TA GUA - 81958759-(11-08-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 81958759-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente (E): PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Corrido el traslado de rigor ordenado mediante el proveído que antecede 1, procede el despacho a decidir la medida cautelar solicitada por la parte accionante en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Jesús Arnulfo Cobo García, actuando en nombre propio, ha incoado demanda en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, instituida en el artículo 88 constitucional [reglamentado por la Ley 472 de 1998] y el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Agencia Nacional de Minería y otros, con la finalidad de que sean protegidos los derechos constitucionales colectivos al ambiente sano, agua y equilibrio ecológico, los cuales considera vulnerados con ocasión de la aprobación de la actualización del Programa de Trabajos y Obras [PTO] a través del auto PARV N.º 673 del 28 de noviembre de 2024, para el proyecto de explotación minera de Best Coal Company S.A.S. en el sur de La Guajira, el cual, de llegar a ejecutarse, afectaría de manera potencial y grave las fuentes hídricas de la región,
minera de Best Coal Company S.A.S. en el sur de La Guajira, el cual, de llegar a ejecutarse, afectaría de manera potencial y grave las fuentes hídricas de la región, especialmente el Manantial de Cañaverales.
2. Solicitud de medida cautelar
El accionante en escrito separado de la demanda, solicita al despacho como medida cautelar lo siguiente:
1 Índice electrónico 19 SAMAI.
Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
Demandante: JESÚS ARNULFO COBO GARCÍA
Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Vinculados: BEST COAL COMPANY S.A.S. – CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE LA GUAJIRA “CORPOGUAJIRA” – MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MUNICIPIO
DE SAN JUAN DEL CESAR – MUNICIPIO DE FONSECA –
MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO
– PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS
AMBIENTALES – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2025-00084-00Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
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Fundamenta su petitum bajo el sustento de que, el acto administrativo contenido en el Auto PARV N.º 673 del 28 de noviembre de 2024 , mediante el cual la Agencia Nacional de Minería “ANM” aprobó la modificación del Programa de Trabajos y Obras [PTO] del contrato de concesión minera N.º GDI-081, correspondiente al proyecto «Cañaverales», podría ocasionar una afectación grave e irreversible a diversos derechos e intereses colectivos, pues el proyecto se ubica en un territorio de especial relevancia ambiental y productiva, donde confluyen áreas protegidas, recursos hídricos estratégicos y zonas destinadas a la producción de alimentos, circunstancias que exigen una protección reforzada por parte de las autoridades.
Asimismo, se sostiene que el área de influencia del proyecto comprende sectores relacionados con el Manantial de Cañaverales, declarado reserva forestal protectora, así como territorios clasificados como Áreas de Protección para la Producción de Alimentos [APPA]. En criterio del demandante, la autorización de actividades mineras en dichos espacios resulta incompatible con las finalidades de conservación ambiental y seguridad alimentaria previstas en la normativa vigente, configurándose una amenaza a los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la protección de los recursos naturales.
De igual manera, la petición cautelar se apoya en las observaciones técnicas formuladas al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, respecto del cual se habrían
los recursos naturales.
De igual manera, la petición cautelar se apoya en las observaciones técnicas formuladas al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, respecto del cual se habrían advertido vacíos, incertidumbres y deficiencias relacionadas con la caracterización hidrogeológica, la estabilidad del terreno y la valoración de los impactos ambientales. Tales circunstancias, según la cautela, imponen la aplicación del principio de precaución, dado que no existiría certeza suficiente sobre la magnitud de los efectos que la explotación minera podría generar sobre los ecosistemas y las fuentes de agua de la región.
Por otra parte, el actor argumenta que la continuidad de los trámites administrativos y ambientales asociados al proyecto podría culminar con el otorgamiento de la licencia ambiental y el inicio de las actividades de explotación, situación que incrementaría el riesgo de que se materialicen daños de difícil o imposible reparación. En ese sentido, afirma que la intervención minera tendría la potencialidad de afectar de manera irreversible el manantial, la biodiversidad, los acuíferos y las actividades agrícolas desarrolladas por las comunidades de la zona.
