TA GUA - 81959448-(21-08-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 81959448-(21-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
MEDIO CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA-LA GUAJIRA PÁGINA 1 DE 9
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
RIOHACHA-LA GUAJIRA
ASUNTO: AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Asunto: Procede el Despacho a proveer sobre la medida cautelar presentada por la parte demandante, de conformidad con los siguientes:
-Hechos y pretensiones1 El señor Audomelio Fragozo Epiayú, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, solicita la nulidad de la anotación No. 004 de 24 de junio de 2002 practicada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-27027, mediante la cual se registró la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene cancelar la
se registró la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene cancelar la referida anotación registral y se adopten las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica que, a su juicio, resultó afectada con la inscripción cuestionada. En sustento de sus pretensiones, sostiene que el inmueble denominado “Las Delicias”, ubicado en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, proviene de una adjudicación de baldíos efectuada en zona fronteriza, razón por la cual se encontraba sometido a las restricciones previstas en el artículo 5° y el parágrafo del Decreto 1415 de 1940. Afirma que, pese a dichas limitaciones, el inmueble fue transferido mediante la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002 a una sociedad que, según expone, tenía la condición de extranjera o se encontraba sometida a control extranjero. Señala que, en tales condiciones, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha no debió inscribir el referido negocio jurídico y, por consiguiente, la anotación registral demandada se encuentra viciada de nulidad. -De la medida cautelar solicitada2 La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de la anotación No. 004 del 24 de junio de 2002, practicada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-27027.
1 Fl. 2-3. 2 Fl. 4RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
MEDIO CONTROL: NULIDAD
DEMANDANTE: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU
1 Fl. 2-3. 2 Fl. 4RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
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Como fundamento de la medida cautelar, aduce que la inscripción acusada vulnera el artículo 5° y el parágrafo del Decreto 1415 de 1940, por cuanto permitió la transferencia de un inmueble sujeto a restricciones legales derivadas de su origen como terreno baldío adjudicado en zona fronteriza. Sostiene que la ilegalidad del acto registral surge de la confrontación entre la anotación demandada y las disposiciones invocadas como vulneradas, razón por la cual considera procedente la suspensión provisional de sus efectos mientras se profiere la decisión definitiva. -Oposición a la medida cautelar3 - Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha La Superintendencia de Notariado y Registro solicita se niegue la solicitud de medida cautelar, al señalar que no satisface los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA, particularmente los relacionados con la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la demostración de una infracción evidente al ordenamiento jurídico. Indica que la parte actora fundamenta la solicitud en la presunta prohibición contenida en el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, según la cual determinados
ordenamiento jurídico. Indica que la parte actora fundamenta la solicitud en la presunta prohibición contenida en el artículo 5º del Decreto 1415 de 1940, según la cual determinados terrenos baldíos ubicados en costas nacionales o zonas limítrofes no pueden ser transferidos a extranjeros, sin embargo, afirmó que dentro del expediente no existe prueba que permita concluir, siquiera de manera preliminar, que el inmueble objeto de la controversia corresponda efectivamente a un predio con dichas características. Señala que de los documentos allegados se observa que el inmueble fue adjudicado por el antiguo INCORA mediante Resolución No. 63567 de 19 de julio de 1994 y que sus linderos colindan mayoritariamente con predios particulares, circunstancia que impediría afirmar, en esta etapa inicial, que se trata de un terreno sujeto a la restricción invocada por el demandante. Aduce que la solicitud cautelar se sustenta en una interpretación discutible de la normativa aplicable y que el actor no desarrolló una argumentación suficiente sobre los presupuestos de procedencia de la medida, limitándose a afirmar su cumplimiento sin aportar elementos que demostraran de manera concreta la configuración de los requisitos legales. Rememora la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado según la cual la suspensión provisional exige verificar no solo la confrontación entre el acto acusado y las normas superiores invocadas, sino también los principios generales que gobiernan las medidas cautelares, entre ellos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora ( periculum in mora ), los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por quien solicita la medida.
