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TA GUA - 81959228-(20-08-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 81959228-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 13

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia de 6 de julio de 2026, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La Guajira ) que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 20212.

SÍNTESIS DEL CASO

Adán Alcides Martínez Ipuana —en su condición de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu Pockat— formuló acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez pertenecientes a su comunidad, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, debido

fundamentales de los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez pertenecientes a su comunidad, los cuales consideró vulnerados por las accionadas, debido a su exclusión de l Programa Modalidad de Atención Integral . El juzgado de primer grado amparó los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, igualdad, debido proceso, identidad cultural, alimentación adecuada, desarrollo integral y el interés general. Se confirma la decisión porque, pese a que fueron nuevamente vinculados al programa, es necesaria una medida que garantice la permanencia y la atención integral de los menores.

I. ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela3

1. Adán Alcides Martínez Ipuana —en su condición de autoridad tradicional de la comunidad indígena Pockat— solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, identidad cultural, alimentación adecuada, desarrollo integral y el interés superior del niño» en favor de los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, al suspender la atención que se les brindaba en el Programa de Modalidad de Atención Integral «MAI» sin

1 En adelante ICBF. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 21 de julio de 2026, visible en archivo 20 del expediente. 3 Visible en el archivo «01DemandaAnexos» del expediente digital.

Acción: Tutela Radicado: 440013340002202600010001

Accionante: -----------

Adán Alcides Martínez Ipuana , como autoridad tradicional de la comunidad indígena « Pockat» del municipio de

Acción: Tutela Radicado: 440013340002202600010001

Accionante: -----------

Adán Alcides Martínez Ipuana , como autoridad tradicional de la comunidad indígena « Pockat» del municipio de Manaure, La Guajira.

Accionados: -----------

- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guajira (ICBF)1Centro Zonal #4 Manaure– La Guajira.

Consecutivo: 27

Temas: ------------------

Derechos fundamentales de los niños y niñas/ Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.2

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

haber realizado previamente una evaluación de las condiciones particulares de cada niño.

2. En virtud de dicho amparo pidió que se le ordene al ICBF : (i) restablecer de manera inmediata la atención de los niños y (ii) abstenerse de aplicar el memorando «202648004000009621 del 14 de abril de 2026 », en cuanto implica la exclusión o suspensión de niños indígenas sin una valoración individual y concertada de sus condiciones particulares.

3. Como hechos relevantes, indicó que el ICBF diseñó e implementó un programa piloto de atención integral orientado a garantizar la seguridad alimentaria, salud, acceso a servicios básicos y la protección de niños y adolescentes. Para su ejecución, celebró un contrato de aportes c on la Asociación de Autoridades Tradicionales Nakuaipa Talaulay ú

(ASOATNATA), con el fin de que actuara como operador y prestara los servicios de

contrato de aportes c on la Asociación de Autoridades Tradicionales Nakuaipa Talaulay ú (ASOATNATA), con el fin de que actuara como operador y prestara los servicios de atención integral al pueblo Wayúu, en cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Señaló que los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez venían recibiendo dicha atención desde el año 2024; sin embargo, la coordinación del centro zonal del municipio de Manaure (La Guajira) expidió el memorando «202648004000009621 del 14 de abril de 2026 », en virtud del cual se les impidió continuar en el programa de atención integral (MAI).

3.1. Sostuvo que, el operador notificó oportunamente al ICBF respecto a la prestación del servicio a los dos menores y sus respectivos jefes de hogar, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual , mediante oficio del 12 de junio de 2026 , se le informó que los niños habían recibido atención únicamente hasta el 30 de mayo del mismo año. Precisó que dicha medida fue adoptada sin una evaluación individual de las circunstancias particulares de cada menor y sin un procedimiento de concertación con las familias indígenas afectadas.

