TA GUA - 81957948-(03-08-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 81957948-(03-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-001-2026-00099-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: JAVIER ALBERTO CERCHAR INCIARTE, RAMIRO SAPUANA, ELISAUL SAPUANA, STIVEN APUSHANA, RAFAEL FLORES ACCIONADOS: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA DE COLOMBIA, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA, MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIADANCP, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONALSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, Tres (3) de Agosto de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-006-2026-00089-01
TUTELA (IMPUGNACIÓN)
ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA
ACCIONADOS:
VINCULADOS:
TEMAS:
NUEVA EPS S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONESJUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA; FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN; POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEGURIDAD SOCIAL - DEBIDO PROCESO ADMNISTRATIVOFALTA DE PAGOS DE HONORARIOS A LA JUNTA REGIONAL DE
INVALIDEZ
I. ASUNTO
SEGURIDAD SOCIAL - DEBIDO PROCESO ADMNISTRATIVOFALTA DE PAGOS DE HONORARIOS A LA JUNTA REGIONAL DE
INVALIDEZ
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada -Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la sentencia emitida el 23 de junio de 2026, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo.
II. ANTECEDENTES
-Pretensiones1
1. La señora NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA mediante la acción de tutela de la
referencia, impetró las siguientes pretensiones:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso Administrativo, la Seguridad Social, la Salud Integral, el Trabajo en Condiciones Dignas y la Dignidad Humana de la señora NAYDET
CAROLINA MOSCOTE VALERA.
2. ORDENAR a NUEVA EPS S.A. que, en el término perent orio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a liquidar, girar y acreditar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el valor total correspondiente al rubro "PAGO EXCEDENTE AJUSTE SMLV", subsanando de manera definitiva el
1 Índice electrónico 002 Demanda.RAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
EXCEDENTE AJUSTE SMLV", subsanando de manera definitiva el
1 Índice electrónico 002 Demanda.RAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION; POSITIVA
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requisito que ha provocado, en dos oportunidades, el archivo de mi proceso.
3. ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que, de manera inmedia ta una vez verificado el pago por parte de la EPS, proceda a DEJAR SIN EFECTOS las declaratorias de desistimiento y archivo definitivo de los expedientes asociados al Radicado No. 321868, ordenando la reapertura, acumulación y reactivación preferente del t rámite administrativo de calificación
4. ORDENAR a la Junta Regional de Calificación y a la NUEVA EPS S.A. que apliquen el enfoque de Patología Integral, valorando sumatoria y sistemáticamente el daño corporal acreditado (Síndrome de manguito rotatorio bi lateral, trastornos de discos cervicales y lumbosacros, fibromialgia, y trastorno mixto depresivo/ansioso), determinando su
sistemáticamente el daño corporal acreditado (Síndrome de manguito rotatorio bi lateral, trastornos de discos cervicales y lumbosacros, fibromialgia, y trastorno mixto depresivo/ansioso), determinando su nexo causal y valorando la agravación originada durante el traslado geográfico y el período de prueba en la Fiscalía General de la Nación.
5. ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Sede Riohacha) que, en plena concordancia con la Resolución RES 2 -1294 del 12 de mayo de 2026, adecúe mis condiciones actuales de trabajo, garantizando la exclusión total de turnos nocturnos prescrita por Psiquiatría y concediendo las flexibilidades necesarias para ejecutar mi plan de rehabilitación en Riohacha y mantener cercanía con mi núcleo familiar.
6. ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que proceda de manera inmediata a actualizar y corregir en todas s us bases de datos mi dirección de notificación electrónica, estableciendo como única válida el correo
naydetmoscote@hotmail.com, para garantizar mi debido proceso en futuras comunicaciones.”