Finalmente, desde la perspectiva jurídica, la solicitud invoca los artículos 229 a 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando la concurrencia de los presupuestos de «fumus boni iuris» y «periculum in mora» . El primero se sustenta en la presunta vulneración de normas constitucionales y legales orientadas a la protección ambiental, la producción alimentaria y los derechos de las comunidades étnicas, sin atender las determinaciones de ordenamiento territorial vigentes; mientras que el segundo se fundamenta en la
constitucionales y legales orientadas a la protección ambiental, la producción alimentaria y los derechos de las comunidades étnicas, sin atender las determinaciones de ordenamiento territorial vigentes; mientras que el segundo se fundamenta en la inminencia de un daño irreversible si “Corpoguajira” llegare a expedir la licencia ambiental antes de que el Consejo de Estado decida sobre la Resolución [APPA] o antes de que este Tribunal decida sobre la legalidad del actuar administrativo de tales autoridades, configurándose con ello un hecho consumado.
3. Oposición a la medida cautelarProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
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3.1. Procurador 12 Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios de La Guajira2
El señor agente del Ministerio Público, consideró que la medida cautelar solicitada no satisfacía los requisitos previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA, por cuanto no se acreditó de manera suficiente la existencia de una amenaza cierta, actual e inminente a los derechos colectivos invocados ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la suspensión provisional del acto demandado. A su juicio, los argumentos expuestos por el demandante se sustentan principalmente en riesgos hipotéticos asociados a una futura etapa de licenciamiento ambiental que aún se encuentra en evaluación por parte de “Corpoguajira”.
juicio, los argumentos expuestos por el demandante se sustentan principalmente en riesgos hipotéticos asociados a una futura etapa de licenciamiento ambiental que aún se encuentra en evaluación por parte de “Corpoguajira”.
Del mismo modo, afirmó que el Auto PARV N.º 673 de 2024, únicamente aprobó la modificación del Programa de Trabajos y Obras [PTO] del proyecto minero Cañaverales, sin que ello equivalga a una autorización para iniciar actividades extractivas, pues para tal efecto resulta indispensable la obtención previa de la respectiva licencia ambiental. En consecuencia, sostuvo que no podía predicarse, en esta fase procesal, la existencia de un daño ambiental consumado o inminente derivado exclusivamente del acto administrativo acusado.
Igualmente, destacó que la autoridad ambiental conserva plena competencia para valorar los estudios técnicos, las observaciones de la comunidad, los conceptos emitidos por las entidades especializadas y los demás elementos incorporados al expediente de licenciamiento ambiental, de manera que anticipar mediante una medida cautelar el resultado de dicho procedimiento implicaría interferir indebidamente en una actuación administrativa que aún no ha concluido
Respecto de la superposición del proyecto con el Área de Protección para la Producción de Alimentos [APPA], indicó que la Resolución 000161 de 2024 contempla una cláusula de protección de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual consideró que la sola expedición de dicha normativa no permite concluir, prima facie, la ilegalidad del acto acusado ni la procedencia automática de la suspensión provisional.
En síntesis , sostuvo que (i) el PTO no habilita la explotación minera; (ii) no existe
facie, la ilegalidad del acto acusado ni la procedencia automática de la suspensión provisional.
En síntesis , sostuvo que (i) el PTO no habilita la explotación minera; (ii) no existe licencia ambiental otorgada; (iii) el daño alegado es eventual y no actual; (iv) la evaluación de los impactos corresponde a “Corpoguajira” dentro del procedimiento ambiental en curso; (v) la declaratoria APPA no desvirtúa por sí sola la validez del acto acusado; y (vi) no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la suspensión provisional solicitada.
3.2. Concepto del Ministerio Público 3
A través de la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos, se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar deprecando que la misma sea negada, en la medida que no se demuestra de manera clara y sumaria la vulneración del ordenamiento jurídico ni la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto las afirmaciones del accionante sobre el riesgo ambiental son hipotéticas y no sustentadas en pruebas técnicas concluyentes.
Además, considera que la Resolución N.º 161 de 2024 [APPA], no prohíbe de manera absoluta la minería, sino que establece determinantes de ordenamiento que deben armonizarse en sede administrativa y, el auto PARV N.º 673 se limita a aprobar una modificación del PTO, pero no autoriza explotación sin licencia ambiental, máxime cuando fue expedido por la Agencia Nacional de Minería como autoridad competente y goza de presunción de legalidad.
