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TA GUA - 81960402-(31-08-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 81960402-(31-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

TEMAS: Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte accionante impetró las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso (sin dilaciones injustificadas), el acceso a la administración de justicia, y los derechos a la verdad, justicia y reparación del señor JORGE WILLIAM SPROCKEL CHOLES, vulne rados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debido a la falta de respuesta al derecho de petición incoado el 22 de junio de 2026, la mora judicial injustificada y la inestabilidad institucional en el proceso con radicado 440016099082202314066.

SEGUNDA: O rdenar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección

injustificada y la inestabilidad institucional en el proceso con radicado 440016099082202314066.

SEGUNDA: O rdenar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional La Guajira que, en un término perentorio de 48 horas, proceda a realizar las gestiones necesarias para superar la parálisis de la etapa de juzgamiento, garantizando que la audiencia concentrada se realice sin más dilaciones, bajo los principios de celeridad del procedimiento especial abreviado.

TERCERA: Ordenar a la entidad accionada que, en atención a la complejidad del asunto y las constantes reasignaciones, designe un Fiscal Delegado con pe rmanencia, idoneidad y experiencia, junto con

Acción: TUTELA

Demandante: JORGE WILLIAM SPROCKEL CHOLES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2026-00117-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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un Fiscal de Apoyo, para que asuman el conocimiento integral del caso y garanticen la continuidad de la estrategia investigativa.

CUARTA: Ordenar el restablecimiento y la continuidad inmediata del Comité Técnico-Jurídico que fue suspendido, con el fin de que la Fiscalía evalúe integralmente la conexidad fáctica y jurídica entre la invasión

CUARTA: Ordenar el restablecimiento y la continuidad inmediata del Comité Técnico-Jurídico que fue suspendido, con el fin de que la Fiscalía evalúe integralmente la conexidad fáctica y jurídica entre la invasión del predio "Jarijin Amana - Parte" y las noticias criminales por hurto, amenazas, abuso de función pública y la tentativa de homicidio

(atentado del 18 de abril de 2026) sufrida por el accionante.

QUINTA: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en virtud del derecho a la verdad y el acceso a la información de las víctimas, expida y entregue de fondo los informes ejec utivos y las certificaciones del estado actual de las siguientes noticias criminales conexas: • 440016099082202314066 (Invasión de tierras). • 444306001082202410839 (Abuso de función pública). • 440016001081202511430 (Hurto). • 440016099082202510542

(Constreñimiento y amenazas). • 440016001080202600412 (Homicidio en grado de tentativa).

SEXTA: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación realizar el análisis o test de priorización del caso, respecto de la noticia criminal de la referencia, con el fin de establecer, de manera motivada y conforme a los lineamientos institucionales aplicables, si esta reúne los requisitos suficientes para ser incorporada al sistema de priorización y recibir el tratamiento preferente que corresponda.

SEPTIMA: Ordenar a la Proc uraduría General de la Nación que, en el marco de sus funciones, realice el acompañamiento y vigilancia especial al cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo de tutela, dada la gravedad de los hechos sobrevinientes.”.

marco de sus funciones, realice el acompañamiento y vigilancia especial al cumplimiento de las órdenes impartidas en este fallo de tutela, dada la gravedad de los hechos sobrevinientes.”.

2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, el actor manifestó que ante la falta de impulso procesal de la investigación, el 22 de junio de 2026 presentó una solicitud dirigida a diversas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual pidió la adopción de medidas encaminadas a superar la mora procesal, entre ellas la priorización del caso, la designación de un fiscal con permanencia en el conocimiento del asunto, la asignación de apoyo institucional, la reanudación del comité técnico-jurídico y la expedición de informes sobre varias noticias criminales relacionadas. Señaló que la petición se fundamentó en las continuas dilaciones del proceso, las reiteradas reasignaciones de fiscales y la ausencia de decisiones que garantizaran la continuidad de la investigación.

Afirmó que el término legal para resolver dicha solicitud venció el 15 de julio de 2026 sin que la entidad accionada hubiera emitido respuesta de fondo ni comunicado alguna circunstancia que justificara la extensión del plazo para decidir. En consecuencia, sostuvo que se configuró una vulneración de su derecho fundamental de petición y de acceso a la información.Tutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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Expuso igualmente que los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron los días 26 y 27 de diciembre de 2023, cuando varias personas habrían reingresado de manera violenta a un predio luego de una diligencia de desalojo. Precisó que el escrito de acusación fue presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha y que, a pesar del tiempo transcurrido, la actuación no ha logrado superar la audiencia concentrada debido a múltiples suspensiones y aplazamientos atribuidos a inasistencias de defensores, problemas de conectividad y dificultades organizacionales. Agregó que al menos cinco fiscales han conocido el asunto, circunstancia que, en su criterio, ha afectado la continuidad de la estrategia investigativa.

