TA GUA - 81960380-(31-08-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 81960380-(31-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Derecho fundamental de petición / Cumplimiento de sentencia judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia emitida el 28 de julio de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social invocados por el demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte accionante impetró las siguientes pretensiones:
“1.- AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN y SEGURIDAD SOCIAL del señor JUSTO RAFAEL MORALEZ ACUÑA, vulnerado por el Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional.
2. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, proceda a contestar de fondo la petición radicada el 14 de enero de 2026 (remitida por SERVIENTREGA -factura de transporte Guía No.
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela, proceda a contestar de fondo la petición radicada el 14 de enero de 2026 (remitida por SERVIENTREGA -factura de transporte Guía No. 9188373095, 9-ene-2026-), mediante la cual se solicitó a dicha entidad el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 11 de junio de 2025 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de la Guajira, que otorgó la pensión de sobreviv ientes a mi prohijado, con ocasión del fallecimiento el SLR JUSTO RAFAEL MORALES MENDOZA C.C. 9295889.
3.- Una vez se emita el acto administrativo de cumplimento judicial, se incluya en nómina de pensionados y pague el retroactivo adeudado al accionante, JUSTO RAFAEL ORALES ACUÑA.
Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Demandante: JUSTO RAFAEL MORALES ACUÑA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2026-00113-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00113-01
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4. Se ordene al accionado al MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en
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4. Se ordene al accionado al MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de lo que se solicitó mediante los derechos de petición, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”. (sic)
2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, el actor manifestó que mediante escrito radicado el 14 de enero de 2026, solicitó el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor, así como la expedición de los actos administrativos necesarios para materializar dicha decisión judicial.
Indicó que, con posterioridad, presentó derechos de petición identificados con los radicados P20260202008941 y P20260207011085, mediante los cuales requirió información sobre el trám ite dado a la solicitud de cumplimiento de la referida sentencia. Señaló que la entidad accionada emitió respuesta mediante oficio del 19 de febrero de 2026, informando que no contaba con información relacionada con el trámite correspondiente a su caso.
Afirmó que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de cumplimiento judicial, las entidades accionadas no habían adoptado ninguna decisión encaminada a ejecutar el fallo ni habían comunicado el estado real del trámite requerido. Sostuvo que dicha situación resultaba especialmente grave debido a que la providencia
cumplimiento judicial, las entidades accionadas no habían adoptado ninguna decisión encaminada a ejecutar el fallo ni habían comunicado el estado real del trámite requerido. Sostuvo que dicha situación resultaba especialmente grave debido a que la providencia cuyo cumplimiento reclamaba reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de una persona de la tercera edad que carecía de ingresos mensuales para su subsistencia.
3. Sentencia de primera instancia1
Mediante sentencia del 28 de julio de 2026 el a quo resolvió lo siguiente:
“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición, invocado por Justo Rafael Morales Acuña, mediante acción de tutela interpuesta en contra Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En consecuencia, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Naciona l) para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta clara, de fondo y congruente respecto de la petición del señor Justo Rafael Morales Acuña en el que solicita información sobre el cumplimi ento de la sentencia de 11 de junio de 2025 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira y en caso de que la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada por el accionante le falte algún requisito así se lo haga saber, sin que ello implique acceder a las pretensiones del accionante, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Negar el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social invocados por el demandante, de conf ormidad con las razones
a las pretensiones del accionante, lo anterior de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Negar el amparo respecto de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social invocados por el demandante, de conf ormidad con las razones expuestas. Tercero: Exhortar a la Nación – Ministerio de Defensa, para que en lo
1 Índice 10 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00113-01
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sucesivo responda dentro de los términos que otorga la ley las solicitudes que ejercicio del derecho de petición presenten las personas.”
Para adoptar tal decisión, el a quo expuso en primer término, que estaba acreditado que el señor Justo Rafael Morales Acuña había presentado ante el Ministerio de Defensa solicitudes encaminadas a obtener información sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, identificadas con los radicados P20260202008941 y P20260207011085. Tras verificar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la entidad accionada emitió respuesta mediante oficio N o. RS20260218037981 de 19 de febrero de 2026; sin embargo, respecto de la petición radicada el 14 de enero de 2026 lo hizo por fuera del término legal previsto por la Ley 1755 de 2015.