2 Índice electrónico 30 SAMAI.
modificación del PTO, pero no autoriza explotación sin licencia ambiental, máxime cuando fue expedido por la Agencia Nacional de Minería como autoridad competente y goza de presunción de legalidad.
2 Índice electrónico 30 SAMAI. 3 Índice electrónico 31 SAMAI.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
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De acuerdo con ello, expone que el trámite de licencia ambiental se encuentra en curso y sujeto a control por la autoridad ambiental, por ende, no hay hechos consumados ni inicio de explotación. En consecuencia, suspender el trámite afectaría la seguridad jurídica, la presunción de legalidad y la competencia de las autoridades administrativas.
3.3. Municipio de Distracción – La Guajira 4
A través de su apoderado judicial se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora, al considerar que no concurren los presupuestos fácticos ni jurídicos exigidos para la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Como premisa fundamental de su argumentación, sostiene que, de una valoración preliminar del caso, no se evidencia vulneración alguna de derechos o intereses colectivos que justifique una intervención urgente del juez. Señaló que el demandante no aportó elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la existencia de una transgresión concreta al ordenamiento jurídico ni un perjuicio irremediable que
colectivos que justifique una intervención urgente del juez. Señaló que el demandante no aportó elementos probatorios suficientes que permitan demostrar la existencia de una transgresión concreta al ordenamiento jurídico ni un perjuicio irremediable que haga necesaria la adopción inmediata de la medida solicitada. En su criterio, las afirmaciones contenidas en la demanda carecen de respaldo probatorio suficiente para sustentar la suspensión provisional pretendida.
3.4. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 5
Solicita no acceder a la medida cautelar argumentando, en primer lugar, que no es la entidad competente para defender la legalidad del Auto PARV N.º 673 de 2024, ni para decidir sobre el otorgamiento de licencias ambientales o la aprobación de Programas de Trabajos y Obras, pues tales competencias corresponden a la Agencia Nacional de Minería “ANM” y a las autoridades ambientales regionales.
Seguidamente, sostuvo que no se acreditan los presupuestos exigidos por el artículo 231 del CPACA para decretar la suspensión provisional. Destacó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni de un riesgo inminente derivado del acto acusado, pues el Auto PARV N.º 673 únicamente aprobó una modificación del PTO y no autoriza, por sí mismo, la ejecución de actividades extractivas. Recordó que cualquier explotación minera requiere previamente una licencia ambiental vigente, de manera que el proyecto no puede desarrollarse materialmente mientras dicha autorización no sea otorgada.
Asimismo, señaló que las preocupaciones relacionadas con el Manantial de Cañaverales, la Reserva Forestal Protectora y los posibles impactos ecológicos
manera que el proyecto no puede desarrollarse materialmente mientras dicha autorización no sea otorgada.
Asimismo, señaló que las preocupaciones relacionadas con el Manantial de Cañaverales, la Reserva Forestal Protectora y los posibles impactos ecológicos constituyen materias propias del procedimiento de licenciamiento ambiental que actualmente adelanta “Corpoguajira”. En criterio de la entidad, se trata de aspectos que exigen evaluaciones técnicas especializadas y decisiones administrativas aún no adoptadas, por lo que suspender el PTO en esta etapa implicaría interferir anticipadamente en competencias atribuidas por la ley a la autoridad ambiental.
Finalmente, afirmó que la medida cautelar solicitada no supera el juicio de proporcionalidad ni permite aplicar válidamente el principio de precaución, toda vez que los riesgos alegados por el actor no aparecen sustentados en evidencia técnica suficiente que permita calificarlos como graves, ciertos e inminentes. Por ello concluyó que no existe amenaza real y directa a los derechos colectivos invocados, que la suspensión resultaría desproporcionada y que, en consecuencia, no se reúnen los requisitos legales para decretarla.