-Supuestos fácticos
La señora Naydet Carolina Moscote Valera, afiliada al régimen contributivo de NUEVA EPS S.A. y funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que desde octubre de 2023 fue diagnosticada con síndrome de manguito rotador en la extremidad superior izquierda, razón por la cual fue remitida a medicina laboral para la correspondiente valoración. Indicó que, tras surtirse el trámite ante la EPS, esta emitió un dictamen de
2023 fue diagnosticada con síndrome de manguito rotador en la extremidad superior izquierda, razón por la cual fue remitida a medicina laboral para la correspondiente valoración. Indicó que, tras surtirse el trámite ante la EPS, esta emitió un dictamen de primera oportunidad el 2 de julio de 2024, en el que calificó su patología como de origen común, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación para que la controversia fuera conocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.RAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION; POSITIVA
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Expuso que el trámite de calificación se ha visto afectado por reiterad as actuaciones administrativas relacionadas con el pago de un concepto denominado “pago excedente ajuste SMLV”, circunstancia que, según afirma, ocasionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca decretara en dos oportunid ades el desistimiento y archivo definitivo del expediente, primero en marzo de 2025 y posteriormente en abril de 2026. Sostuvo que dicha situación obedeció a discrepancias y
desistimiento y archivo definitivo del expediente, primero en marzo de 2025 y posteriormente en abril de 2026. Sostuvo que dicha situación obedeció a discrepancias y gestiones inconclusas entre NUEVA EPS S.A. y Colpensiones, lo que ha impedido que se resuelva de fondo la controversia sobre el origen de sus patologías.
Relató igualmente que, mientras persistía la situación descrita, fue trasladada laboralmente por la Fiscalía General de la Nación a la ciudad de Santa Marta, circunstancia que le dif icultó continuar con sus tratamientos médicos y terapias de rehabilitación autorizadas en Riohacha. Afirmó que posteriormente solicitó su reubicación laboral debido a sus padecimientos de salud y a su condición de madre cabeza de familia, peticiones que fu eron negadas hasta que, mediante resolución expedida el 12 de mayo de 2026, se ordenó su traslado definitivo a Riohacha.
La accionante señaló que la demora superior a dos años en los trámites de calificación ha coincidido con el agravamiento progresivo d e sus afecciones musculoesqueléticas, cervicales, lumbares, dorsales y visuales, las cuales, según refiere, se encuentran respaldadas por diversos estudios diagnósticos y valoraciones médicas especializadas. Agregó que, pese a haber iniciado un nuevo proce dimiento de calificación respecto de otras patologías osteomusculares, la EPS le ha exigido reiteradamente la presentación de requisitos ya aportados, generando nuevas dilaciones administrativas. Asimismo, manifestó que el deterioro de su estado de salud h a repercutido en su salud mental, encontrándose bajo tratamiento por trastorno de ansiedad y episodio depresivo moderado.
requisitos ya aportados, generando nuevas dilaciones administrativas. Asimismo, manifestó que el deterioro de su estado de salud h a repercutido en su salud mental, encontrándose bajo tratamiento por trastorno de ansiedad y episodio depresivo moderado. Finalmente, indicó que NUEVA EPS S.A. registra una dirección electrónica errada para el envío de notificaciones, situación que, a su juicio, afecta su derecho de defensa. De igual manera sostuvo que las restricciones y recomendaciones médico-laborales emitidas a su favor no han sido debidamente socializadas ni implementadas por su empleador, lo que la ha obligado a continuar desempeñando sus funciones sin las adecuaciones necesarias para su condición de salud, con el consecuente riesgo de agravamiento de sus patologías. Con fundamento en tales hechos, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la salud, el trabajo en condiciones dignas y la dignidad humana -Sentencia de primera instancia2.
Mediante sentencia del 23 de junio de 2026 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente:
2 Índice electrónico 026 Sentencia.RAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION; POSITIVA
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la señora Naydet Carolina Moscote Valera, por las razones expuestas en la parte motiva de es ta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el pago del valor de los honorarios pend ientes exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante, por valor de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos
($1.750.905)..
TERCERO: ORDENAR a Nueva E.P.S. S.A. que, una vez acreditado el pago de los honorarios por parte de Colpensiones, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a radicar nuevamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el expediente de la señora Naydet Carolina Moscote Valera, con el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su admisión, adelantando las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de trámite de calificación sin exigir a la accionante actuaciones adicionales no
Valera, con el cumplimiento de todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su admisión, adelantando las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad de trámite de calificación sin exigir a la accionante actuaciones adicionales no previstas en la ley para la continuación del trámite.
CUARTO: ORDENAR a Nueva EPS S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, actualice en sus bases de datos la dirección electrónica de la señora Naydet Carolina Moscote Valera, registrando como correo de contacto la dirección naydetmoscote@hotmail.com
QUINTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de Positiva Compañía de Seguros S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Relató que la señora Naydet Carolina Moscote Valera adelantó un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el cual ha sido archivado en dos oportunidades.