Asimismo, advirtió que, aunque la entidad accionada respondió formalme nte las
petición radicada el 14 de enero de 2026 lo hizo por fuera del término legal previsto por la Ley 1755 de 2015.
Asimismo, advirtió que, aunque la entidad accionada respondió formalme nte las solicitudes, el contenido de dicha comunicación no satisfacía las exigencias constitucionales del derecho de petición, por cuanto no brindaba una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. Señaló que el Ministerio de Defensa se limitó a indicar que no contaba con información relacionada con el trámite de cumplimiento de la sentencia, pero simultáneamente afirmó que la cuenta de cobro no cumplía los requisitos legales para su trámite, sin precisar cuáles eran las falencias advertidas n i las actuaciones necesarias para subsanarlas.
En consecuencia, concluyó que la respuesta emitida no permitía al peticionario comprender las razones de la decisión administrativa ni adoptar las medidas necesarias para continuar el trámite solicitado, razón por la cual se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición.
En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ministerio de Defensa emitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, una respuesta clara, de fondo y congruente sobre el estado del trámite de cumplimiento de la sentencia judicial, precisando, en caso de existir, los requisitos faltantes para su adecuada tramitación; al tiempo que negó el amparo respecto de los derechos a la vida y a la seguridad social.
4. De la impugnación2
La parte accionante impugnó parcialmente la sentencia de tutela, manifestando su inconformidad con la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida
4. De la impugnación2
La parte accionante impugnó parcialmente la sentencia de tutela, manifestando su inconformidad con la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, el mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. Sostuvo que el juzgado sí contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la vulneración de dichas garantías, dado que la controversia no se limitaba al derecho de petición, sino que estaba directamente relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de una persona de avanzada edad que carece de ingresos para su subsistencia.
Argumentó qu e el accionante ha debido afrontar un prolongado trámite judicial para obtener el reconocimiento de la prestación pensional derivada del fallecimiento de su hijo y que, pese a existir una sentencia ejecutoriada que ordenó dicho reconocimiento, la entidad a ccionada ha incumplido su obligación bajo el argumento de no encontrar la documentación correspondiente. Indicó que la señora Juana del Socorro Mendoza
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Marrugo, esposa del accionante y también beneficiaria de la prestación, falleció durante el trámite judi cial sin haber podido disfrutar del derecho reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Marrugo, esposa del accionante y también beneficiaria de la prestación, falleció durante el trámite judi cial sin haber podido disfrutar del derecho reconocido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, afirmó que el señor Justo Rafael Morales Acuña, quien cuenta con aproximadamente 73 años, es un sujeto de especial protección constitucional, no desarrolla actualmente actividad laboral y padece diversas afecciones de salud, entre ellas hiperplasia prostática, glaucoma y cataratas, circunstancias que, a su juicio, evidencian una situación de vulnerabilidad económica y personal que compromete su mínimo vital, su acceso a la seguridad social y su derecho a una vida digna. Expuso que no recibe salario, pensión ni renta alguna y que depende económicamente de la ayuda brindada por sus hijos para atender sus necesidades básicas y tratamientos médicos.