3.5. Agencia Nacional de Minería “ANM” 6
4 Índice electrónico 32 SAMAI. 5 Índice electrónico 33 SAMAI. 6 Índice electrónico 34 SAMAI.Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
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La Agencia Nacional de Minería, por conducto de su apoderado Alfonso Leonardo Tovar Díaz, se opuso a la medida cautelar argumentando que la solicitud no satisface los requisitos de «fumus boni iuris» ni de «periculum in mora» exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se demostró una violación evidente del ordenamiento jurídico ni un riesgo cierto de que la eventual sentencia pierda eficacia, por lo que la suspensión provisional resultaría improcedente.
Como eje central de su defensa, la entidad precisó que el Auto PARV N.º 673 del 28 de noviembre de 2024, no aprobó originalmente el Programa de Trabajos y Obras [PTO], sino únicamente una modificación de un PTO que ya había sido aprobado desde el año
2022. Además, destacó que dicha modificación no amplió el proyecto minero ni incorporó nuevas áreas, sino que redujo el área de intervención y disminuyó los volúmenes de producción proyectados. Por ello, consideró errónea la afirmación del actor según la cual el acto administrativo incrementa o agrava la afectación ambiental del proyecto.
Asimismo, explicó que el PTO es un instrumento técnico de planeación minera y no constituye una autorización para iniciar labores de explotación. Indicó que, conforme a la Ley 685 de 2001, la ejecución de actividades de construcción, montaje y explotación
Asimismo, explicó que el PTO es un instrumento técnico de planeación minera y no constituye una autorización para iniciar labores de explotación. Indicó que, conforme a la Ley 685 de 2001, la ejecución de actividades de construcción, montaje y explotación solo puede producirse cuando exista licencia ambiental vigente otorgada por la autoridad competente. En consecuencia, mientras el trámite de licenciamiento ambiental continúe pendiente de decisión, el titular minero no puede desarrollar actividades extractivas, circunstancia que excluye cualquier riesgo ambiental inmediato derivado del Auto PARV N.º 673 de 2024.
Finalmente, la Agencia sostuvo que los contratos de concesión minera y los actos administrativos expedidos dentro del título GDI-081, constituyen situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos que deben ser respetados, incluso frente a la declaratoria de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos [APPA]. Añadió que los actos cuestionados fueron expedidos con observancia de las normas mineras aplicables, del debido proceso y de la legalidad administrativa, razón por la cual no existe fundamento para suspender provisionalmente sus efectos ni para paralizar el trámite ambiental en curso.
II. CONSIDERACIONES
La acción popular es, por definición, el mecanismo de protección judicial de los intereses de grupo con objeto indivisible o derechos colectivos en sentido estricto. A la vez, estos derechos e intereses colectivos pueden definirse como aquellos que pertenecen a la comunidad y que tienen como finalidad garantizar que las necesidades colectivas se satisfagan.
El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, admite la posibilidad de decretar medidas
pertenecen a la comunidad y que tienen como finalidad garantizar que las necesidades colectivas se satisfagan.
El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, admite la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procesos donde se ventile la protección de derechos e intereses colectivos, de oficio o a petición de parte, debidamente motivadas para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
«Artículo 25º.- Medidas Cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes:
a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado;Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
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c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
Parágrafo 1º.- El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
Parágrafo 2º.- Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado.»
El honorable Consejo de Estado ha enunciado que quien alegue cualquiera de las anteriores causales deberá demostrarla, y será precisamente ese elemento probatorio el que servirá de fundamento al juez para decretar la respectiva medida cautelar7.
Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente: a) en primer lugar, a que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar
cesar aquel que ya se consumó; b) en segundo lugar, que la decisión del juez al decretar la medida cautelar este plenamente motivada; y c) en tercer lugar, para adoptar esa decisión, el juez debe tener en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.
Así las cosas, es menester descender al estudio de la solicitud y las pruebas arrimadas al plenario para poder determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Prima facie, se reitera que la cautela estriba en que se suspenda provisionalmente, hasta que se decida el fondo del asunto, el acto administrativo contenido en el Auto PARV N.º 673 del 28 de noviembre de 2024 8, y en consecuencia, se ordene a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira “Corpoguajira”, la suspensión de manera inmediata del trámite administrativo de licenciamiento ambiental requerido por la empresa Best Coal Company S.A.S. para el proyecto minero Cañaverales, lo cual comprende todas las evaluaciones técnicas, audiencias públicas, expedición de actos administrativos finales, etc.
