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TA GUA - 81959449-(21-08-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 81959449-(21-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RADICADO: 44-001-23-40-000-2026-00092-00

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS JULIO MENDEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL AUTO INADMITE DEMANDA PÁGINA 1 DE 4

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

RADICADO:

MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2026-00092-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS JULIO MENDEZ LÓPEZ

DEMANDADO:

ASUNTO:

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

AUTO INADMITE DEMANDA

El señor Carlos Julio Méndez López acude ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando lo siguiente:

  1. Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 28 de julio de 2025 y de segunda instancia del 24 de septiembre de 2025, este último notificado el 9 de octubre de 2025, proferidos dentro de la Investigación Disciplinaria No. EE-DEGUA-2021-72, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años.
  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0201 del 27 de julio de 2021, 02362 del 4 de agosto de 2021 y 03009 del 27 de septiembre de 2021,
  1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0201 del 27 de julio de 2021, 02362 del 4 de agosto de 2021 y 03009 del 27 de septiembre de 2021, relacionadas con el retiro y la situación administrativa del demandante.
  1. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reintegrar al señor CARLOS JULIO MÉNDEZ LÓPEZ al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad.
  1. Que se ordene reconocer y pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro efectivo de nómina hasta su reintegro, debidamente actualizados, junto con los intereses legalmente procedentes y los correspondientes aportes al Sistema de

Seguridad Social Integral.

  1. Que se ordene retirar de la hoja de vida y de los registros institucionales del demandante toda anotación relacionada con la sanción disciplinaria cuya nulidad se solicita, y que la Policía Nacional efectúe la liquidación de las sumas reconocidas con fundamento en la información salarial y prestacional que repose en sus archivos.
  1. Subsidiariamente, en caso de no declararse la nulidad total de los fallos disciplinarios, que se declare su nulidad parcial respecto de la graduación de la sanción y se imponga una medida proporcional a la conducta atribuida.
  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme a las disposiciones legales aplicables.

I. CONSIDERACIONES

la sanción y se imponga una medida proporcional a la conducta atribuida.

  1. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme a las disposiciones legales aplicables.

I. CONSIDERACIONES

El CPACA establece una serie de requisitos previos y concomitantes, para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de sus diversos medios de control judicial, como lo es en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho.RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00092-00

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS JULIO MENDEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL AUTO INADMITE DEMANDA PÁGINA 2 DE 4

Por ende, aquel interesado en ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otra prevista en el CPACA, debe acatar las distintas exigencias expuestas por el órgano legislador, so pena de la inadmisión de la demanda, donde, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dará la oportunidad de subsanar las deficiencias señaladas por el funcionario judicial, situación que al no ser acatada, da lugar al rechazo de la demanda.

Examinado el expediente, el Despacho advierte que la demanda adolece de unos defectos formales, que deberán ser subsanados para efectos de proceder a su admisión.

-Acumulación de actos provenientes de actuaciones diferentes

Examinado el expediente, el Despacho advierte que la demanda adolece de unos defectos formales, que deberán ser subsanados para efectos de proceder a su admisión.

-Acumulación de actos provenientes de actuaciones diferentes

El Despacho advierte que el señor Carlos Julio Méndez López promovió previamente el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 44-001-33-40-004-2022-00109-00 contra la misma entidad demandada, en dicho proceso solicitó la nulidad de la Resolución No. 0201 del 27 de julio de 2021 y de la Resolución No. 03009 del 27 de septiembre de 2021, esta última modificatoria de la Resolución No. 02362 del 4 de agosto de 2021.

De acuerdo con la información suministrada, ese proceso fue decidido en primera instancia y actualmente se encuentra en el Tribunal para resolver el recurso de apelación.

Por otro lado, se observa que la nueva demanda vuelve a cuestionar las mismas resoluciones de 2021 y solicita nuevamente el reintegro y el reconocimiento de acreencias laborales desde el retiro efectivo de nómina, en consecuencia, se presenta una posible superposición de pretensiones jurídicas y económicas.

La demanda acumula actos originados en dos actuaciones administrativas distintas, puesto que las resoluciones expedidas en 2021 se relacionan con el retiro y la suspensión del demandante, mientras que los fallos proferidos en 2025 corresponden a un proceso disciplinario con radicación No. EE-DEGUA-2021-72, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general.

suspensión del demandante, mientras que los fallos proferidos en 2025 corresponden a un proceso disciplinario con radicación No. EE-DEGUA-2021-72, en el que se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general.

Si bien el artículo 165 del CPACA permite la acumulación de pretensiones, y ambas actuaciones están relacionadas con la vinculación del demandante a la Policía Nacional, lo cierto es que cada una tiene fundamentos jurídicos, procedimientos, causas y efectos diferentes, por ello le corresponde al demandante explicar y acreditar la conexidad jurídica y fáctica entre los actos acusados y demostrar que el conocimiento conjunto de las pretensiones no genera incompatibilidades procesales ni riesgo de decisiones contradictorias, en cumplimiento del precepto normativo en mención. Tales aspectos no aparecen suficientemente delimitados en la demanda.

