TA GUA - 81958758-(11-08-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 81958758-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente (E): PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: DECIDE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR
REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO
I. ASUNTO
Analizado el cuaderno de medidas cautelares, se advierte que el Distrito de Especial, Turístico y Cultural de Riohacha solicitó el 4 de marzo de 2026, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N.º 2428 del 27 de agosto de 2024 y N.º 3631 del 10 de octubre de 2025, expedidas por la Subdirección de Control del Departamento Nacional de Planeación “DNP”, de conformidad con lo estatuido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ello, bajo la premisa de que se reprodujo en esencia lo dispuesto en los actos administrativos previamente suspendidos mediante cautela, es decir, las resoluciones N.º 3248 del 29 de noviembre 2022, 2916 del 27 de noviembre de 2023 y 3178 del 27 de diciembre de la misma anualidad.
La solicitud fue reiterada el 27 de julio y 5 de agosto de 2026 1, oportunidad en la que puso en conocimiento del despacho el hecho sobreviniente relativo a la
y 3178 del 27 de diciembre de la misma anualidad.
La solicitud fue reiterada el 27 de julio y 5 de agosto de 2026 1, oportunidad en la que puso en conocimiento del despacho el hecho sobreviniente relativo a la expedición de la Resolución N.º 1192 del 27 de abril de 20262, la confirmación de la providencia que decretó la medida cautelar de los actos administrativos suspendidos por parte del honorable Consejo de Estado y, el mandato imperativo impuesto por dicha normativa, al disponer que esta solicitud debe resolverse de manera inmediata.
1 Índice electrónico 114 y 115 SAMAI. 2 «Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha - La Guajira, en contra de la Resolución No. 2428 del 27 de agosto de 2024, proferida dentro del Procedimiento Administrativo de Control PAC-2537-24»
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE
RIOHACHA
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
“DNP”
Vinculado: UNIÓN TEMPORAL COMUNA 10
Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2024-00111-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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II. ANTECEDENTES
Dentro del proceso, existe constancia que mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 20253, este despacho decretó la medida cautelar deprecada por el Distrito de Riohacha, en el sentido de ordenar al Departamento Nacional de Planeación “DNP” que hasta que no se definiera el fondo del asunto, procediera a «suspender provisionalmente» los efectos de los actos administrativos demandados de la siguiente manera:
En esa oportunidad, la magistrada ponente señaló que la medida adoptada por el Departamento Nacional de Planeación “DNP” no tuvo un carácter correctivo, sino que generó la anulación práctica de la financiación del proyecto al ordenar el reintegro de los recursos, situación que, prima facie, podría vulnerar los artículos 361 de la Constitución Política y 118 de la Ley 1530 de 2012 4, al haberse fundamentado, además, en normas expedidas con posterioridad a la celebración del contrato y a la convocatoria correspondiente.
Se destacó que en el expediente obra la Resolución N.º 0394 del 4 de abril de 2023, mediante la cual fue aprobado un ajuste al proyecto, sustentado «técnica, financiera y jurídicamente» y, autorizado con fundamento en el Acuerdo N.º 007 de 2022; se consideró que dicha circunstancia fue oportunamente puesta en conocimiento de
y jurídicamente» y, autorizado con fundamento en el Acuerdo N.º 007 de 2022; se consideró que dicha circunstancia fue oportunamente puesta en conocimiento de la administración a través de los recursos interpuestos por el Distrito de Riohacha, pero que la entidad demandada mantuvo su decisión con apoyo en un concepto
3 Folios 69 a 83 del C. de medidas cautelares. 4 «Artículo 118. Desaprobación del proyecto con su consecuente devolución de recursos . Procederá siempre que la ejecución del proyecto se imposibilite por no ser viable técnica, jurídica, financiera o ambientalmente. Una vez adoptada la medida por el Departamento Nacional de Planeación, la comunicará al Órgano Colegiado de Administración y Decisión para su aplicación.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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técnico anterior, desconociendo elementos probatorios posteriores que acreditaban la viabilidad financiera y técnica del proyecto.
Asimismo, estimó que la administración debió valorar los esfuerzos realizados por el Distrito para subsanar las irregularidades detectadas antes de la resolución definitiva de los recursos administrativos, así como aplicar los criterios de gradualidad, proporcionalidad, razonabilidad e impacto social previstos en el artículo 172 de la Ley 2056 de 2020. En ese sentido, observó que el proyecto registraba un avance físico y financiero del 68,72% , lo que exigía una
gradualidad, proporcionalidad, razonabilidad e impacto social previstos en el artículo 172 de la Ley 2056 de 2020. En ese sentido, observó que el proyecto registraba un avance físico y financiero del 68,72% , lo que exigía una ponderación más cuidadosa de la medida impuesta y de sus efectos sobre el interés público.
