TA GUA - 81959267-(21-08-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 81959267-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA:
TEMA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Randis José Baquero Pérez, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Villanueva – La Guajira y en representación de dicho cuerpo colegiado, en cont ra del Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, en procura de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al incurrir en el defecto procedimental absolut o en la providencia expedida 19 de febrero de 2026 dentro del proceso ordinario de nulidad que cursa en esa agencia judicial bajo el radicado 44 -001-3340-002-2026-00001-00, y el procedimiento dispuesto en este, a partir de la admisión de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Acción TUTELA
Accionante: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA – LA GUAJIRA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
RIOHACHA
Acción TUTELA
Accionante: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA – LA GUAJIRA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
RIOHACHA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00100-00Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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La parte actora impetró acción de tutela en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se TUTELE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO a favor del Concejo Municipal de Villanueva La Guajira, vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha la Guajira, dentro del trámite de nulidad que cursa bajo su conocimiento, al haberse restringido injustificadamente la participación de dicha Corporación como tercero con interés leg ítimo y directo en el resultado de la controversia. 2. Como consecuencia de lo anterior, SE DECRETE la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar . 3. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha REHACER el trámite afectado por la irregularidad constitucional advertida, garantizando al Concejo Municipal de Villanueva la Guajira, en su condición de tercero con int erés
Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha REHACER el trámite afectado por la irregularidad constitucional advertida, garantizando al Concejo Municipal de Villanueva la Guajira, en su condición de tercero con int erés legítimo y directo, una participación real, efectiva y material dentro del proceso judicial. 4. Ordenar que los memoriales, solicitudes, argumentos y demás intervenciones oportunamente presentadas por el Concejo Municipal de Villanueva la Guajira sean incorporados al debate procesal y tenidos en cuenta al momento de proferir las decisiones correspondientes, en observancia de las garantías de contradicción, defensa y debido proceso.”
2.2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la parte actora sostuvo que el 13 de enero de 2026 fue presentada demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Acuerdo Municipal 011 de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Villanueva, correspondiéndole por reparto al Ju zgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el proceso identificado con el radicado No. 44-001-33-40-0022026-00001-00. Mediante auto del 2 de febrero de 2026, dicho despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solici tud de suspensión provisional del acto acusado, providencia que fue notificada el 9 de febrero siguiente. Dentro del término respectivo, el Concejo Municipal presentó escrito de oposición a la medida cautelar, con el propósito de defender la legalidad del acuerdo demandado.
Refiere el accionante que, mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Juez Segunda
respectivo, el Concejo Municipal presentó escrito de oposición a la medida cautelar, con el propósito de defender la legalidad del acuerdo demandado.
Refiere el accionante que, mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Juez Segunda Administrativa de Riohacha resolvió la solicitud cautelar sin valorar el escrito presentado por el Concejo Municipal, al considerar que la representación de la entidad terr itorialTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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correspondía exclusivamente al alcalde municipal. A juicio de la corporación accionante, dicha determinación desconoció su interés jurídico directo como autoridad expedidora del acto demandado y le impidió participar efectivamente en el debate rela cionado con la procedencia de la medida cautelar, con afectación de las garantías de contradicción, defensa y debido proceso.
Señala igualmente que la exclusión de su intervención se mantuvo durante el trámite judicial, pese a que el 5 de mayo de 2026 pro movió incidente de nulidad contra la providencia que decretó la medida cautelar, cuestionando, entre otros aspectos, la falta de consideración de los argumentos expuestos por el Concejo Municipal. No obstante, dicho incidente no había sido resuelto cuando el juzgado profirió sentencia de fondo el 28 de mayo de 2026.
Con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal sostuvo que fue materialmente
incidente no había sido resuelto cuando el juzgado profirió sentencia de fondo el 28 de mayo de 2026.
Con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal sostuvo que fue materialmente excluido del proceso pese a ostentar un interés institucional directo en la defensa de la legalidad del acuerdo demandado, circunstancia que, según afirmó, configuró un defecto procedimental absoluto por vulneración del derecho fundamental al debido proceso y por la omisión de su participación como tercero con interés legítimo dentro del litigio.
2.3 Contestación de tutela
2.3.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha1 La Juez Segunda Administrativa Mixta del Circuito de Riohacha solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Concejo Municipal de Villanueva, al considerar que no se cum plían los requisitos generales de procedencia exigidos para controvertir providencias judiciales.
Para sustentar su solicitud, afirmó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que dentro del proceso de nulidad aún se encontraban pendie ntes de definición actuaciones relacionadas con la medida cautelar y la sentencia de primera instancia, incluidas solicitudes de nulidad y recursos de apelación, por lo que las decisiones cuestionadas no habían adquirido firmeza. Asimismo, adujo que la controversia planteada correspondía a una discusión sobre la interpretación y aplicación de normas procesales relativas al medio de control de nulidad, la representación judicial de las entidades territoriales y el trámite de medidas cautelares, asunto que ca recía de relevancia constitucional.
1 Folios 34 del expediente digital.Tutela
relativas al medio de control de nulidad, la representación judicial de las entidades territoriales y el trámite de medidas cautelares, asunto que ca recía de relevancia constitucional.
1 Folios 34 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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Frente a los defectos invocados por la parte actora, manifestó que no se configuraba un defecto procedimental absoluto, por cuanto las providencias cuestionadas fueron proferidas con observancia de las normas procesales aplicables. Indicó que, desde el auto admisorio de la demanda, se determinó que la entidad demandada era el Municipio de Villanueva representado por su alcalde, con fundamento en las disposiciones legales que regulan la representación de las entidades ter ritoriales. En ese sentido, explicó que el traslado de la solicitud de medida cautelar debía surtirse respecto de la entidad demandada y que la decisión de no tener en cuenta el escrito presentado por el presidente del Concejo Municipal obedeció a que este carecía de facultades de representación judicial autónoma de la entidad territorial. Igualmente, señaló que no se configuraban defectos fácticos ni sustantivos, dado que el debate no versaba sobre la valoración probatoria sino sobre aspectos jurídicos y procesales resueltos de manera razonada por el despacho.