B. El trámite de primera instancia

4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha 4. Mediante auto de 22 de junio de 2026 5 se admitió la demanda en contra de las entidades accionadas y se vinculó a la Asociación de Autoridades Tradicionales Nakuaipa Talaulayú (ASOATNATA), concediéndoles el término de un (1) día

en contra de las entidades accionadas y se vinculó a la Asociación de Autoridades Tradicionales Nakuaipa Talaulayú (ASOATNATA), concediéndoles el término de un (1) día para rendir informe. En esa misma providencia se accedió a la medida provisional solicitada en el escrito tutelar y, en consecuencia, se ordenó la «suspensión de la decisión de fecha 12 de junio de 2026 de la Asociación de Autoridades T radicionales Nakuaipa Talaulay ú (ASOATNATA) hasta tanto este Despacho emita sentencia que resuelva la presente acción». Las entidades accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)6 solicitó declarar la carencia actual de objeto ; en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones del accionante. En subsidio, pidió negar el amparo solicitado , debido a que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamenta les invocados. Argumentó que solicitó a la Asociación de Autoridades Tradicionales (ASOATNATA) realizar la vinculación de los menores, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de atención, motivo por el cual consideró que la petición del accionante fue atendida en debida forma, pues se articularon las acciones necesarias para asegurar la atención de los niños, objetivo que precisamente persigue el accionante.

4 Según acta de reparto, visible en el archivo 02 del expediente. 5 Visible en el archivo 4 del expediente. 6 Visible en archivo 07 del expediente.3

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

5 Visible en el archivo 4 del expediente. 6 Visible en archivo 07 del expediente.3

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

6. La Asociación de Autoridades Tradicionales Nakuaipa Talaulayu (ASOATNATA)7 indicó que, en efecto, la comunidad «Pockat», ubicada en la zona rural del municipio de Manaure (La Guajira) ha sido atendida desde el 2024, de la cual hacen parte los menores; sin embargo, manifestó que su desvinculación del programa no obedeció a decisiones autónomas de la asociación, sino a las directrices establecidas en el memorando expedido

por el «Centro Zonal No. 4» el 14 de abril de 2026 y como una medida para no generar un desequilibrio económico del contrato, pues el ICBF no reconoció los costos operativos generados por la prestación del servicio.

6.1. Manifestó que le notificó al ICBF respecto de la atención de los menores durante el mes de mayo de 2026 , sin obtener respuesta. Asimismo, de conformidad con el comité técnico llevado a cabo la primera semana de junio, por medio del cual le notificaron como operador los descuentos por la atención de 13 menor es durante el mes de mayo , les informó a las autoridades tradicionales de 8 comunidades que, a partir del 1° de julio , la asociación no podía seguir atendiendo a los beneficiarios , debido a las directrices establecidas en el mencionado memorando.

6.2. Señaló que, al no haberse socializado el memorando del 14 de abril de 2026, se incurrió en una abierta vulneración a los principios de transparencia y publicidad , pues se

establecidas en el mencionado memorando.

6.2. Señaló que, al no haberse socializado el memorando del 14 de abril de 2026, se incurrió en una abierta vulneración a los principios de transparencia y publicidad , pues se dictó un acto administrativo sin proceder a su debida notificación , socialización o publicación en los términos establecidos y, en consecuencia, omitió que el operador conociera de su existencia . Precisó que no hay razones jurídicas para que se ordene descuentos por atención de los menores y , en su defecto , inducir a los operadores a desvincular a los menores para que no se genere un desequilibrio económico del contrato, pues el memorando tiene por objeto la aplicación automática de descuentos financieros por situaciones relacionadas con la permanencia, ubicación territorial o continuidad de los beneficiarios.