Aseveró que la Junta Regional informó que la primera radicación fue presentada por NUEVA EPS el 13 de enero de 2025. Sin embargo, mediante comunicación del 30 de eneroRAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE
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de 2025 devolvió la solicitud al advertir que se encontraba pendiente como único faltante la acreditación del pago completo de los honorarios requeridos para la emisión del dictamen. Pos teriormente, al no subsanarse dicha situación dentro del término concedido, la Junta decretó el desistimiento y archivo de la solicitud, procediendo además a la devolución de los valores previamente consignados.
Refirió el A quo que el 5 de enero de 2026 la NUEVA EPS presentó nuevamente el expediente ante la Junta Regional. No obstante, durante la revisión de los requisitos de admisión se evidenció nuevamente la ausencia del pago completo de los honorarios, pues el valor consignado con ocasión del trámite anterior había sido d evuelto como consecuencia del desistimiento decretado. Debido a ello, la Junta devolvió nuevamente la solicitud y, al no acreditarse el pago exigido dentro del término otorgado, declaró el desistimiento y archivo de la actuación mediante decisión del 17 de abril de 2026.
Concluyó el juez de primera instancia que la falta de pago de los honorarios requeridos para la continuación del trámite ha generado la paralización del procedimiento de
desistimiento y archivo de la actuación mediante decisión del 17 de abril de 2026.
Concluyó el juez de primera instancia que la falta de pago de los honorarios requeridos para la continuación del trámite ha generado la paralización del procedimiento de calificación y ha impedido que se emita un dictamen definitivo sobre la pérdida de capacidad laboral de la actora , s ituación que compromete de manera directa sus derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo.
En cuanto a la pretensión consistente en que se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez adoptara un enfoque integral al momento de valorar sus patologías el a quo afirmó que , al juez constitucional no l e está dado sustituir las competencias atribuidas por la ley a las entidades encargadas de efectuar la calificación ni anticipar el contenido del dictamen que deba emitirse dentro del procedimiento administrativo respectivo, por cuanto se trata de valoracio nes de naturaleza eminentemente técnica que deben ser realizadas por los profesionales competentes con observancia de los parámetros establecidos en la normatividad vigente.
Finalmente, frente al pedido de amparo consistente en que se ordene a la Fiscalía General de la Nación adecuar sus condiciones laborales, la juez de primera instancia concluyó que, las pruebas obrantes en el plenario evidenciaban que la entidad ha venido adelantando las actuaciones administrativas orientadas a la implementación de las recomendaciones médico-laborales emitidas a favor de la accionante.
-De la impugnación3.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de primera instancia que amparó
-De la impugnación3.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó asumir el pago de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Sostuvo que actuó conforme al marco normativo aplicable, pues ya había efectuado el pago inicial de honorarios que le correspondía debido a la calificación de origen c omún
3 Índice 028 del expediente indexado.RAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION; POSITIVA
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emitida en primera oportunidad y que, de acuerdo con la legislación vigente, la entidad encargada de la calificación inicial era la responsable de remitir adecuadamente el expediente y de subsanar cualquier devolución o requerimiento posterior formulado por la Junta. En ese contexto, afirmó que los costos adicionales derivados de inconsistencias en la remisión documental no podían ser trasladados a Colpensiones.
Asimismo, argumentó que la acción de tutela era improcedente por desconocer su
la Junta. En ese contexto, afirmó que los costos adicionales derivados de inconsistencias en la remisión documental no podían ser trasladados a Colpensiones.
Asimismo, argumentó que la acción de tutela era improcedente por desconocer su carácter s ubsidiario y residual, en la medida en que la controversia planteada podía ventilarse a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Indicó que las disputas relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. A su juicio, el fallo impugnado excedió la órbita de competencia propia de la acción de tutela al imponer obligaciones de contenido económico y resolver asuntos que corresponden a las jurisdicciones ordinarias.
De igual manera, expuso que la orden impartida comprometía recursos públicos cuya destinación debe estar sujeta a estrictos parámetros legales, razón por la cual invocó los principios de protección del patrimonio público y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Señaló que cualquier desembolso debía ajustarse a las normas que regulan el pago anticipado de honorarios ante las juntas de calificación y a las exigencias tributarias relacionadas con la expedición de la correspondiente factura electrónica, requisito que, según afirmó, resulta indispensable para efectuar válidamente el pago.
