país, en especial al Banco de Bogotá la Resolución 264 de 3 de marzo de 2026.

10. Dentro del mismo término, deberá enviar los oficios de desembargo correspondientes al levantamiento de la medida cautelar de embargo relacionada con el proceso de cobro coactivo con radicado «MAG0070659/PEG358REMAG0000001321MFG2017897». Por su parte, el Banco Bogotá —una vez reciba la notificación de la secretaría de hac ienda del

coactivo con radicado «MAG0070659/PEG358REMAG0000001321MFG2017897». Por su parte, el Banco Bogotá —una vez reciba la notificación de la secretaría de hac ienda del Magdalena— deberá borrar o actualizar la anotación de embargo que posee la cuenta bancaria del accionante y reportarlo a las centrales de riesgo. Como fundamento de su decisión sostuvo lo siguiente:

6 Visible de folio 216 a 219 del expediente. 7 Visible de folio 249 a 257 del expediente. 8 Visible de folio 318 a 331 del expediente.4

Radicado: 44001334000420260009401

Demandante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

11. Respecto al derecho al habeas data manifestó que el accionante no posee reportes negativos ante la central de riesgo CIFIN. En cuanto al derecho al buen nombre, indicó que no ha sido afectado por las causas que dieron origen a la acción constitucional ni por ninguna otra, debido a que est a prerrogativa se ve afectada cuando sin justificación se propagan entre el público informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto de una persona en sociedad, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues no está mínimamente probado que las accion adas o entidades vinculadas le hayan dañado su reputación o realizado manifestaciones ofensivas que generen la pérdida del respeto a su imagen.

12. Consideró que el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración no se encuentra vulnerado en tanto que, en el expediente no reposa constancia de radicación de alguna solicitud que la parte actora haya presentado , situación que impide determinar si la entidad desconoció el núcleo esencial de este derecho. Aunado a ello, precisó que el

se encuentra vulnerado en tanto que, en el expediente no reposa constancia de radicación de alguna solicitud que la parte actora haya presentado , situación que impide determinar si la entidad desconoció el núcleo esencial de este derecho. Aunado a ello, precisó que el Banco Bogotá en el informe allegado manifestó que dio respuesta a la solicitud bajo el número de radicado 1-1434758966.

13. En lo que respecta al derecho al debido proceso, explicó que este fue vulnerado por la Secretaría de Hacienda del departamento del Magdalena, debido a que dicha dependencia expidió la Resolución 264 de 3 de marzo de 2026 , por medio de la cual ordenó la prescripción de un comparendo que se le había impuesto al actor y, como consecuencia de ello, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y que se libraran los oficios necesarios para tal efecto ; sin embargo, dicho acto administrativo no fue notificado al Banco Bogotá y tampoco se enviaron los oficios a los bancos, motivo por el cual no está produciendo efectos y se mantiene la medida cautelar sobre la cuenta del accionante.

E. Los motivos de impugnación9

14. El accionante solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y conceder el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre, en consecuencia, se le ordene al Banco Bogotá y a todas las entidades que originaron las medidas cautelares que remitan o reenvíen los oficios de desembargo en un término de 48 horas; asimismo, que el citado banco certifique la eliminación efectiva del reporte negativo ante las centrales de riesgo.

15. Frente a la negativa del amparo al derecho al habeas data indicó que el CIFIN en su

que el citado banco certifique la eliminación efectiva del reporte negativo ante las centrales de riesgo.

15. Frente a la negativa del amparo al derecho al habeas data indicó que el CIFIN en su informe hace referencia únicamente a las obligaciones pendientes por pagar o mora pero no al reporte de cuenta embargada, lo cual es distinto a la información negativa ; sin embargo, afecta su historial crediticio. Manifestó que tanto el Banco Bogotá como Datacrédito reconocen expresamente que existe una medida cautelar de embargo, aspecto que a juicio del accionante fue omitido por el a quo . El citado derecho se encuentra vulnerado porque se ha mantenido un reporte que ya fue levantado por la autoridad competente.

16. Considera que su derecho al buen nombre se encuentra vulnerado , debido a que el reporte de cuenta embargada ante las centrales de riesgo (CIFIN y Datacrédito) proyecta ante el sector financiero una imagen de incumplimiento y de estar sujeto a procesos de cobro coactivo; además, la persistencia de un reporte erróneo pese a que existen órdenes de desembargo, constituye una afectación a su reputación. Sostuvo que también se encuentra vulnerado el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración

9 Visible de folio 362 a 368 del expediente.5

Radicado: 44001334000420260009401

Demandante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

en la medida en que existió una petición previa y que la respuesta del Banco Bogotá fue dilatoria y evasiva.