C. La sentencia de primera instancia

7. En sentencia de 6 de julio de 202 68, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha accedió al amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, identidad cultural, alimentación adecuada y el desarrollo integral e interés superior de los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez pertenecientes a la comunidad Way úu Pockat. En consecuencia, ordenó al ICBFCentro Zonal 4 de Manaure (La Guajira) y a la Asociación de autoridades tradicionales Nakuaipa Talaulayu (ASOATNATA) que garanticen la permanencia de los menores en el Programa de Modalidad de Atención Integral (MAI), asegurando la continuidad de la atención integral que reciben y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, mientras subsistan

Talaulayu (ASOATNATA) que garanticen la permanencia de los menores en el Programa de Modalidad de Atención Integral (MAI), asegurando la continuidad de la atención integral que reciben y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que motivaron su vinculación.

8. Indicó que, en el curso del trámite constitucional la entidad accionada procedió a vincular nuevamente a los menores en la plataforma «cuéntame» para que continuaran recibiendo atención dentro del Programa de Modalidad de Atención Integral (MAI) , operado por la Asociación de Autoridades Tradicionales Nakuaipa Talaulayu (ASOATNATA) ; por tanto, determinó que, de conformidad con las actuaciones desplegadas por la entidad, cesó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Precisó que la exclusión de los menores Way úu del programa MAI afectó el acceso a las med idas de atención dirigidas a garantizar sus derechos fundamentales de los menores.

7 Visible en archivo 06 del expediente. 8 Visible en archivo 10 del expediente.4

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

9. Expuso que, pese a que la reincorporación de los menores constituye una actuación orientada a restablecer los derechos comprometidos, la controversia constitucional no se encuentra plenamente superada, debido a que la exclusión se produjo sin observar adecuadamente las garantías constitucionales de los menores y existe la necesidad de adoptar medidas que aseguren la continuidad de la atención, con el fin de evitar que hechos

encuentra plenamente superada, debido a que la exclusión se produjo sin observar adecuadamente las garantías constitucionales de los menores y existe la necesidad de adoptar medidas que aseguren la continuidad de la atención, con el fin de evitar que hechos similares vuelvan a presentarse mientras permanezcan las circunstancias que justifican su inclusión en el programa. Aseveró que el accionante actúa en representación de niños pertenecientes al pueblo Way úu, los cuales son sujetos de especial protección, c uyos derechos prevalecen sobre los demás, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política.

10. Advirtió que las entidades accionadas reincorporaron a los niños en cumplimiento de la medida provisional decretada dentro de trámite constitucional; ergo, dicha circunstancia no conduce a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no fue una actuación espontánea de la entidad accionada encaminada a reparar integralmente la vulneración alegada, sino al acat amiento de una orden judicial provisional, cuyo propósito fue evitar la prolongación de la afectación de los derechos fundamentales invocados mientras se resolvía de fondo la controversia.

11. Precisó que la responsabilidad por la afectación de estos derechos es compartida entre el ICBF y ASOATNATA, puesto que está última, en su calidad de operadora del programa MAI, fue la encargada de ejecutar materialmente la interrupción de la atención que venía siendo prestada a los menores, sin condicionar medidas dirigidas a salvaguardar su interés superior.

D. Los motivos de impugnación9

12. La entidad accionada reiteró las solicitudes planteadas en su escrito de contestación

siendo prestada a los menores, sin condicionar medidas dirigidas a salvaguardar su interés superior.

D. Los motivos de impugnación9

12. La entidad accionada reiteró las solicitudes planteadas en su escrito de contestación allegado dentro del trámite de primera instancia . Sostuvo que el presente asunto no se configura una vulneración de actual de los derechos fundamentales invocados que permita la intervención del juez constitucional; por el contrario, una vez que tuvo conocimiento de la situación expuesta por el accionante, desplegó de manera inmediata, diligente y efectiva todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar el acceso de los menores a los servicios nutricionales correspondientes, gestionando prioritariamente su vinculación al programa respectivo.