Con fundamento en jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa, sostuvo que la tutela procede excepcionalmente para garantizar la efectividad de decisiones judiciales y proteger el mínimo vital de personas de especial protección constitucion al cuando los mecanismos ordinarios resultan ineficaces. Afirmó que, dadas las condiciones particulares del accionante, someterlo a los trámites administrativos ordinarios o a los turnos de pago establecidos por la entidad desconocería sus derechos fundame ntales y podría hacer nugatorio el disfrute efectivo de la prestación reconocida judicialmente. Por ello, solicitó que, además del amparo del derecho de petición ya concedido, se protegieran los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social, m ínimo vital y protección reforzada de las personas de la tercera edad, ordenando a la entidad accionada expedir el
ello, solicitó que, además del amparo del derecho de petición ya concedido, se protegieran los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social, m ínimo vital y protección reforzada de las personas de la tercera edad, ordenando a la entidad accionada expedir el acto administrativo de cumplimiento judicial, incluir al accionante en nómina de pensionados y efectuar el pago del retroactivo pensional adeudado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidia riedad para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al omitir dar una respuesta concreta, precisa y congruente a las solicitudes de la parte actora del 14 y 29 de enero de 2026 y, además, al no dar cumplimiento a la sentencia judicial del 11 de junio de 2025, mediante la cual se le otorgó una pensión de sobreviviente al actor.
3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no otorgar respuesta de fondo y congruente a las solicitudes elevadasTutela
al actor.
3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no otorgar respuesta de fondo y congruente a las solicitudes elevadasTutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00113-01
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en sede administrativa, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia.
Por otra parte, se declarará improcedente la acción para reclamar el cumplimiento de una orden judicial y la consecuente inclusión en nómina, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad que rige el mecanismo constitucional de la referencia, por lo que, debe modificarse la decisión del a quo.
4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.
4.1. Legitimación
El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.
Así las cosas, la Sala indica que, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que, la acción es interpuesta mediante apoderado judicial por el ciudadano Justo Rafael Morales Acuña , siendo este titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso, que la entidad accionada es la competente para emitir respuesta a la s solicitudes elevadas por el actor, además, es la autoridad que debe dar cumplimiento a la sentencia judicial ordinaria emitida en favor del accionante.
4.2. Inmediatez
Respecto de la inmediatez en la presentación del amparo, se observa que dicho presupuesto se encuentra acreditado. Ello por cuanto, por una parte, el término con el que contaba la accionada para dar respuesta a la s solicitudes de cumplimiento, fenecían en el mes de febrero del año en curso, y que, si bien se obtuvo respuesta, esta fue considerada insuficiente por el actor, extendiéndose entonces en el t iempo la vulneración, e incluso, trascurriendo un tiempo razonable entre el hecho generador y la presentación del mecanismo constitucional transcurrió un término razonable.
insuficiente por el actor, extendiéndose entonces en el t iempo la vulneración, e incluso, trascurriendo un tiempo razonable entre el hecho generador y la presentación del mecanismo constitucional transcurrió un término razonable.
A su vez, se tiene que, frente a la pretensión de cumplimiento de sentencia judicial, también se encuentra acreditado tal presupuesto, pues a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la vulneración alegada se encontraba vigente.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00113-01
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4.3. Subsidiariedad
En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, este tribunal debe precisar en primer término que, del escrito de tutela, y específicamente de las pretensiones de amparo, el actor pretende por un lado el amparo del derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta de fondo y congruente a las solicitudes elevadas el 14 y 2 9 de enero de 2026, y por otro, pretende se ordene el cumplimiento de la sentencia ordinaria emitida en su favor y su inclusión en nómina de pensionados.
Tal aspecto cobra relevancia dado que, el análisis de la subsidiariedad deberá hacerse con respecto a cada omisión alegada, pues dada la naturaleza de estas, el carácter residual del mecanismo constitucional se analiza desde esferas diferentes.
Por ello, en lo que a la subsidiariedad frente a la protección de amparo del derecho
respecto a cada omisión alegada, pues dada la naturaleza de estas, el carácter residual del mecanismo constitucional se analiza desde esferas diferentes.
Por ello, en lo que a la subsidiariedad frente a la protección de amparo del derecho fundamental de petición se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional 3, expresa:
“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona po drá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condicion es de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecani smo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición
derecho fundamental no dispone de ningún mecani smo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebra ntó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto)
Para el caso en concreto, es evidente que la parte actora no cuenta con una herramienta judicial alternativa idónea que permita garan tizar la protección del derecho fundamental de petición, por lo cual, es la tutela el mecanismo judicial pertinente para obtener su amparo.