17. Manifestó que el a quo ordenó únicamente a la secretaría de hacienda del departamento del Magdalena notificar el desembargo; no obstante, el Banco Bogotá ha

dilatoria y evasiva.

17. Manifestó que el a quo ordenó únicamente a la secretaría de hacienda del departamento del Magdalena notificar el desembargo; no obstante, el Banco Bogotá ha señalado que el embargo se originó en un comparendo del año 2017, el cual fue impuesto por múltiples entidades, las cuales deben reenviar los oficios de desembargo.

CONSIDERACIONES

18. De conformidad con la jurisprudencia y normativa que regula el presente asunto, corresponde al Tribunal determinar si la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales «al habeas data, buen nombre, debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante la administración»; en caso afirmativo, se deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron dichas prerrogativas al haber mantenido vigente la anotación de embargo en la cuenta bancaria del accionante, pese a que la medida cautelar había sido levantada mediante acto administrativo.

19. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto se acreditó que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena expidió la Resolución 264 de 3 de marzo de 2026, mediante la cual dispuso —entre otros aspectos— el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre las cuentas de ahorros y demás productos financieros a nombre del accionante ; no obstante, al no comunicar oportunamente dicha decisión ni remitir los oficios necesarios para su cumplimiento a las entidades correspondientes, la autoridad accionada impidió la materialización de sus efectos y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.

F. Análisis de procedencia

decisión ni remitir los oficios necesarios para su cumplimiento a las entidades correspondientes, la autoridad accionada impidió la materialización de sus efectos y vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor.

F. Análisis de procedencia

20. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferent e y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

21. De lo anterior se denotan como características principale s de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazado.

se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazado.

22. En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, se advierte que el señor Jesús Alberto Saltarén Fonseca —en nombre propio—, acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, debido proceso y presentar peticiones respetuosas ante la administración, es decir, que pretende6

Radicado: 44001334000420260009401

Demandante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

la protección de derechos propios de índole superior , razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

23. De conformidad con el escrito de tutela inicial y los múltiples memoriales allegados por el accionante dentro del trámite tutelar, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las entidades accionadas —Banco de Bogotá y secretaría de hacienda del departamento del Magdalena —, en la medida en que la primera materializó una medida cautelar de embargo ordenada por la segunda, es decir, tienen relación con los hechos de los cuales se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

24. Por otra parte, para la Sala se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable 10, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la anotación de embargo que recae en la cuenta bancaria del accionante, situación que sustenta la

el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable 10, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la anotación de embargo que recae en la cuenta bancaria del accionante, situación que sustenta la presentación de la acción de tutela que hoy nos asiste y que, en principio, se mantiene en el tiempo. De igual manera se destaca que la Resolución 264, por medio de la cual se decretó el desembargo de las cuentas del señor Saltarén Fonseca data del 3 de marzo de 202611 y la solicitud de amparo fue radicada el 9 de junio de 202612.

25. Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 199113 establece que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por tanto, solo procede como mecanismo de protección definitivo cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales invocados. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de un derecho fundamental14.

26. Teniendo en cuenta lo anterior, en los asuntos en los que se pretende la protección del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, la acción de tutela es procedente de manera directa para su garantía, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata 15. Este presupuesto también se cumple en el caso objeto de análisis porque el interesado no dispone de otro mecanismo —idóneo y eficaz— para asegurar la protección de los derechos involucrados tales como al debido proceso,

fundamental de aplicación inmediata 15. Este presupuesto también se cumple en el caso objeto de análisis porque el interesado no dispone de otro mecanismo —idóneo y eficaz— para asegurar la protección de los derechos involucrados tales como al debido proceso, buen nombre y h abeas data , relacionados con la medida cautelar materializada por el Banco de Bogotá frente a la cuenta bancaria del accionante.