gobiernan las medidas cautelares, entre ellos la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora ( periculum in mora ), los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados por quien solicita la medida. Destacó que la función registral se limita a la calificación de los documentos sujetos a inscripción y no comprende un juicio sobre la validez sustancial de las escrituras
3 Fl. 238-250RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
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públicas que los contienen, pues ello corresponde al ámbito de competencia del juez. Por tal razón, consideró que no resulta evidente la ilegalidad atribuida al acto registral demandado. Concluye que la controversia planteada exige un análisis probatorio y jurídico propio de la sentencia, razón por la cual solicitó negar la medida cautelar. -Carbones del Cerrejón Limited4 Carbones del Cerrejón Limited se opone a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional al señalar que la adquisición del inmueble objeto del litigio se produjo dentro del marco de la operación minera desarrollada por la compañía en virtud del contrato de gran minería No. 067 de 2001 suscrito con la Nación. Alega que la compra del predio obedeció a necesidades operativas asociadas a una actividad expresamente autorizada por el Estado colombiano y vinculada a la
virtud del contrato de gran minería No. 067 de 2001 suscrito con la Nación. Alega que la compra del predio obedeció a necesidades operativas asociadas a una actividad expresamente autorizada por el Estado colombiano y vinculada a la explotación de recursos minerales de propiedad de la Nación. En ese sentido, afirmó que la adquisición del inmueble no puede analizarse de manera aislada, sino dentro del contexto de una actividad económica autorizada y regulada por el propio Estado. Resalta que el contrato minero contempla mecanismos de reversión de bienes a favor de la Nación una vez finalice la explotación minera, circunstancia que, a su juicio, demuestra que la finalidad perseguida por la normativa invocada por el demandante no se encuentra comprometida ni amenazada. Sostiene que el predio fue adquirido para el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato minero y de los permisos ambientales asociados a la operación, por lo que la suspensión solicitada podría afectar actividades autorizadas por el Estado sin que exista prueba suficiente de la ilegalidad alegada por el actor.
- Elementos probatorios Para resolver la solicitud cautelar, el Despacho tiene en consideración los siguientes documentos, por constituir los elementos de convicción directamente relacionados con la legalidad prima facie de la anotación registral demandada. -Escritura pública número 602 de 1996 que permiten reconstruir la cadena de titularidad y los actos jurídicos inscritos sobre el bien objeto de litigio. (Fl. 6-9). -Resolución No. 63567 de 18 de julio de 1994 expedida por el INCORA, mediante la cual se adjudicó el inmueble objeto de la controversia, documento relevante para
-Resolución No. 63567 de 18 de julio de 1994 expedida por el INCORA, mediante la cual se adjudicó el inmueble objeto de la controversia, documento relevante para establecer el origen jurídico del predio y el alcance de las restricciones alegadas por la parte actora. (Fl 10-11).
-Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002, otorgada en la Notaría Única de Barrancas, mediante la cual se formalizó el negocio jurídico cuya inscripción registral es cuestionada por la parte demandante. (Fl 13-15).
-Anotación No. 004 de 24 de junio de 2002, incorporada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-27027, mediante la cual se registró la Escritura Pública No. 210
4 Fl. 147-151RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
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del 13 de junio de 2002, acto administrativo cuya suspensión provisional se solicita (Fl. 26-28).
-Documentación aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, relacionada con la actuación registral demandada y las competencias legales del registrador al momento de practicar la inscripción. (Fl. 433-451).
II.CONSIDERACIONES
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, relacionada con la actuación registral demandada y las competencias legales del registrador al momento de practicar la inscripción. (Fl. 433-451).