Por lo anterior, consideró que obligar al Distrito a reintegrar recursos por más de $28.039.276.144, de los cuales aproximadamente el 75% ya habían sido ejecutados, podía resultar más gravoso para el patrimonio público y para la comunidad, que permitir la continuidad de la ejecución del proyecto, de manera que no se encontraba claramente demostrada la imposibilidad técnica o financiera exigida por el artículo 118 de la Ley 1530 de 2012 para justificar la desaprobación del proyecto, razón por la cual estimó acreditados los requisitos de «fumus boni iuris» y «periculum in mora», haciendo procedente la medida cautelar solicitada.
Valga resaltar que, contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación por el apoderado del Departamento Nacional de Planeación “DNP”. El primero fue negado en la misma diligencia y, el segundo mencionado, fue concedido ante el honorable Consejo de Estado en el efecto devolutivo en los términos del parágrafo 1º del artículo 243 del CPACA.
Revisada la plataforma de gestión judicial SAMAI, se vislumbra que, mediante providencia del 25 de junio de 2026 , la Sección Primera de esa corporación confirmó la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, bajo los siguientes argumentos5:
«[…]
providencia del 25 de junio de 2026 , la Sección Primera de esa corporación confirmó la providencia que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, bajo los siguientes argumentos5:
«[…] Precisado lo anterior y de cara a lo probado en el expediente, la Sala considera que en este estado de la controversia es posible inferir que están dados los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo estimó el juez de primera instancia.
En efecto, se tiene que existe una apariencia de buen derecho respecto de la postura de la demandante referida a que no se reúnen los presupuestos del artículo 118 de la Ley 1530 para estimar que el proyecto de inversión denominado «CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO FLEXIBLE Y EXPANSIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO DE LA COMUNA 10, DISTRITO DE RIOHACHA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA» no fuera viable técnica, jurídica, financiera o ambientalmente.
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Número único de radicación: 44001-23-40-000-202400111-01. Actor: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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00111-01. Actor: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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Así se infiere, de manera preliminar, a partir de lo conceptuado por la Subdirección de Seguimiento al Desempeño en el concepto técnico 20234420161893 de 19 de octubre de 2023, que tuvo lugar en el período probatorio del trámite del recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, y del cual se desprende que el proyecto resulta viable, en tanto se evidencia la superación de los factores que anteriormente afectaron su ejecución, mediante la incorporación de recursos, la definición de un nuevo horizonte de ejecución y el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.
Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 1530 6, la viabilidad de los proyectos financiados con los recursos del Sistema General de Regalías está dada por el cumplimiento de las condiciones y criterios jurídicos, técnicos, financieros, ambientales y sociales requeridos.
En tal sentido, se observa que la Subdirección de Seguimiento al Desempeño, en el comentado concepto, destacó que:
- El proyecto es financiado con las siguientes fuentes: $17.235.678.399,00 (53,64%) con el Fondo de Compensación Regional (2017); y
en el comentado concepto, destacó que:
- El proyecto es financiado con las siguientes fuentes: $17.235.678.399,00 (53,64%) con el Fondo de Compensación Regional (2017); y $10.803.597.745,00 (33,62%) pertenecientes a Asignaciones Directas (2017). Posteriormente, presentó un ajuste por valor de $4.092.776.383,00, lo anterior «sustentado en razones técnicas, financieras, ambientales y jurídicas del documento señalado 7». Dicho ajuste permitió el restablecimiento del equilibrio financiero del contrato.
- Las partes celebraron actas para el reinicio de la ejecución de las actividades faltantes, las cuales dependen, precisamente, de los recursos de las regalías suspendidos.
- El proyecto «es funcional en su ejecución» pues están dadas las circunstancias para avanzar hacia el cumplimiento del objetivo general del mismo.
De lo anterior se colige que si bien el concepto menciona que persisten riesgos asociados al prolongado período de suspensión y a la necesidad de robustecer algunos soportes técnicos, en conjunto se cumplen las condiciones jurídicas, técnicas y financieras exigidas que permitían concluir que existían bases suficientes para avanzar hacia la culminación del proyecto, por lo que no era dable predicar su inviabilidad.