Adicionalmente, sostuvo que el Concejo Municipal carecía de legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional, puesto que no posee personería jurídica
aspectos jurídicos y procesales resueltos de manera razonada por el despacho.
Adicionalmente, sostuvo que el Concejo Municipal carecía de legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional, puesto que no posee personería jurídica independiente del munic ipio y, por tanto, no cuenta con capacidad para actuar judicialmente de manera autónoma. Precisó que la representación legal y judicial del ente territorial corresponde al alcalde municipal, de conformidad con la Constitución y la ley, respaldando dicha te sis en precedentes del Consejo de Estado que han considerado improcedentes acciones promovidas directamente por presidentes de concejos municipales.
2.3.2 Luis Alonso Colmenares2
Durante el término legal otorgado, el ciudadano Luis Alonso Colmenares en su calidad de tercero vinculado, presentó escrito en el que solicitó negar el amparo constitucional promovido por el Concejo Municipal de Villanueva, al considerar que la actuación atribuida al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha no configuró vulneración del debido proceso, sino el ejercicio legítimo de la dirección procesal. Sostuvo que la tutela no cumplía los requisitos generales de procedencia co ntra providencias judiciales, en especial los de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues el debate planteado se relacionaba con la representación judicial del municipio y con el alcance de la intervención del Concejo Municipal dentro del proceso de nulidad.
2 Folio 28 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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2 Folio 28 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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En cuanto a la subsidiariedad, afirmó que el propio Concejo Municipal reconoció haber promovido un incidente de nulidad el 5 de mayo de 2026 contra la providencia que decretó la medida cautelar, cuestionando la exclusión de sus argumentos, actu ación que permanecía pendiente de decisión. A partir de ello, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que existían mecanismos ordinarios idóneos dentro del proceso judicial para discutir la presunta irregularidad, incluida la nulida d procesal y el recurso de apelación contra la sentencia de fondo proferida el 28 de mayo de 2026.
De igual manera, adujo que no se configuraba el defecto procedimental absoluto alegado, pues la providencia cuestionada no implicó la pretermisión de una et apa procesal ni la adopción de un trámite ajeno al legalmente previsto. Por el contrario, explicó que la juez conoció el memorial presentado por el Concejo Municipal y resolvió motivadamente no tenerlo en cuenta, al estimar que la representación judicial d e la entidad territorial correspondía al alcalde municipal, conforme al artículo 91 de la Ley 136 de 1994. En ese sentido, sostuvo que dicha determinación constituía una interpretación normativa razonable dentro de la autonomía funcional del juez y no una irregularidad con entidad suficiente para activar la tutela contra providencia judicial.
sentido, sostuvo que dicha determinación constituía una interpretación normativa razonable dentro de la autonomía funcional del juez y no una irregularidad con entidad suficiente para activar la tutela contra providencia judicial.
Asimismo, señaló que el Concejo Municipal carecía de legitimación autónoma para actuar como parte procesal independiente, por tratarse de un órgano colegiado integrante de la administración municipal, sin personería jurídica propia distinta de la del municipio. Agregó que incluso la parte accionante reconoció que el Concejo no ostentaba la calidad de parte demandada independiente y que carecía de personería par a actuar, lo cual, a su juicio, confirmaba que la decisión judicial cuestionada se ajustó al régimen legal de representación de las entidades territoriales.
2.4 Trámite procesal
El conocimiento del asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia (fl. 9), y mediante auto del 14 de agosto del año en curso (fl.11) se decidió su admisión, por lo que se requirió a la autoridad accionada y al tercero vinculado para que presentaran un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Los requeridos rindieron los informes oportunamente. El Ministerio Público no emitió concepto. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 19 de agosto de la presente anualidad. (fl. 40)Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente a la luz de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, en particular los de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Solo de superarse el examen de procedibilidad, la Sala deberá establecer si el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto en el auto del 19 de febrero de 2026 y en las actuaciones surtidas a partir de la admisión de la demanda dentro del proceso ordinario de nulidad radicado N.° 44 -001-33-40-002-2026-00001-00 y si, con dicha actuación, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante 3.3. Tesis En la acción constitucional de la referencia se sustentará como tesis que, no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la parte actora no agotó las herramientas judiciales a disposición previo a acudir ante el juez constitucional, por lo que se declarará su improcedencia.
el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto la parte actora no agotó las herramientas judiciales a disposición previo a acudir ante el juez constitucional, por lo que se declarará su improcedencia. 3.4. Marco constitucional y jurisprudencial
3.4.1. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.
3.4.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.
3.4.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Se reitera que, este recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Mediante la sentencia C -590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedenc ia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos:
en una providencia judicial. Mediante la sentencia C -590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedenc ia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos:
“Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:
(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito
ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.
Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial
torna definitivas las providencias excluidas de revisión.
Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juezTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.”Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”.
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por
justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”.
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica3”.
3.4.3 Debido proceso.
El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados ”. En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglame ntos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones - de quienes se
obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglame ntos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones - de quienes se
3 Sentencia SU034/18. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 4 1 sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"
Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: El derecho mismo. En iguales términos, Corte Constitucional ha indicado:
“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por
Corte Constitucional ha indicado:
“El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, com o única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”
Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella 5 - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
“i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo.
ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.
5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14Tutela
principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.
5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00100-00
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