II.CONSIDERACIONES
El Despacho niega la medida cautelar solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:
-Marco normativo y jurisprudencial
En los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA aborda la pertinencia de las medidas cautelares, especificando que el juez tiene la facultad de ordenar, a solicitud de una de las partes o de oficio, en cualquier fase del proceso, las medidas que se consideren necesarias para salvaguardar provisionalmente el objeto del proceso y asegurar la eficacia de la futura sentencia en los procedimientos declarativos, sin que ello conlleve un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
El CPACA en el artículo 230 desarrolla el contenido y alcance de las medidas cautelares, al establecer diversas modalidades de protección provisional, las cuales son: i) preventivas, cuyo fin es mantener una situación o restablecerla antes de la ocurrencia de la conducta lesiva; ii) conservativas, que permiten ordenar la realización de determinada medida administrativa, o imponer una obligación a cualquiera de las partes dentro del proceso, ya sea de hacer o no hacer; iii) anticipativas, que consisten en la suspensión de una actuación o trámite administrativo, o iv) de suspensión, en cuanto ordena la cesación provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo. No obstante, lo anterior no implica
anticipativas, que consisten en la suspensión de una actuación o trámite administrativo, o iv) de suspensión, en cuanto ordena la cesación provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo. No obstante, lo anterior no implica que exista una enunciación excluyente de cualquier otro tipo de medida cautelar procedente para asegurar la efectividad de la decisión final que sea adoptada en el proceso.
En los demás escenarios donde se soliciten medidas cautelares distintas a la suspensión provisional del acto administrativo-, el artículo 231 ibidem exige la concurrencia de los siguientes presupuestos para decretarlas: 1) que la demanda esté sustentada de manera razonable; 2) que el demandante haya evidenciado, incluso de manera sumaria, su titularidad respecto a los derechos que invoca; 3) que el actor haya presentado los documentos, información, argumentación y justificaciones que permitan concluir que denegar la medida acarrearía más perjuicios que concederla; 4) que la omisión de otorgar la medida resulte en un perjuicio irremediable o que la sentencia posterior se torne ineficaz.
En consecuencia, si bien el referido artículo 230 ibidem solamente menciona algunas posibilidades de medida cautelar, no se puede pasar por alto que el artículo 229 de la misma ley abre la posibilidad de que el juez o magistrado ponente decrete “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de laRADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
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DEMANDANTE: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU
y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de laRADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
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sentencia”, de ahí que no pueda considerarse que solo son procedentes las estrictamente referidas como opción en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La Subsección B de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 2019, resumió los requisitos necesarios para decretar medidas cautelares mediante el siguiente esquema:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CLASIFICACIÓN REQUISITO FUNDAMENTO Requisitos generales o comunes Que se trate de un proceso declarativo o de aquellos que tienen por finalidad la defensa y la protección de derechos e intereses colectivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Artículo 229 CPACA. Índole formal Existencia de solicitud de parte debidamente sustentada en la demanda o en escrito separado. En los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos procede incluso de oficio. Artículo 229 CPACA. Índole material La medida debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el
En los procesos de defensa de derechos e intereses colectivos procede incluso de oficio. Artículo 229 CPACA. Índole material La medida debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Artículo 229 CPACA. Índole material Debe existir relación directa y necesaria entre la medida solicitada y las pretensiones de la demanda. Artículo 230 CPACA.
Auto de 7 de febrero de 2019. Expediente 05001-23-33-000-2018-00976-01(54182018). Demandante Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Demandado: Mercedes Judith Zuluaga Londoño.
REQUISITOS ESPECIFÍCOS TIPO DE MEDIDA REQUISITOS Suspensión provisional cuando la Debe verificarse la violación de lasRADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
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demanda solo pretende la nulidad del acto administrativo normas superiores invocadas como infringidas.
Dicha violación puede surgir: i) de la confrontación directa entre el acto demandado y las normas invocadas; o de ii) de la confrontación entre dichas normas y las pruebas allegadas con la solicitud.