Finalmente, sostuvo que no existía vulneración atribuible a Colpensiones, toda vez que la entidad no mantenía trámites ni solicitudes pendientes por resolver a favor de la accionante y había actuado conforme a las disposiciones legales aplicables. Con
Finalmente, sostuvo que no existía vulneración atribuible a Colpensiones, toda vez que la entidad no mantenía trámites ni solicitudes pendientes por resolver a favor de la accionante y había actuado conforme a las disposiciones legales aplicables. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó al superior revocar la sentencia de primera instancia, declarar improcedente la acción de tutela y desvincular de la actuación a algunos funcionarios de la entidad que, según indicó, no tenían competencia para cumplir una eventual orden judicial.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2 Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para estudiar de fondo la solicitud de amparo promovida por la accionante NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA,RAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION; POSITIVA
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más, si uno de los motivos de inconformidad incorporados en la impugnación concierne a la inmediatez y subsidiaridad de la presente acción constitucional.
Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá determinar si la entidad impugnante vulneró los derechos fundamentales de la seguridad social y al debido proceso administrativo por la falta del pago completo de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la continuación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral la señora Naydet Carolina Moscote Valera)—, o si, por el contrario, el pago de los referidos honorariospor valor de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905) - afecta el patrimonio público y sostenibilidad financiera del sistema pensional como tesis de la impugnación para negar el amparo solicitado.
3.3 Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que la entidad accionada - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo de la actora, por la falta del pago completo de los honorarios exigidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le ha imposibilitado la continuación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Marco constitucional y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
laboral, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
3.4. Marco constitucional y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3.
3.4.2 Del derecho a la seguridad socialRAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
en principio como mecanismo transitorio de protección3.
3.4.2 Del derecho a la seguridad socialRAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION; POSITIVA
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El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el artículo 48 de la Constitución el cual lo reconoció como un “servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”4.
La Ley 100 de 1993 reguló las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social 5. Su propósito es garantizarles a las personas un ingreso que les permita percibir un mínimo vital y vivir en condiciones dignas ante la ocurrencia de la enfermedad, la invalidez o la vejez.
En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefens ión y que son sujetos de
En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e imprescriptible y adquiere especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefens ión y que son sujetos de una especial protección constitucional.
3.4.3 Del pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, reglamentado en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 , estableció que los honorarios que deben ser pagados a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones, si la calificación de origen es común y a la Administradora de Riesgos Pr ofesionales si es de origen laboral, sin otra consideración diferente.
3.4.4 Del debido proceso administrativo
El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía y un derecho fundamental de aplicac ión inmediata, tanto para los juicios y procedimientos judiciales, como para todas las actuaciones administrativas. Está compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme co n las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.
Al respecto, la Corte Constitucional4 ha señalado lo siguiente:
“51. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección
“51. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.
4 Sentencia T 1472025RAD. 44-001-33-40-006-2026-00089-01 IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTES: NAYDET CAROLINA MOSCOTE VALERA ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA; FISCALIA GENERAL DE LA NACION; POSITIVA
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52. Si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015 , el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de procedimientos. Por tanto, la Corte Constitucional ha extendido las garantías del debido proceso administrativo a los trámites de calificación de PCL, tal como indican las Sentencias T -160 de 2021 y T-170 de 2024. (…) 58. De lo expuesto, se concluye que las garantías del debido proceso se extienden a los trámites de calificación
trámites de calificación de PCL, tal como indican las Sentencias T -160 de 2021 y T-170 de 2024. (…) 58. De lo expuesto, se concluye que las garantías del debido proceso se extienden a los trámites de calificación de PCL adelantados por las respectivas juntas de calificación, y que su inobservancia puede conducir a la violació n de los derechos fundamentales, lo que justifica la intervención del juez constitucional, en el sentido de ordenar la realización de nuevas valoraciones y la emisión de nuevos dictámenes de PCL.”
3.5 Caso concreto
Descendiendo al caso concreto, la sala advierte que la actora depreca la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso Administrativo, la Seguridad Social, la Salud Integral, el Trabajo en Condiciones Dignas y la Dignidad Humana” por lo que impetró una serie de pretensiones en contra de las distintas entidades accionadas en procura de que cese la vulneración.
El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo ordenando a Co lpensiones realizar el pago total de los gastos requeridos para que se agote el trámite de calificación de la actora ante la Junt
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