13. Manifestó que, con el fin de verificar la materialización efectiva de las citadas medidas, requirió a la asociación operadora la remisión de los soportes que acreditan la vinculación de los menores, así como la entrega y recepción del paquete nutric ional. Las evidencias demuestran de manera objetiva e inequívoca que actualmente se encuentran vinculados al programa y reciben los complementos nutricionales previstos para la garantía de sus derechos; en consecuencia, actuó oportunamente dentro del marco de sus competencias y adoptó la medidas idóneas, eficaces y suficientes para asegurar la protección integral de los niños.

14. Precisó que la decisión de prim era instancia desconoce que las pretensiones relacionadas con el acceso al servicio alimentario ya fueron satisfechas materialmente, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que torna innecesaria la imposición de órdenes de amparo frente a una situación que ya fue

relacionadas con el acceso al servicio alimentario ya fueron satisfechas materialmente, configurándose una clara carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que torna innecesaria la imposición de órdenes de amparo frente a una situación que ya fue corregida y plenamente atendida por la administración.

9 Visible en archivo 12 del expediente digital.5

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

II. CONSIDERACIONES

15. Con fundamento en las particularidades del presente asunto, corresponde establecer, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En caso afirmativo, deberá definirse si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la parte accionada o si, por el contrario, dicho fenómeno no se presentó dentro de l presente asunto, debido a que la inclusión en el Programa de Modalidad de Atención Integral (MAI) obedeció al cumplimiento de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia. Asimismo, será necesario determinar si resulta procedente amparar los derechos fundamentales de los niños afectados, en los términos dispuestos por el juzgado en primera instancia.

E. Análisis de procedencia

16. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o

reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

17. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados e iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

18. En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional definió que la acción de tutela puede ser formulada por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo 10. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas la Corte Constitucional señaló que

personerías municipales o la Defensoría del Pueblo 10. En cuanto a la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas la Corte Constitucional señaló que «tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad»11.

19. La acción de tutela de la referencia fue promovida por Adán Alcides Martínez Ipuana, en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayúu «Pockat», actuando en representación de los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez, quienes pertenecen a dicha comunidad. En ese orden, para los efectos del análisis de este requisito se observa que el señor Martínez Ipuana aparece registrado como autoridad tradicional ante la secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana del Municipio de Manaure (La Guajira) 12; por tanto, no hay duda de que es miembro de la comunidad

10 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-445 de 2022. 12 Visible a folio 18 del archivo 01DemandaAnexos.pdf.6

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

indígena a la que pertenecen los dos menores de edad, circunstancia que se estima suficiente para dar por acreditad o el requisito de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional13

suficiente para dar por acreditad o el requisito de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional13

20. También se encuentra acreditada la legitima ción en la causa por pasiva del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal No. 4 de Manaure, La Guajira, por cuanto constituye la entidad que celebró el contrato para la prestación de servicios de atención integral dirigidos al pueblo Wayúu, en cumplimiento de la sentencia T -302 de 201714 y a la cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocado s derivada de la desvinculación de los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez del Programa Modalidad de Atención Integral (MAI)15.

21. De igual manera, la sociedad «ASOATNATA» se encuentra legitimada para integrar el extremo pasivo de la controversia, toda vez que actúa como operadora del referido contrato y fue la entidad que expidió el oficio del 12 de junio de 202616 mediante el cual informó a la autoridad tradicional sobre la suspensión de la atención a los beneficiarios a partir de junio de 2026. En ese contexto, de prosperar el amparo constitucional solicitado, correspondería a dichas entidades, en el ámbito de sus competencias y funciones, adoptar y ejecutar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de protección que eventualmente imparta el juez de tutela.

22. Por otra parte, para la Sala se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable17, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la exclusión de los

22. Por otra parte, para la Sala se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable17, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la exclusión de los beneficios del Programa Modalidad de Atención Integral (MAI) de los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez, la cual se llevó a cabo por la asociación operadora «ASOATNATA» a partir del mes de junio de 202618. En esa medida, al haberse radicado la demanda el 22 de junio de 2026 19, es claro que esta fue ejercida dentro de un plazo razonable.