Suspensión provisional Además de acreditarse la
la confrontación directa entre el acto demandado y las normas invocadas; o de ii) de la confrontación entre dichas normas y las pruebas allegadas con la solicitud. Suspensión provisional Además de acreditarse la violación de las normas superiores invocadas, debe probarse al menos sumariamente la existencia de perjuicios. Medidas cautelares distintas a la suspensión provisional - Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
-Que el demandante haya demostrado siquiera sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
-Que se presenten documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.
-Que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o existan serios motivos para considerar que los efectos de la sentencia serían nugatorios. Efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: -Resultaría más gravoso para el interés público:
-Negar la medida cautelar que concederla y que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos nugatorios (Artículo 231, numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011).
- Análisis y resolución de la medida cautelar.
Tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, el artículo 231
nugatorios (Artículo 231, numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011).
- Análisis y resolución de la medida cautelar.
Tal como se expuso en el marco normativo de esta providencia, el artículo 231 del CPACA establece que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la violación de las disposiciones invocadas como infringidas surge del análisis del acto demandado y de su confrontación con lasRADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
MEDIO CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA-LA GUAJIRA PÁGINA 7 DE 9
normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En ese contexto, corresponde al Despacho determinar si, a partir del examen preliminar propio de esta etapa procesal, es posible advertir una vulneración ostensible del ordenamiento jurídico que permita desvirtuar transitoriamente la presunción de legalidad que ampara el acto registral demandado. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante solicita la suspensión provisional de los efectos de la anotación No. 004 del 24 de junio de 2002, practicada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-27027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, mediante la cual se registró la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002.
practicada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-27027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, mediante la cual se registró la Escritura Pública No. 210 de 13 de junio de 2002. Como fundamento de la medida cautelar sostiene, en esencia, que el acto registral acusado desconoce lo dispuesto en el artículo 5° y el parágrafo del Decreto 1415 de 1940, por cuanto el inmueble objeto de la inscripción correspondería a un terreno adjudicado originalmente como baldío ubicado en zona fronteriza y, por ende, no podía ser transferido a personas o sociedades extranjeras. A efectos de establecer si la violación alegada surge de manera evidente de la confrontación normativa exigida por el artículo 231 del CPACA, resulta pertinente efectuar el siguiente ejercicio comparativo: Norma invocada como vulnerada Contenido relevante Cargo formulado por la parte demandante Aspectos que deben verificarse para establecer la infracción Artículo 5° del Decreto 1415 de 1940 Establece restricciones respecto de determinados terrenos ubicados en zonas fronterizas. El predio “Las Delicias” provenía de una adjudicación de baldíos y fue transferido a una sociedad extranjera. Naturaleza jurídica del inmueble, alcance de la adjudicación originaria, vigencia de la restricción y condición jurídica del adquirente. Parágrafo del artículo 5° del Decreto 1415 de
del inmueble, alcance de la adjudicación originaria, vigencia de la restricción y condición jurídica del adquirente. Parágrafo del artículo 5° del Decreto 1415 de 1940 Contiene limitaciones complementarias respecto de la transferencia de dichos bienes. El registrador debió abstenerse de inscribir la escritura pública. Alcance de la prohibición alegada y competencias legales del registrador frente al acto sometido a inscripción. Del ejercicio comparativo precedente se advierte que la presunta vulneración de las disposiciones invocadas por la parte actora no emerge de manera inmediata de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas superiores alegadas y tampoco la solicitud desarrolla elementos de ponderación que permitan evidenciar una afectación actual que justifique la intervención cautelar, por el contrario, la configuración de la ilegalidad propuesta exige verificar diversos presupuestos fácticos y jurídicos cuya existencia se encuentra controvertida dentro del proceso.RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
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En efecto, para determinar si la anotación registral demandada se encuentra afectada por el vicio alegado, resulta necesario establecer, entre otros aspectos,