Finalmente, relató que al interior de la Dirección Seccional de Fiscalías se había conformado un comité técnico-jurídico para analizar la complejidad del caso y su posible conexidad con otras investigaciones; no obstante, sus actividades fueron suspendidas sin que se reanudaran pese a la entrega de los insumos requeridos por la víctima. Asimismo, indicó que el 18 de abril de 2026 fue víctima de un atentado armado ocurrido en Riohacha, del cual resultó gravemente herido y en el que falleció otra persona, hecho que, según afirmó, incrementó su situación de riesgo y evidenció la necesidad de una actu ación oportuna por parte de las autoridades encargadas de la investigación.

cual resultó gravemente herido y en el que falleció otra persona, hecho que, según afirmó, incrementó su situación de riesgo y evidenció la necesidad de una actu ación oportuna por parte de las autoridades encargadas de la investigación.

3. Sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia del 3 de agosto de 2026 el a quo resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge William Sprockel Choles, contra la Fiscalía General de La Nación, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Consti tucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.”

Para adoptar tal decisión, el a quo expuso en primer término, que el asunto debía abordarse desde la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el accionante, quien alegó la falta de respuesta a la solicitud presentada ante la fiscalía general de la Nación el 22 de junio de 2026. Para tal efecto, verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y concluyó que se encontraban acreditadas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, esta última por tratarse de un mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición.

legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, esta última por tratarse de un mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental de petición.

Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, el juzgado constató que, durante el trámite de la acción constitucional, la fiscalía general de la Nación, a través de la Dirección Seccional de Fiscalí as de La Guajira, emitió respuesta el 27 de julio de 2026 a la petición formulada por el actor, resolviendo los distintos requerimientos planteados e informándole, entre otros aspectos, la improcedencia de priorizar la investigación penal identificada con el radicado correspondiente. Igualmente, verificó que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante, sin que existiera evidencia de fallas en su comunicación.

1 Índice 14 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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A partir de lo anterior, consideró que, aunque la contestaci ón fue expedida por fuera del término legal previsto para responder el derecho de petición, la entidad accionada satisfizo materialmente el derecho invocado antes de que se profiriera el fallo. En consecuencia, concluyó que había desaparecido la situación que originó el amparo y que, por tanto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

materialmente el derecho invocado antes de que se profiriera el fallo. En consecuencia, concluyó que había desaparecido la situación que originó el amparo y que, por tanto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, el a quo señaló que las demás pretensiones encaminadas a obtener órdenes relacionadas con el contenido de la respuesta suministrada por la Fiscalía no podían prosperar, puesto que el derecho de petición no garantiza una decisión favorable al solicitante.

4. De la impugnación2

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación dentro del término legal, en la que solicitó su revocatoria.

Para fundamentar su pedido, afirmó que la autoridad judicial limitó indebidamente el análisis constitucional al derecho fundamental de petición y omitió pronunciarse sobre las demás garantías invocadas en la demanda. Sostuvo que la respuesta emitida por la fiscalía general de la Nación fue producida únicamente después de la presentación de la acción de tutela y por fuera del término legal, circunstancia que, en su criterio, impedía concluir que había desaparecido la vulneración alegada.

Manifestó que la decisión recurrida desconoció la problemática estructural expuesta en el escrito de tutela, relacionada con l a prolongada paralización del proceso penal, las reiteradas reasignaciones de fiscales, la ausencia de continuidad en la dirección de la investigación y la suspensión de los comités técnico -jurídicos que debían analizar la complejidad y conexidad de los he chos investigados. A su juicio, tales circunstancias comprometían no sólo el derecho de petición, sino también los derechos al debido proceso,

investigación y la suspensión de los comités técnico -jurídicos que debían analizar la complejidad y conexidad de los he chos investigados. A su juicio, tales circunstancias comprometían no sólo el derecho de petición, sino también los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y las garantías que asisten a las víctimas dentro del proceso penal.

Igualmente, argumentó que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado no podía declararse, debido a que la respuesta suministrada por la Fiscalía resultaba insuficiente, evasiva e incompleta frente a las solicitudes formuladas. Indicó que la entidad se limitó a pronunciarse sobre la inviabilidad de la priorización de la investigación, sin adoptar medidas reales para superar la mora procesal ni atender de manera integral los requerimientos relacionados con el seguimiento de las inves tigaciones conexas y la protección de la víctima

Sostuvo además que la sentencia omitió valorar integralmente el material probatorio allegado al expediente, en particular las evidencias relacionadas con la dilación de la actuación penal, las solicitudes formuladas por el accionante y las respuestas efectivamente suministradas por la entidad accionada. Señaló que tampoco se tuvo en cuenta la información proveniente de autoridades judiciales que, según afirmó, evidenciaba causas institucionales y administrativas que habían incidido en el retraso del trámite penal.