23. En cuanto a la subsidiariedad, se tiene que, en relación con las acciones de tutela presentadas por los pueblos étnicamente diferenciados, se debe tener en cuenta sus situaciones especiales, dentro de las cuales se han resaltado: «(i) la discriminación histórica que han sufrido; (ii) las c argas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial; (iii) la caracterización de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional; y (iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de tales colectividades»20.

13 Corte Constitucional, sentencia T – 050 de 2025, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Ver archivo 06 del expediente digital. 15 Ver carpeta de anexos ICBF.

13 Corte Constitucional, sentencia T – 050 de 2025, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Ver archivo 06 del expediente digital. 15 Ver carpeta de anexos ICBF. 16 Visible a folio 100 del archivo 01 del expediente digital. 17 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 18 De conformidad con la información que reposa en el oficio de 12 de junio de 2026, visible en archivo 01 del expediente. 19 Según consta en acta de reparto visible en archivo 02 del expediente. 20 Corte constitucional, sentencia SU-121 de 2022.7

19 Según consta en acta de reparto visible en archivo 02 del expediente. 20 Corte constitucional, sentencia SU-121 de 2022.7

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

23.1. En ese entendido, para el ejerc icio de la acción de tutela es indispensable que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como acción o medio de control, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su naturaleza. Así, el solicitante tiene la obligación de interponer de forma oportuna los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable, concepto que se relaciona con la existencia de una afectación grave e inminente al derecho fundamental, que requiera ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable21.

23.2. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes miembros de comunidades indígenas exige una protección reforzada, de manera que concurren en ellos dos factores de especial vulnerabilidad —su condición de menores de edad y su pertenencia a pueblos indígenas —,en consecuencia, sostuvo que los niños y adolescentes indígenas son titulares de una protección especial «por un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber del Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza»22.

valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber del Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza»22.

23.3. De conformidad con lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, debido a que el accionante no cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz que le permita obtener la protección integral de los derechos fundamentales de los menores pertenecientes a la comunidad indígena que representa.

F. El análisis de fondo

24. Definida la procedencia de la acción de tutela, en el presente asunto se tiene que, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la igualdad, debido proceso, identidad cultural, a limentación adecuada, desarrollo integral y el interés superior del niño , que asisten a los menores Dilan Gael Ipuana Sijona y Denilsa Iris Fince Rodríguez pertenecientes a la comunidad indígena Wayúu Pockat y, en consecuencia, ordenó a las accionadas garantizar su permanencia en el Programa de Modalidad de Atención Integral (MAI).

25. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, identidad cultural, alimentación adecuada, desarrollo integral y el interés superior del niño de los dos menores miembros de la comunidad indígena Wayúu Pockat, pues no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por el ICBF y, en efecto, la protección constitucional no se circunscribe únicamente a constatar el reintegro al Programa de Modalidad de Atención

hecho superado alegada por el ICBF y, en efecto, la protección constitucional no se circunscribe únicamente a constatar el reintegro al Programa de Modalidad de Atención Integral (MAI), sino que se debe garantizar la continuidad de la atención y evitar que actuaciones semejantes se repitan en el futuro, con el fin de asegurar la protección efectiva e integral de los derechos de los menores.

26. Pues bien, se tiene que, en efecto, la Asociación de Autoridades Tradicionales Nakuaipa Talaulayu (ASOATNATA) ejecuta el Programa de Modalidad de Atención Integral al pueblo Wayúu (MAI) en el municipio de Manaure, La Guajira , en virtud del contrato de aportes 44008042026 suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. La asociación desarrolla acciones de atención integral dirigidas a niños, niñas, mujeres

21 Corte constitucional, sentencia SU-121 de 2022, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 22 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2019.8

Radicado: 44001334000220260010001

Demandante: Adán Alcides Martínez Ipuana

gestantes y familias pertenecientes al pueblo Wayúu, en cumplimiento de la senten

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