En efecto, para determinar si la anotación registral demandada se encuentra afectada por el vicio alegado, resulta necesario establecer, entre otros aspectos, la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la controversia, el alcance de la adjudicación originaria, la vigencia y aplicabilidad de las restricciones contempladas en el Decreto 1415 de 1940 para la época de los hechos, la situación jurídica del adquirente al momento de la negociación y el alcance de las competencias que legalmente correspondían al Registrador de Instrumentos Públicos al momento de practicar la inscripción cuestionada. Así las cosas, la presunta ilegalidad alegada no emerge de forma evidente, palmaria o incontrovertible a partir de los documentos allegados con la solicitud cautelar, sino que exige un ejercicio de valoración probatoria e interpretación normativa que corresponde al estudio integral del litigio al momento de proferir la sentencia. Debe resaltarse que la suspensión provisional no fue concebida como un mecanismo para anticipar el juicio de legalidad propio de la decisión definitiva ni para sustituir el debate probatorio que debe desarrollarse dentro del proceso, toda vez que su finalidad consiste en impedir que continúen produciéndose los efectos de actos administrativos cuya ilegalidad resulte ostensiblemente verificable desde una valoración preliminar, circunstancia que no se configura en el presente asunto. Aunado a lo expuesto, observa el Despacho que la anotación registral cuya suspensión se solicita fue practicada el 24 de junio de 2002 y ha permanecido produciendo efectos en el tráfico jurídico inmobiliario durante más de dos décadas, tal prolongada permanencia de la situación registral constituye un
suspensión se solicita fue practicada el 24 de junio de 2002 y ha permanecido produciendo efectos en el tráfico jurídico inmobiliario durante más de dos décadas, tal prolongada permanencia de la situación registral constituye un elemento que impone una especial prudencia judicial al momento de adoptar medidas provisionales, sin que ello releve al Despacho de verificar los presupuestos legales de procedencia de la suspensión provisional. En tales condiciones, la adopción de una medida cautelar que altere provisionalmente una situación registral consolidada exige que la infracción alegada aparezca acreditada con un grado particularmente alto de evidencia, circunstancia que no se advierte a partir de los elementos de juicio actualmente obrantes en el expediente. Así las cosas, los fundamentos expuestos por la parte demandante y las pruebas allegadas con la solicitud no permiten concluir, siquiera de manera preliminar, que la anotación registral demandada desconozca ostensiblemente las disposiciones superiores invocadas como vulneradas. Antes bien, los cuestionamientos formulados se encuentran estrechamente ligados al problema jurídico de fondo que deberá resolverse en la sentencia, una vez agotado el debate probatorio y garantizado plenamente el derecho de contradicción de las partes. En síntesis, en esta etapa inicial del proceso no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, toda vez que la vulneración alegada no surge de manera evidente del examen preliminar que corresponde efectuar al juez de la medida cautelar, razón por la cual la solicitud de suspensión provisional será denegada.RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
MEDIO CONTROL: NULIDAD
corresponde efectuar al juez de la medida cautelar, razón por la cual la solicitud de suspensión provisional será denegada.RADICADO: 44-001-23-40-000-2024-00131-00
MEDIO CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA-LA GUAJIRA PÁGINA 9 DE 9
En esa línea, encuentra el Despacho que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos previstos en el CPACA artículo 231 numerales 3 y 4, dado que no se exponen los “ argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. Finalmente, se precisa que las consideraciones aquí expuestas no constituyen prejuzgamiento alguno sobre el sentido de la decisión definitiva, pues el análisis realizado se limita al estudio provisional exigido por los artículos 229 y 231 del CPACA, sin perjuicio de las conclusiones a las que pueda arribarse una vez culminado el trámite procesal y valorado integralmente el material probatorio obrante en el expediente. Por lo anterior, se negará la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la anotación No. 004 del veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), practicada
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la anotación No. 004 del veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), practicada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 210-27027 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, mediante la cual se registró la Escritura Pública No. 210 del trece (13) de junio de dos mil dos (2002), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, pásese al expediente al despacho para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Magistrada (E)