Tal razonamiento, sería suficiente para que la Administración examinara la sanción decretada en la Resolución 3248 y concluyera que no resultaba procedente mantener una declaratoria basada en la inviabilidad del proyecto, aunado a que se había demostrado un avance aproximado del 65% de modo que la eventual orden de devolución de los recursos no solo
procedente mantener una declaratoria basada en la inviabilidad del proyecto, aunado a que se había demostrado un avance aproximado del 65% de modo que la eventual orden de devolución de los recursos no solo resultaría desproporcionada, sino que implicaría un mayor perjuicio para el interés público, al poner en riesgo la culminación de una obra en estado avanzado y afectar de manera directa a la población beneficiaria.
Sobre este asunto en particular, es importante destacar que en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a los recursos del Sistema General de Regalías, la Administración se encuentra obligada a observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la adopción de sus decisiones. Estos principios exigen que las medidas sancionatorias sean idóneas, necesarias y ponderadas frente a los hechos que se pretenden reprochar, evitando la imposición de cargas excesivas o desproporcionadas que desconozcan la finalidad del sistema.
Por esta razón, la Sala considera que en esta etapa inicial de la controversia concurren razones de derecho que permiten concluir, en principio, que la medida de desaprobación del proyecto y la consecuente devolución de recursos no se ajustó a los presupuestos previstos en el artículo 118 de la Ley 1530 ni a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que orientan el procedimiento sancionatorio adelantado por el DNP.
6 Aplicable a los procedimientos correctivos y sancionatorios vigentes a 31 de diciembre de 2020, así como aquellos hechos u omisiones ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2056 de 2020. 7 APROBACION_Y_REGISTRO_VF_20230405_2104.PDFNulidad y Restablecimiento del Derecho
u omisiones ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2056 de 2020. 7 APROBACION_Y_REGISTRO_VF_20230405_2104.PDFNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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[…]
Por las razones expuestas, la Sala confirmará el proveído impugnado.» (Negrillas y subrayas del despacho)
III. CONSIDERACIONES
Corresponde al Despacho determinar si las Resoluciones N.º 2428 del 27 de agosto de 2024, N.º 3631 del 10 de octubre de 2025 y N.º 1192 del 27 de abril de 2026, expedidas por la Subdirección de Control y el director de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación – DNP, respectivamente, dentro del procedimiento PAC-2537-24, constituyen una reproducción en esencia de los efectos materiales de las Resoluciones N.º 3248 del 29 de noviembre de 2022, N.º 2916 del 27 de noviembre de 2023 y N.º 3178 del 27 de diciembre de 2023, cuya eficacia se encuentra suspendida provisionalmente por esta Jurisdicción; y si, en consecuencia, procede ordenar la suspensión inmediata de sus efectos en virtud de los artículos 237 y 238 del CPACA.
suspendida provisionalmente por esta Jurisdicción; y si, en consecuencia, procede ordenar la suspensión inmediata de sus efectos en virtud de los artículos 237 y 238 del CPACA.
En cuanto a la reproducción de actos administrativos previamente suspendidos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el numeral 6º del artículo 9º lo siguiente:
«Artículo 9°. Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido:
[…]
6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.» (Subrayas del despacho)
En igual sentido, el artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que «[N]ingún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.».
En lo relacionado con el trámite que se debe surtir cuando se solicita la suspensión por reproducción de un acto suspendido, el artículo 238 ibidem estipula:
«Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.
La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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El honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los requisitos exigidos para su decreto, de acuerdo con la hermenéutica desligada de dicha normativa, esbozando8:
«32. La Sección Primera de esta Corporación 9 ha precisado los siguientes requisitos para que proceda la suspensión provisional de un acto por reproducción de otro previamente suspendido: i) que exista un acto que haya sido suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la reproducción de ese acto, bien sea de forma expresa o porque se siguen conservando en esencia las disposiciones suspendidas; (iii) que quien lo reproduzca sea el mismo funcionario que haya expedido el acto inicial suspendido; y (iv) que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión.
33. De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas supra, el propósito de la suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Ley 1437 es evitar
suspensión.
33. De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas supra, el propósito de la suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Ley 1437 es evitar que un acto suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo vuelva a surtir efectos.
