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TA GUA - 81959971-(26-08-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 81959971-(26-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente (E): PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: CIERRA TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO / REQUIERE

I. ASUNTO

Vista la nota secretarial que antecede, donde la secretaría de esta corporación informa que el apoderado de la parte demandante atendió el requerimiento efectuado mediante providencia del 13 de noviembre de 2025, se procederá a verificar el debido acatamiento de las sentencias judiciales emitidas dentro del asunto, con miras a determinar si, en efecto, hay lugar a continuar con el trámite de cumplimiento adelantado o, si por el contrario, debe culminarse el mismo sin la imposición de las sanciones correspondientes a los funcionarios renuentes.

De otro lado, teniendo en cuenta las manifestaciones esgrimidas por el extremo activo en los memoriales allegados 1, en caso de tipificarse este último evento, el despacho analizará la procedibilidad de librar mandamiento de pago de acuerdo con los títulos contenidos en las sentencias judiciales que obran dentro del presente proceso ordinario, debiendo necesariamente para ello estudiar los requisitos de admisibilidad del medio de control ejecutivo.

II. ANTECEDENTES

La señora Zulma Aidelis Daza Ortega, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

admisibilidad del medio de control ejecutivo.

II. ANTECEDENTES

La señora Zulma Aidelis Daza Ortega, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" – departamento de La Guajira – Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para ella y su hija por el fallecimiento de su cónyuge.

1 Alusivas a su desacuerdo con el pago de la condena [cumplimiento parcial].

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[trámite de cumplimiento de sentencia seguida del proceso ordinario]

Demandante: ZULMA AIDELIS DAZA ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2013-00121-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2013-00121-00

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Mediante sentencia de primera instancia emitida por este tribunal el 26 de febrero

Celular Despacho 002: 3102730238 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Mediante sentencia de primera instancia emitida por este tribunal el 26 de febrero de 2015 2, se concedieron las pretensiones de la demanda y se ordenó a la demandada que procediera a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Zulma Daza y a su menor hija Chavely Amado, en los términos de las leyes 962 y 100 de 1993 [articulos 46 y 47], a partir del 29 de junio de 2009 por prescripción trienal.

En segunda instancia, el honorable Consejo de Estado modificó la sentencia en los siguientes términos3:

A través de la providencia del 12 de octubre del 2017 4 se obedeció lo resuelto por el superior. El 26 de noviembre de la misma anualidad se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG", a pagar las agencias en derecho equivalentes al 4% de las

2 Folios 226 a 241 del expediente digital. 3 Folios 358 a 378 del expediente digital. Sentencia del 12 de julio del 2017. 4 Folios 397 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2013-00121-00

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pretensiones de la demanda5, siendo aprobadas en cuantía de $7.924.696 pesos, conforme a la liquidación realizada por la secretaría6.

Posteriormente, La Asunción Temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito especial, turístico y cultural de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia allegó memorial el 20 de febrero de 2020, donde puso en conocimiento del despacho que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG" – Fiduprevisora S.A., mantenía una posición negativa frente al cumplimiento del fallo en abierto desconocimiento a su ejecutoria, por lo que, en su criterio, consideraba que se estaba incurriendo en desacato a orden judicial.

En virtud de lo anterior, el despacho luego de diferenciar las vías procesales pertinentes para obtener el cumplimiento de un fallo judicial, esto es, (i) el cumplimiento propiamente dicho con la imposición de las sanciones que de él se deriven por tal omisión y, (ii) la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo a continuacion del ordinario; optó por dar aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A. en el sentido de adelantar el trámite de seguimiento del cumplimiento de la sentencia y requirió a la parte demandada para que adelantara las actuaciones dirigidas a cumplir de manera inmediata las sentencias judiciales7.

El 31 de julio de 20208, el Ministerio de Educación Nacional remitió Oficio N.º 2020y requirió a la parte demandada para que adelantara las actuaciones dirigidas a cumplir de manera inmediata las sentencias judiciales7.