Destaca el despacho que, al adelantarse el presente asunto a través del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos [constitucional], atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 144 del CPACA 9, deviene improcedente efectuar un estudio de legalidad del acto administrativo que se considera
control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos [constitucional], atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 144 del CPACA 9, deviene improcedente efectuar un estudio de legalidad del acto administrativo que se considera transgresor de los derechos colectivos alegados, con miras a declarar su nulidad, puesto que, tal ejercicio jurisdiccional es propio del medio de control ordinario [nulidad
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente:
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 68001-23-31000-2012-00104-01(AP) A. Actor: ROBERTO HERNAN BAENA LLORENTE Y JORGE ENRIQUE GIL BERNAL. Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA. 8 «Por medio del cual se aprueba la modificación del Programa de Trabajos y Obras – PTO dentro del Contrato de Concesión N.º GDI-081» 9 «[…] Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.»Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.»Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
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o nulidad por inconstitucionalidad]. Por ello, el escrito de demanda inicialmente presentado fue objeto de subsanación por inadmisión ante la advertencia de tal defecto, pues se solicitaba la nulidad del acto censurado.
La honorable Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de la norma anteriormente aludida, declaró su exequibilidad en la sentencia C-644 de 2011 bajo los siguientes argumentos:
«[…] Entonces, el hecho que el legislador haya establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que el juez de la acción popular no puede decidir sobre la anulación de los actos administrativos y contratos estatales, en nada afecta el carácter principal o autónomo y no subsidiario de la acción. Se trata de una medida legítima del órgano legislativo que busca armonizar la regulación legal de los distintos medios de control judicial de la administración al establecer que en este tipo de acciones no es procedente anular contratos o actos de la administración, en tanto que para ello están las acciones contencioso administrativas correspondientes, o medios de control, como los denomina la Ley 1437 de 2011 a partir de su artículo 135.
procedente anular contratos o actos de la administración, en tanto que para ello están las acciones contencioso administrativas correspondientes, o medios de control, como los denomina la Ley 1437 de 2011 a partir de su artículo 135.
Contrario a lo estimado por el actor, el beneficio derivado de la adopción de las decisiones relativas a la nulidad de los contratos y los actos administrativos en las acciones populares, equivale al reconocimiento y respeto por las reglas del proceso establecido en la ley para adoptar decisiones respecto a la validez de los actos y contratos de la administración en juicios específicos, ya que a través de esta acción se reclama la protección de derechos que pueden ser desconocidos sin que su titular sea convocado al proceso previsto por la ley para la adopción de tales decisiones. […]
De otra parte, advierte la Corte que de la lectura del artículo 14 de la ley 472 de 1998, la acción popular procede contra la autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el interés colectivo”.
De las normas anteriores se infiere que la acción popular no fue diseñada por el legislador como mecanismo a través del cual el juez competente pueda decretar la anulación de un acto administrativo o un contrato , por esta razón, la limitación expresa de adoptar estas decisiones, no contraviene el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
La Corte comparte la apreciación del Ministerio Público en su intervención cuando afirma que “anular el acto o contrato no es indispensable para proteger derechos e intereses, pues el juez tiene a su alcance múltiples
La Corte comparte la apreciación del Ministerio Público en su intervención cuando afirma que “anular el acto o contrato no es indispensable para proteger derechos e intereses, pues el juez tiene a su alcance múltiples medidas para lograr la protección de éstos, sin necesidad de definir la validez del acto o contrato, lo cual es una tarea propia y exclusiva, conforme al principio de especialidad, de la autoridad judicial que tiene competencia para ello”.
El juez popular no cumple funciones jurisdiccionales como las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto entre el Estado y un particular en la que deba decidir si un acto administrativo o un contrato está afectado de alguna causal de nulidad, sino que aquí tiene el papel de garante de un derecho colectivo . Del mismo modo, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía celebrarse un contrato, debe adoptar lasProtección de los Derechos e Intereses Colectivos Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00084-00
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medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto o contrato, cuya forma no consiste precisamente en disponer su anulación. (Negrillas y subrayas del despacho)
Sobre las medidas que pueden adoptarse dentro de la acción popular cuando se evidencia que, en efecto, se encuentran comprometidos derechos colectivos producto
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