[…]
43. Como lo ha señalado la Sección Primera del Consejo de Estado 10, la competencia del juez contencioso administrativo en el marco de la solicitud de suspensión provisional de un acto que reproduce otro que previamente ha sido suspendido o anulado, se restringe a verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos en la normativa y jurisprudencia para tal efecto y no a efectuar el estudio de legalidad de un acto que no está siendo objeto de control en el proceso , puesto que para ello están los medios de control correspondientes.» (Negrillas y subrayas del despacho)
Al descender al asunto sub examine, se rememora que el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, luego de haber ingresado el proceso al despacho, solicitó la suspensión provisional de la Resolución N.º 2428 del 27 de agosto de 2024 «Por medio de la cual se impone medida de protección inmediata a los recursos del Sistema General de Regalías a un (1) proyecto de inversión ejecutado por al [sic] MUNICIPIO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA dentro del Procedimiento Administrativo de Control Procedimiento Administrativo de Control [sic] PAC-253724»11, así como de la Resolución N.º 3631 del 10 de octubre de 2025 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el DISTRITO DE RIOHACHA
24»11, así como de la Resolución N.º 3631 del 10 de octubre de 2025 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el DISTRITO DE RIOHACHA (LA GUAJIRA) en contra de la Resolución N.º 2428 del 27 de agosto de 2024, dentro del Procedimiento Administrativo de Control PAC-2537-24», y la Resolución N.º 1192 del 27 de abril de 2026 «Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha - La Guajira, en contra de la Resolución No. 2428 del 27 de agosto de 2024, proferida dentro del Procedimiento Administrativo de Control PAC-2537-24».
8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: NULIDAD. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00045-00 (ACUMULADO). Demandantes: JULIÁN DAVID SOLORZA MARTÍNEZ Y OTROS. Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 29 de octubre de 2020. Radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00069-03. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Primera. Proveído de 17 de enero de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2008-00256-00 C.P. María Claudia Rojas Lasso y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 15 de septiembre de 2011. Radicación núm. 68001-23-31-000-2011-00025-01. C.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 31 de octubre de 2024. Radicación núm. 25000-23-24-000-2003-00735-02. C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Folios 177 a 180 del C. de medidas cautelares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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Sustenta dicha pretension bajo el argumento relativo a que la expedición de tales actos administrativos por parte de la Subdirección de Control del Departamento Nacional de Planeación “DNP” «contiene, en esencia, la misma decisión material que fue previamente objeto de suspensión judicial. Si bien formalmente se presentan como nuevos actos administrativos, lo cierto es que conservan la misma identidad en sus fundamentos fácticos, jurídicos y en sus efectos prácticos, pues impone nuevamente la medida que ya había sido neutralizada por orden de esta Corporación».
presentan como nuevos actos administrativos, lo cierto es que conservan la misma identidad en sus fundamentos fácticos, jurídicos y en sus efectos prácticos, pues impone nuevamente la medida que ya había sido neutralizada por orden de esta Corporación».
Pues bien, con el objeto de definir la solicitud planteada, se reitera que el examen previsto en el artículo 238 del CPACA no habilita un nuevo juicio de legalidad sobre los actos sobrevinientes, sino que se restringe a verificar la concurrencia de la identidad material de sus disposiciones y la subsistencia de los fundamentos jurídicos de la suspensión ordinaria decretada por este despacho dentro del presente medio de control.
En el caso concreto, se evidencia que la medida de «protección inmediata» de suspensión de giros por valor de $10.846.810.309,69 dictada en las Resoluciones N.º 2428 de 2024, N.º 3631 de 2025 y N.º 1192 del 27 de abril de 2026 produce, en la práctica, el mismo resultado al proyecto BPIN 2017440010002 de desaprobación y orden de devolución antes suspendidas, ya que están soportados en las mismas consideraciones —inviabilidad técnica y jurídica— tomadas al interior del procedimiento correctivo y sancionatorio N.º PACS-034-19; los actos primigeniamente demandados fueron suspendidos provisionalmente por desconocer los principios de proporcionalidad y razonabilidad, orientadores de esa actuación administrativa y, además, por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 1530 de 2012 para determinar la terminación del proyecto y ordenar la devolución de los recursos girados.
actuación administrativa y, además, por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 1530 de 2012 para determinar la terminación del proyecto y ordenar la devolución de los recursos girados.
Analizadas las resoluciones N.º 2428 del 27 de agosto de 2024 12, N.º 3631 del 10 de octubre de 202513 y N.º 1192 del 27 de abril de 202614, expedidas en virtud del procedimiento administrativo de control PAC-2537-24, iniciado mediante el Acto N.º SDC-20244460016259 del 25 de agosto de 2024 15, lo que «en esencia» hicieron fue disponer de una «medida de protección inmediata de recursos del Sistema General de Regalías» consistente en «suspender los giros» relacionados con los recursos [pendientes] que serían destinados para el proyecto de inversión identificado con el BPIN 2017440010002, que tiene como objeto la «construcción de pavimento flexible y expansión de las redes de alcantarillado de la comuna 10, distrito de Riohacha…».