El 31 de julio de 20208, el Ministerio de Educación Nacional remitió Oficio N.º 2020EE-151982, donde manifestó que el requerimiento se envió por competencia a la Secretaría de Educación del ente territorial de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguiente del Decreto 1272 de 2018, ya que era la entidad encargada de gestionar y atender las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas que reconoce y paga el “FOMAG". Dado que la demandada no atendió de fondo el requerimiento, se procedió a requerirla por segunda vez para que presentara la información sobre el cumplimiento del fallo —16 de diciembre de 2021—9.

Posteriormente, mediante providencia del 5 de julio de 2023 10, ante la omisión en el cumplimiento de los requerimientos, en esa oportunidad de decidió oficar a la parte demandante para que en el término de tres [3] días indicara si la entidad accionada había dado cumplimiento a la sentencia del 26 de febrero de 2015, so pena de declarar el desistimiento tácito del trámite. La parte actora atendió la orden judicial el 13 de septiembre de 202311, manifestando que adjuntaba como anexo la Resolución N.º 1084 del 4 de noviembre de 2020, por medio de la cual la

5 Folios 411 a 418 del expediente digital. 6 Folios 432 y 436 del expediente digital. Proveído emitido el 13 de julio de 2018.

5 Folios 411 a 418 del expediente digital. 6 Folios 432 y 436 del expediente digital. Proveído emitido el 13 de julio de 2018. 7 Folios 448 a 451 del expediente digital. Auto del 21 de noviembre de 2020. Se destaca una imprecisión en el año de emisión de la decisión, en tanto se consignó «…veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete». 8 Folios 453 a 456 del expediente digital. 9 Folios 458 y 459 del expediente digital. 10 Folio 479 del expediente digital. 11 Folios 524 a 536 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2013-00121-00

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Administración Temporal del sector educativo dio cumplimiento parcial a las sentencias antes mencionadas.

De acuerdo con ello, mediante proveído de calenda 5 de septiembre de 2025 12, el despacho requirió nuevamente al extremo activo para que indicara: (i) si persistía el «cumplimiento parcial» de la obligación que recaía en la demandada; pero además, (ii) si para ese momento aún requería el cumplimiento de la misma por parte de esta corporación.

Se atendió el requerimiento el 15 de diciembre de 2025 13. Allí, sin hacer alusión expresa al segundo ítem señalado con antelación, ni pedimento particular relacionado con el trámite de cumplimiento o solicitud de ejecución, ratificó que la

Se atendió el requerimiento el 15 de diciembre de 2025 13. Allí, sin hacer alusión expresa al segundo ítem señalado con antelación, ni pedimento particular relacionado con el trámite de cumplimiento o solicitud de ejecución, ratificó que la demandada había cumplido parcialmente la sentencia que contenía una obligación «clara, expresa y exigible», precisando:

En ese orden, pasa el despacho a dilucidar el asunto planteado en el literal I de la presente providencia, se itera, sobre el trámite de seguimiento al cumplimiento iniciado y, eventualmente, la admisibilidad del mandamiento de pago ejecutivo.

III. CONSIDERACIONES

Ciertamente, como se manifestó en la providencia de calenda 21 de noviembre de 2020, el honorable Consejo de Estado ha manifestado que en los casos en que las obligaciones a ejecutar fueran sumas de dinero, independientemente de si

12 Folio 538 del expediente digital. 13 Índice electrónico 53 SAMAI. Folios 583 a 592 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2013-00121-00

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provienen de mecanismos alternativos de solución de conflictos o de sentencias condenatorias, el acreedor podría escoger alguna de estas opciones14:

  1. Instaurar el proceso ejecutivo a continuación, con base en una solicitud debidamente sustentada o mediante un escrito de demanda, para

condenatorias, el acreedor podría escoger alguna de estas opciones14:

  1. Instaurar el proceso ejecutivo a continuación, con base en una solicitud debidamente sustentada o mediante un escrito de demanda, para que se librara mandamiento de pago, siempre y cuando cumpliera con los requisitos establecidos para el efecto.
  1. Solicitar que se requiera a la entidad deudora para que procediera a cumplir inmediatamente con su obligación, si en el término de 1 año o 6 meses según el caso. En este caso, si se realizó en tiempo la solicitud el juez librará un requerimiento judicial. Estas dos opciones son diferentes puesto que en la primera se busca que se libre mandamiento de pago y en la segunda no.

Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 306 del Código General del Proceso. Específicamente se dijo en cuanto a las diferencias entre una y otra solicitud:

«Estas dos opciones son diferentes puesto que en la primera se busca que se libre mandamiento de pago y en la segunda no.

Si la opción elegida por el acreedor es la de iniciar el proceso ejecutivo podrá hacerlo a continuación del ordinario o mediante una demanda separada. En el primer caso, es decir, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento, se hará mediante un escrito en el cual deberá especificarse la condena impuesta, si hay algún cumplimiento parcial y el monto de la obligación, la cual debe ser precisa.

En este caso, el proceso ejecutivo deberá iniciarse dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en las normas 306 y 307 del Código General del Proceso y no es necesario

En este caso, el proceso ejecutivo deberá iniciarse dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en las normas 306 y 307 del Código General del Proceso y no es necesario aportar el título ejecutivo.

Si se interpone una demanda ejecutiva, la segunda opción, esta debe cumplir todos los requisitos del artículo 162 del CPACA y deberá anexar el respectivo título ejecutivo. Este proceso se adelantará de conformidad con las normas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso.

De lo anterior, para la Sala es claro que el demandante en el caso en estudio podía o presentar un escrito en el proceso ordinario que cumpliera con los requisitos necesarios para que la condena a ejecutar fuera clara y precisa, lo cual no significa que no requiera ninguna formalidad, o instaurar una demanda ejecutiva con todos los requisitos que la Ley 1437 de 2011 establece.»

Dentro del presente asunto, ante la manifestación por parte de la Asunción Temporal del sector educativo la abstención del Fondo frente al reconocimiento de la obligación, claramente el despacho lo que hizo fue optar por exigir el debido cumplimiento de las sentencias judiciales a la Nación – Ministerio de Educación

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente:

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá D. C., abril cinco (5) de dos mil dieciocho (2018). RADICACIÓN NÚMERO:

11001-03-15-000-2018-00537-00. ACTOR: GUILLERMO MERLANO MEDINA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2013-00121-00

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Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "FOMAG", tal y como lo estipula el artículo 192 del CPACA.

La norma señalada confiere a los jueces de esta jurisdicción la facultad y el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la ejecución plena y material de las providencias judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con la expedición del fallo, sino con la realización íntegra de las prestaciones ordenadas, lo que incluye sus accesorios legales e intereses.

En ese sentido, como el fin perseguido con ese procedimiento consiste en coaccionar a los funcionarios renuentes de la entidad para que ejerzan las actuaciones a su cargo frente al deber incumplido por el desacato a la orden judicial, dentro del mismo será necesario que se verifique, además de la conducta omisiva, la responsabilidad subjetiva del funcionario negligente, pues el desacato comporta el ejercicio del poder disciplinario «... y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva . Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento»15.

quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva . Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento»15.

Así lo ha considerado el honorable Consejo de Estado desde una óptica constitucional al indicar16:

“(…) Tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “ tipo objetivo ”, el desacato implica la comprobación de una “ responsabilidad subjetiva”. Esta precisión genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y especialmente sobre las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite previo a la adopción de decisiones, pues si bien el incumplimiento del fallo de tutela lleva consigo el desacato, tanto el trámite de cumplimiento de la orden como el trámite de desacato se rigen por postulados diferentes.

Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o

funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.

En ambos casos, de todas maneras, es imperativo el respeto del debido proceso y del derecho de defensa, pero también es evidente que cobra mayor importancia cuando se trata de incidente de desacato, pues dicho trámite implica el ejercicio de potestad sancionatoria.