G. Solución a la causa individual

27. Definida la procedencia de la acción de tutela, en el presente asunto se tiene que, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso al considerar que este fue vulnerado por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena,

10 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas,

judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 11 Ver folios 66 a 69 del expediente. 12 De conformidad con el acta de reparto visible a folio 22 del expediente. 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Sentencia T-044 de 2025. 15 T-2302020.7

Radicado: 44001334000420260009401

Demandante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

pues dicha dependencia expidió resolución por medio de la cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de las cuentas bancarias pertenecientes al señor Jesús Alberto Saltarén, pero no efectuó la notificación a las entidades bancarias. Por su parte, el accionante disiente de la citada decisión, pues —en su criterio — también se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al habe as data, buen nombre y a presentar peticiones respetuosas ante la administración. Asimismo, considera que la orden de amparo debe ser para todas las entidades que originaron las medidas cautelares.

28. En efecto, dentro del presente asunto se encuentra probado que al señor Jesús Alberto Saltarén Fonseca la Oficina de Tránsito y Transporte del departamento del Magdalena le impuso una multa de tránsito el 18 de mayo de 2017, identificada con el número de

Saltarén Fonseca la Oficina de Tránsito y Transporte del departamento del Magdalena le impuso una multa de tránsito el 18 de mayo de 2017, identificada con el número de comparendo «MAG0070659». De igual manera que, mediante Resolución 264, de 3 de marzo de 2026 16, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena declaró la prescripción de la acción de cobro derivada del citado comparendo y, como consecuencia de ello, ordenó:

(i) el descargue del Sistema Integ rado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), (ii) la notificación del acto administrativo al interesado, (iii) librar los oficios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución y (iv) archivar el proceso de cobro coactivo iniciado contra el señor Saltarén Fonseca. Asimismo, dispuso —en su numeral quinto — el desembargo de las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro tipo que llegare a poseer el accionante en bancos o corporaciones. Sobre el particular, se destaca:

Visible a folio 68 del expediente en pdf.

29. Del mismo modo, la Sala observa que sobre la cuenta bancaria del accionante recae una medida de embargo vigente, cuya radicación data del 29 de abril de 2021, ordenada mediante el oficio No. «OE20210002» por la Gobernación del Departamento del Magdalena. Dicha medida fue decretada dentro del proceso de cobro coactivo identificado con el radicado « MAG0070659/PEG358REMAG0000001321MFG2017897». Esta información fue aportada por el Banco de Bogotá en el marco del presente trámite de tutela,

con el radicado « MAG0070659/PEG358REMAG0000001321MFG2017897». Esta información fue aportada por el Banco de Bogotá en el marco del presente trámite de tutela, en los siguientes términos:

Visible a folio 198 del expediente en pdf.

16 Ver folios 66 a 69 del expediente integrado en pdf.8

Radicado: 44001334000420260009401

Demandante: Jesús Alberto Saltarén Fonseca

30. Establecido lo anterior, se advierte que la medida cautelar de embargo registrada sobre la cuenta bancaria de titularidad del accionante en el Banco de Bogotá tiene su origen en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena, con el fin de obtener el pago de la obligación derivada del comparendo impuesto al accionante en el año 2017 ; no obstante, también se encuentra debidamente acreditado que, dentro de d icho proceso, la autoridad competente declaró la prescripción de la facultad de cobro. Como consecuencia de esa determinación, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que habían sido decretadas en contra del accionante.

31. Ahora bien, pese a que en el expediente obra el oficio de desembargo «SLSVMG22591», de 3 de marzo de 2026 17, dirigido, entre otras entidades financieras, al Banco de Bogotá, no existe prueba de que el acto administrativo mediante el cual se declaró la prescripción dentro del proceso coactivo que dio origen a la medida cautelar hu biese sido efectivamente comunicado o notificado a dicha entidad bancaria; por el contrario, en el expediente reposa comunicación expedida por el Banco de Bogotá el 11 de junio de 202618,

prescripción dentro del proceso coactivo que dio origen a la medida cautelar hu biese sido efectivamente comunicado o notificado a dicha entidad bancaria; por el contrario, en el expediente reposa comunicación expedida por el Banco de Bogotá el 11 de junio de 202618, dirigida al señor Saltarén Fonseca, en la que la entidad informa que no ha recibido orden de desembargo alguna que le permita proceder al levantamiento de las medidas cautelares que actualmente gravan la referida cuenta. Al respecto se destaca:

Visible a folio 72 del expediente en pdf.

32. En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Magdalena. En efecto, la falta de gestión oportuna para materializar lo dispuesto en la Resolución 264, de 3 de marzo de 2026 ha impedido que el Banco de Bogotá proceda al levantamiento de la anotación de embargo que aún recae sobre la cuenta de titularidad del accionante. Así, pese a que la autoridad administrativa declaró la prescripción de la obligación y ordenó el dese

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