III. CONSIDERACIONES

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1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico

Corresponde al Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al omitir dar una respuesta oportuna, concreta y de fondo a la solicitud del 22 de junio de 2026 y por la presunta mora judicial injustificada al impartir trámite al proceso con radicado No. 4400160990 82202314066, o si, por el contrario, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo consideró el a quo.

3. Tesis

Este Tribunal en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición sustentará como tesis que , tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneración ha

Este Tribunal en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición sustentará como tesis que , tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneración ha cesado, previa intervención del juez constitucional , confirmándose en ese aspecto la decisión de primera instancia.

Pese a ello, esta sala encuentra necesario analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, por la presunta mora judicial en la que ha incurrido la accionada, encontrán dose que no ha existido vulneración alguna de tales derechos, al no evidenciarse la mora judicial alguna, por lo que se negará el amparo deprecado, modificándose la decisión de primera instancia, incluyendo tal decisión.

4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.

4.1. Legitimación

El artículo 86 de la Constitució n establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a

10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.Tutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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Así las cosas, la Sala indica que, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que, la acción es interpuesta mediante apoderado judicial por el ciudadano Jorge William Sprockel Choles, siendo este titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso, que la entidad accionada es la competente para emitir respuesta a la solicitud elevada por el actor, además, es la autoridad que adelanta el proceso de la noticia criminal en la que es víctima el actor, y sobre la que se endilga una mora judicial injustificada , erigiéndose como la destinataria de cualquier posible orden que se emita de llegarse a encontrar acreditada la vulneración alegada.

4.2. Inmediatez

Respecto de la inmediatez en la presentación del amparo, se observa que dicho presupuesto se encuentra acreditado. Ello por cuanto, por una parte, el término con el que

alegada.

4.2. Inmediatez

Respecto de la inmediatez en la presentación del amparo, se observa que dicho presupuesto se encuentra acreditado. Ello por cuanto, por una parte, el término con el que contaba la accionada para dar respuesta a la solicitud del 22 de junio de 2026 fenecía el 15 de julio del año en curso, por lo que, entre el hecho generador y la presentación del mecanismo constitucional transcurrió un término razonable.

A su vez, se tiene que, frente a la presunta mora judicial injustificada, también se encuentra acreditado tal presupuesto, pues a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la vulneración alegada se encontraba vigente.

4.3. Subsidiariedad

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, este tribunal debe precisar en primer término que, contrario a lo afirmado por el a quo, del escrito de tutela se advierte que el actor solicita el pedido de amparo no solo con respecto al derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta a la solicitud del 22 de junio de 2026, sino que, también, alega violación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a su juicio trasgredido por la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió la accionada dentro del trámite de la noticia criminal No. 440016099082202314066.

Tal aspecto cobra relevancia dado que, el análisis de la subsidiariedad deberá hacerse con respecto a cada omisión alegada, pues dada la naturaleza de estas, el carácter residual del mecanismo constitucional se analiza desde esferas diferentes.

Por ello , en lo que a la subsidiariedad frente a la protección de amparo del derecho

respecto a cada omisión alegada, pues dada la naturaleza de estas, el carácter residual del mecanismo constitucional se analiza desde esferas diferentes.

Por ello , en lo que a la subsidiariedad frente a la protección de amparo del derecho fundamental de petición se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional 3, expresa:

“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona po drá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3 Al respecto ver la sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger e l derecho de petición, el ordenamiento jurídico

apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger e l derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ning ún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto)

Para el caso en concreto, es evidente que la parte actora no cuenta con una herramienta judicial alternativa idónea que perm ita garantizar la protección del derecho fundamental de petición , por lo cual, es la tutela el mecanismo judicial pertinente para obtener su amparo.

Por otra parte, en cuanto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

Subsumiendo entonces tal postulado al caso concreto, en efecto la acción de tutela se erige como procedente, pues el actor ha ejercido una actividad dentro de la investigación penal, solicitando información sobre el trámite impartido, por lo que, no cuenta , desde su posición, con otro mecanismo para solicitar el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, tornándose procedente la acción, por lo que se abordará el fondo del asunto.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada, que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios deTutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios deTutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4.

5.2. Del derecho fundamental a la petición

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política , consigna:

“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Asímismo este, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.

lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.

El artículo 14 ibidem, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido acep tada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad de be informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad de be informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

4 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-003-2026-00117-01

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Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha expresado5:

“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constituc ión Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derech os y deberes consagrados en la misma Carta P

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