(…)”

15 Sentencia T-763 de 1998. 16 Providencia del 23 de abril de 2009. Radicación número 250002315000-2008-01087.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2013-00121-00

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En ese orden de ideas, descendiendo al caso concreto, considera el despacho que en virtud de la expedición de la Resolución N.º 1084 del 4 de noviembre de 2020, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de un Fallo Contencioso Pensión de Sobrevivientes Ley 912» , y lo manifestado por el apoderado de la demandante, la entidad sí adelantó las actuaciones que dentro de su competencia le correspondía a efectos de cumplir la obligación contenida en las sentencias del 26 de febrero de

Sobrevivientes Ley 912» , y lo manifestado por el apoderado de la demandante, la entidad sí adelantó las actuaciones que dentro de su competencia le correspondía a efectos de cumplir la obligación contenida en las sentencias del 26 de febrero de 2015 y 12 de julio de 2017; motivo por el que no habría lugar a imponer las sanciones respectivas dada la ausencia de responsabilidad objetiva y subjetiva, en tanto se expidió el acto administrativo de reconocimiento pensional a las beneficiarias del finado y se ordenó pagar el retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar.

Situación distinta es que el extremo activo —luego de los requerimientos efectuados—, considere que la resolución no atendió todos los parámetros definidos en la sentencias exhibidas en el proceso ordinario, de las cuales considera se desliga una obligación «clara, expresa y exigible», ya que en su criterio se dio cumplimiento parcial a la condena impuesta y, por lo tanto, deben emitirse las órdenes correspondientes para lograr su satisfacción integral.

En consecuencia, considera esta unidad judicial que lo procedente dentro del asunto es cerrar el trámite de cumplimiento relacionado con el desacato a la orden judicial sin la imposición de las sanciones propias de ese procedimiento, según lo dispone el numeral 1º del artículo 58 de la 270 de 1996 17, en concordancia con el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso18.

De otra parte, teniendo en cuenta que mediante memorial allegado el 15 de diciembre de 2025 la parte actora reitera que la demandada no atendió integralmente las órdenes proferidas en las sentencias judiciales por cuanto, al

De otra parte, teniendo en cuenta que mediante memorial allegado el 15 de diciembre de 2025 la parte actora reitera que la demandada no atendió integralmente las órdenes proferidas en las sentencias judiciales por cuanto, al parecer, la liquidación derivada de la condena no se ajusta a los parámetros dispuestos en ellas, y si bien de manera expresa no presenta demanda ejecutiva o solicita librar mandamiento, este despacho precisa que la solicitud de ejecución no exige fórmulas sacramentales; basta que del escrito se desprenda la intención del actor de obtener la satisfacción de la condena, por lo que en el caso sub examine, se infiere que lo pretendido es el inicio de la ejecución de las sentencias judiciales

17 «Ley Estatutaria de Administración de Justicia» 18 «ARTÍCULO 44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: […]

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. […] PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma

sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.» (Negrillas y subrayas del despacho)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2013-00121-00

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a continuación del proceso ordinario; por lo que sería del caso entrar a verificar los presupuestos sustanciales exigidos con miras a librar el mandamiento de pago respectivo.

No obstante, para la procedencia del mandamiento de pago es indispensable acreditar la ejecutoria de las sentencias que se pretenden ejecutar, en tanto constituye el presupuesto de exigibilidad del título judicial, en este sentido, advierte el Despacho que dentro del proceso ordinario no se encuentra la constancia de ejecutoria de las sentencias judiciales, motivo por el cual, se requerirá al extremo activo para que, dentro del término de diez [10] días, remita con destino al presente proceso la constancia de ejecutoria de las providencias que pretende ejecutar y, aunado a ello, especifique con suma claridad y precisión cuáles son las pretensiones de la solicitud de ejecución en aras de garantizar a la entidad ejecutada su derecho de defensa y contradicción.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

pretensiones de la solicitud de ejecución en aras de garantizar a la entidad ejecutada su derecho de defensa y contradicción.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

PRIMERO: DAR por culminado el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de las sentencias judiciales emitidas en primera y segunda instancia el 26 de febrero de 2015 y 12 de julio de 2017, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: REQUIÉRASE a la parte demandante para que, dentro del término de diez [10] días, remita con destino al presente proceso la constancia de ejecutoria de las providencias que pretende ejecutar y precise de manera clara y detallada las pretensiones de la solicitud de ejecución, indicando los aspectos de la condena que considera incumplidos, en aras de garantizar a la entidad ejecutada su derecho de defensa y contradicción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Magistrada [E]

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