12 Folios 177 a 180 del C. de medidas cautelares. 13 Folios 181 a 196 del C. de medidas cautelares. 14 Índice electrónico 14 SAMAI. 199_MemorialWeb_PeticiOn-120264400403091_2026 (.pdf) Nro Actua 114. 15 Folios 171 a 176 del C. de medidas cautelares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
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En estas nuevas decisiones administrativas, emitidas por la Subdirección de Control [SDC] de la Dirección de Seguimiento, Evaluación y Control [DSEC] del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación “DNP”, a pesar de haberse reconocido el avance físico de las obras del proyecto en un 77,10% y financiero del 66,24%, según el concepto técnico contenido en el memorando N.º 20254420033413 del 3 de febrero de 2025, dispuso la suspensión del giro de los recursos pendientes de pago por valor de $10.846.810.309,69, lo que en efecto, en criterio del despacho, impide su continuación al dejarlo prácticamente desfinanciado, soslayando con ello los esfuerzos que viene adelantando el Distrito de Riohacha con el contratista de obra para superar las barreras que han impedido su terminación en beneficio de la comunidad Riohachera.
Tal como lo consideró el honorable Consejo de Estado al confirmar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos aquí demandados, la desaprobación del proyecto —a pesar de haberse demostrado un avance significativo de ejecución física y presupuestal— resultaba desproporcionada y afectaba directamente a la población beneficiaria causando «un mayor perjuicio para el interés público». En síntesis, los argumentos centrales fueron los siguientes:
(i) Existían indicios serios de que el proyecto sí era viable técnica y financieramente.
afectaba directamente a la población beneficiaria causando «un mayor perjuicio para el interés público». En síntesis, los argumentos centrales fueron los siguientes:
(i) Existían indicios serios de que el proyecto sí era viable técnica y financieramente. (ii) El concepto técnico emitido por una dependencia del propio Departamento Nacional de Planeación “DNP” reconocía la superación de los obstáculos que habían originado la declaratoria de inviabilidad. (iii) Se habían incorporado recursos adicionales y restablecido el equilibrio financiero del proyecto. (iv) El proyecto presentaba un avance significativo y podía continuar su ejecución. (v) La orden de desaprobación y devolución total de los recursos podía ser contraria al artículo 118 de la Ley 1530 de 2012 y resultar desproporcionada frente a las circunstancias concretas del caso.
De manera que, considera el despacho que lo que hizo el “DNP” dentro del nuevo procedimiento administrativo de control PAC-2537-24, fue reproducir las motivaciones que edificaron los actos administrativos previamente suspendidos en el presente proceso que, se itera, afectan la ejecución del proyecto de inversión identificado con el BPIN 2017440010002, desconociendo la finalidad del sistema general de regalías, que no es otra cosa que contribuir al desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales como lo dispone el artículo 361 de la Carta Magna, siendo así que se avizora que estos actos ( resoluciones N.º 2428 del 27 de agosto de 2024 , N.º 3631 del 10 de octubre de 2025 y N.º 1192 del 27 de abril de 2026 ) reiteran los efectos de los suspendidos, con lo que se
2428 del 27 de agosto de 2024 , N.º 3631 del 10 de octubre de 2025 y N.º 1192 del 27 de abril de 2026 ) reiteran los efectos de los suspendidos, con lo que se vulnera el debido proceso en su faceta de imperatividad de las decisiones judiciales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00111-00
Página 9 de 10 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia [torre 2] – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 002: 3102730238 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
En consecuencia, es factible concluir que le asiste razón a la entidad territorial demandante al solicitar la suspensión de las resoluciones N.º 2428 del 27 de agosto de 2024, N.º 3631 del 10 de octubre de 2025 y N.º 1192 del 27 de abril de 2026, por cuanto: i) dentro del presente asunto se encuentran suspendidas las resoluciones N.º 3248 del 29 de noviembre de 2022, N.º 2916 del 27 de noviembre de 2023 y, 3178 del 17 de diciembre de 2023, que habían determinado la inviabilidad del mismo proyecto de inversión que tiene como objeto la «construcción de pavimento flexible y expansión de las redes de alcantarillado de la comuna 10, distrito de Riohacha…»; ii) la medida de protección inmediata de los recursos del Sistema General de Regalías, consistente en la «suspensión de los giros» que se encuentren pendientes de pago —$10.846.810.309,69—, lo que produce, en
Sistema General de Regalías, consistente en la «suspensión de los giros» que se encuentren pendientes de pago —$10.846.810.309,69—, lo que produce, en esencia, es la materialización de los efectos de los actos previamente suspendidos, pues impide continuar con la ejecució
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