Conviene precisar que las anteriores consideraciones no implican afirmar la existencia de un doble pago o reconocimiento económico, sino el riesgo de duplicidad respecto de los mismos actos, periodos y conceptos, dicha circunstancia impide delimitar con claridad el objeto de la nueva controversia y establecer cuáles consecuencias jurídicas y económicas se reclaman exclusivamente por los fallos disciplinarios de 2025.

Por lo anterior, la parte demandante deberá informar el estado actual del proceso anterior y aportar las piezas procesales pertinentes; igualmente, deberá explicar por qué vuelve a solicitar la nulidad de las resoluciones expedidas en 2021, precisar quéRADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00092-00

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

qué vuelve a solicitar la nulidad de las resoluciones expedidas en 2021, precisar quéRADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00092-00

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DEMANDANTE: CARLOS JULIO MENDEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL AUTO INADMITE DEMANDA PÁGINA 3 DE 4

aspectos no han sido objeto de decisión y señalar cómo se evitará un eventual doble reconocimiento económico.

Ello en razón a que la coexistencia de ambos procesos impide establecer con claridad el alcance de las consecuencias jurídicas y económicas cuya declaración se pretende en el presente asunto, por la cual resulta necesario que la parte actora delimite el objeto de la controversia.

-Falta de claridad y precisión de las pretensiones

Las pretensiones no fueron formuladas con la precisión y claridad exigidas por el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, pues no se diferencian los efectos jurídicos derivados de las resoluciones expedidas en 2021, de aquellos producidos por los fallos disciplinarios de 2025, en particular, no se determina cuál de esos grupos de actos constituye la causa del reintegro solicitado, ni se precisa qué salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social e intereses se reclaman como consecuencia de cada actuación.

La demanda solicita el reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro efectivo de nómina hasta la reincorporación, no obstante, el retiro del servicio

La demanda solicita el reintegro sin solución de continuidad y el reconocimiento de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro efectivo de nómina hasta la reincorporación, no obstante, el retiro del servicio se produjo mediante actos expedidos en 2021, mientras que la sanción disciplinaria fue impuesta en 2025, razón por la cual, la parte actora deberá delimitar el restablecimiento derivado de cada actuación e identificar los periodos y conceptos económicos correspondientes.

Asimismo, la pretensión subsidiaria consistente en que se reduzca la inhabilidad general de trece años a la “mínima expresión posible” resulta indeterminada, por lo tanto, deberá reformularse de manera clara, precisando el alcance de la nulidad parcial y del restablecimiento pretendido.

-Relacionar las pruebas que aporta y pretende hacer valer

La demanda remite una parte significativa de las pruebas y del expediente disciplinario mediante enlaces externos de Google Drive, esta forma de presentación no permite establecer con certeza cuáles documentos fueron incorporados al expediente judicial electrónico, ni garantiza su disponibilidad, permanencia e integridad durante el trámite.

Por esta razón, la parte demandante deberá aportar directamente y en archivos debidamente identificados los fallos disciplinarios completos, sus constancias de notificación y ejecutoria, el recurso de apelación, las resoluciones expedidas en 2021 si se mantienen como actos acusados, la solicitud de conciliación, la constancia de su radicación, el acta y la certificación del trámite conciliatorio, así como las demás pruebas documentales que se encuentren en su poder.

2021 si se mantienen como actos acusados, la solicitud de conciliación, la constancia de su radicación, el acta y la certificación del trámite conciliatorio, así como las demás pruebas documentales que se encuentren en su poder.

También deberá aportar un índice de anexos que permita identificar cada documento y su correspondencia con los hechos, las pretensiones y las pruebas, la solicitud dirigida a que la Policía Nacional remita el expediente administrativo no releva al demandante de aportar las documentales que se encuentren en su poder.

-Adecuación e integración de la demanda

El escrito conserva expresiones propias del trámite de conciliación extrajudicial, tales como “convocante”, “entidad convocada”, “eventual demandante”, “solicitud de conciliación” y “pretensiones a formular”, estas referencias deberán corregirse, puesRADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00092-00

MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS JULIO MENDEZ LÓPEZ DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL AUTO INADMITE DEMANDA PÁGINA 4 DE 4

el documento sometido al conocimiento del Despacho corresponde a una demanda judicial.

La parte actora deberá presentar la demanda subsanada e integrada en un solo escrito, con la formulación definitiva de las partes, los actos acusados, las pretensiones, los hechos, los fundamentos jurídicos, el concepto de violación, las pruebas, los anexos y los canales de notificación.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento y de

pretensiones, los hechos, los fundamentos jurídicos, el concepto de violación, las pruebas, los anexos y los canales de notificación.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, se procederá a inadmitir la demanda para que la parte actora subsane los defectos indicados en el término de diez (10) días, so pena de rechazo de conformidad con lo establecido en el CPACA en su artículo 169.

En virtud de lo anterior,

DISPONE

1.- Inadmítase la demanda de la referencia presentada por el señor Carlos Julio Méndez López en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

2.- Notifíquese por estado la presente providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA. Concédase a la parte demandante el término de diez (10) días para subsanar los defectos señalados en la parte motiva de este auto, so pena de rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Magistrada(E)

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