Caso distinto ocurre en cuanto a la pretensión dirigida a obtener en sede de tutela el cumplimiento de la sentencia ordinaria y la consecuente inclusión en nómina de pensionados, debe recordarse en este punto que, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para reclamar el pago de prestaciones económicas, solo cuando (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa
3 Al respecto ver la sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00113-01
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judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia,
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judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela4.
Igualmente, el máximo ente de lo constitucional ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicia l, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protección pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acción.
A su vez, la Corte Constitucional ha señalado “(…) Cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia que contiene una obligación económica, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicia l causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra , tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”5
Ahora, frente a las providencias judiciales ejecutoriadas que imponen obligaciones de hacer o dar a cargo de entidades públicas, el legislador contempló ex presamente en la Ley 1437 de 2011 el procedimiento administrativo de pago (arts. 192 y 195) y la vía ejecutiva ante la
o dar a cargo de entidades públicas, el legislador contempló ex presamente en la Ley 1437 de 2011 el procedimiento administrativo de pago (arts. 192 y 195) y la vía ejecutiva ante la jurisdicción contencioso -administrativa (art. 297). El proceso ejecutivo constituye el escenario idóneo, eficaz y dotado de las garantías procesales necesarias (mandamiento de pago, embargos y sanciones) para forzar el cumplimiento de los títulos ejecutivos judiciales.
Bajo los anteriores postulados, la Sala advierte que, para que proceda la acción de tutela para obtener el cumplimiento de providencias judiciales que reconocen derechos económicos, debe demostrarse que la falta de cumplimiento de la decisión judicial compromete el mínimo vital de quien acuda ante el juez constitucional.
Subsumiendo tales postulados al caso concreto, se observa que la parte actora sustentó su pedido en que la inobservancia de la orden judicial emitida en su favor comprometía su mínimo vital, no obstante, tal afirmación no se acompaña con prueba alguna que lo demuestre más allá de alegar ser sujeto de especial protección por ser persona de la tercera edad, quien cuenta con 73 años 6, pero no aporta elementos, siquiera sumarios, que demuestra su estado de penuria extrema o afecciones de salud que le hagan insostenible su mínimo vital.
La sola condición de adulto mayor o la simple mora en la ejecución administrativa no activa automáticamente la procedencia de la tutela. Para desplazar el medio ordinario ejecutivo se exige la acreditación fehaciente e incontrovertible de un perjuicio irremediable que amenace de manera inminente la subsistencia digna del actor y demuestre la ineficacia
automáticamente la procedencia de la tutela. Para desplazar el medio ordinario ejecutivo se exige la acreditación fehaciente e incontrovertible de un perjuicio irremediable que amenace de manera inminente la subsistencia digna del actor y demuestre la ineficacia objetiva del medio ordinario en el caso concreto.
Ese escenario impone concluir entonces que, el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para obtener el amparo que depreca, esto es, el cumplimiento de la orden
4 Sentencia T-318/22 5 Sentencia Corte Constitucional T-261 de 2018 6 Sentencia Corte Constitucional T-077 de 2024.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00113-01
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judicial emitida en su favor, imponiéndose entonces declarar la improcedencia de la tutela en este aspecto.
Lo anterior, torna necesario entonces modificar la decisión impugnada, dado que, el a quo omitió realizar pronunciamiento expreso frente a la pretensión aquí analizada, por lo que, deberá añadirse a la decisión de primera instancia la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia para reclamar las pretensiones tendientes a obtener el cumplimiento de una orden judicial y la consecuente inclusión en nómina, conforme ha quedado explicado.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. Generalidades de la acción de tutela
obtener el cumplimiento de una orden judicial y la consecuente inclusión en nómina, conforme ha quedado explicado.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada, que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desp laza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7.
5.2. Del derecho fundamental a la petición
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política ,
principio como mecanismo transitorio de protección7.
5.2. Del derecho fundamental a la petición
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política , consigna:
“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Así mismo este, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.
El artículo 14 ibidem, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:
7 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00113-01
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