TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2017-00170-00 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2017-00170-00 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 6
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación 1, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el departamento de La Guajira 2 contra el auto de 30 de julio de 2025 , por el cual se libró mandamiento ejecutivo en la presente causa.
La sala de decisión del tribunal es competente para dictar la presente providencia, en virtud de lo previsto en el artículo 125, literal g) del numeral 2° del C.P.A.C. A3, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2434.
ANTECEDENTES
I. La demanda ejecutiva
1. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó librar orden de pago contra el departamento de La Guajira por la suma de doscientos treinta y cinco millones quinientos dos mil trescientos trece pesos ($ 235.502.313), en virtud de lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2024 5, que modificó la decisión de primer grado, de 26 de febrero de 2020 , dictada por este Tribunal
Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de 24 de abril de 2024 5, que modificó la decisión de primer grado, de 26 de febrero de 2020 , dictada por este Tribunal dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado 44-001-23-40000-2017-00170-00.
2. La referida controversia se originó a partir del incumplimiento del convenio interadministrativo 20150418 de 1° de junio de 2015, celebrado entre la hoy ejecutante y el departamento de La Guajira, cuyo objeto consistió en « articular esfuerzos y optimizar recursos para la cofinanciación de proyectos integrales de capacidades productivas y de proyectos de desarrollo sostenible en el territorio del departamento de La Guajira, con el fin de generar las condiciones y capacidades locales para el desarrollo rural».
II. La providencia cuestionada
1 El proceso ingresó para trámite al despacho del magistrado ponente mediante informe de secretaría de 5 de marzo de 2026, visible a folio 1658 del expediente. 2 Formulado inicialmente como solicitud de nulidad procesal, pero adecuado a recurso de reposición por el magistrado ponente mediante auto de 11 de febrero de 2026. 3Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma
recurso de apelación contra estas. 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo ». 5 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 44001234000020170017001 (67522), consejero ponente: Nicolás Yépes Corrales.
Medio de control: Ejecutivo (cuaderno principal) Radicado: 44001234000020170017000
Demandante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Demandada: Departamento de La Guajira
Consecutivo: 106
Temas: Recurso de reposición contra el mandamiento de pago / Acuerdo de reestructuración de pasivos2
Radicado: 44001234000020170017000
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
3. Por medio de auto de 30 de julio de 20256, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró orden de pago en contra del departamento de La Guajira por las sumas dinerarias requeridas en la demanda. Estableció que, si bien, la entidad ejecutada celebró acuerdo de reestructuración de pasivos el 30 de junio de 20227, regulado por la Ley 550 de 1999, ello no impide el trámite de la presente actuación procesal.
3.1. Determinó que el Consejo de Estado desarrolló dos (2) interpretaciones a partir de lo previsto en el artículo 58 —numeral 13— de la Ley 550 de 1999: la primera, según la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos contra un ente territorial en reestructuración y,
previsto en el artículo 58 —numeral 13— de la Ley 550 de 1999: la primera, según la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos contra un ente territorial en reestructuración y, la segunda tesis, estima que los créditos causados con posterioridad a la negociación de pasivos y no incluidos en esta, sí pueden ser cobrados por vía judicial, en aplicación de lo previsto en el artículo 34 —numeral 9— de la citada ley.
3.2. El tribunal aplicó la segunda de las posturas mencionadas y, en virtud de dicho criterio, libró el mandamiento de pago requerido, porque la obligación objeto de cobro ejecutivo no fue comprendida en el acuerdo de reestructuración , pues se originó a partir de una sentencia judicial dictada con poster iodad al inicio y modificación del acuerdo de reestructuración, además, el título ejecutivo cumple con los requisitos materiales y formales para su cobro.
III. El recurso de reposición
4. La entidad ejecutada cuestionó la orden de pago8, porque el departamento de La Guajira se encuentra sometido a proceso de reestructuración de pasivos y, el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, establece que durante la negociación y ejecución del acuerdo no se podrá n iniciar nuevos procesos ejecutivos ni decretar embargos sobre recursos de la entidad .
Agregó que mediante Resolución 0134 , de 14 de febrero de 2025 , se dio cumplimiento integral a la obligación objeto de cobro ejecutivo, que sí se encontraba contenida en el acuerdo de reestructuración.
IV. Trámite del recurso
5. Los argumentos de oposición de la ejecutada contra el mandamiento de pago fueron formulados mediante escrito que se denominó como «solicitud de nulidad »; no obstante,
acuerdo de reestructuración.
IV. Trámite del recurso
5. Los argumentos de oposición de la ejecutada contra el mandamiento de pago fueron formulados mediante escrito que se denominó como «solicitud de nulidad »; no obstante, por medio de auto de 11 de febrero de 2026 9, el magistrado sustanciador del asunto consideró que dichos argumentos no corresponden a la institución jurídico procesal de las nulidades, pues no buscan el saneamiento de vicios de procedimiento, sino que constituyen motivos de impugnación que deben ser analizados en sede de reposición, recurso procedente contra el mandamiento ejecutivo según lo previsto en el artículo 438 del C.G.P.
Por lo expuesto, se ordenó correr traslado del recurso a la parte ejecutante en los términos dispuestos en el artículo 110 del C.G.P.
6. La entidad ejecutante solicitó no reponer el auto impugnado, por el cual se libró mandamiento de pago, al estimar que el recurso no desvirtuó los fundamentos de auto cuestionado. Insistió en que, al aplicar las reglas establecidas por este tribunal era viable dictar orden de pago por l a suma requerida, debido a que la obligación surgió con posterioridad al inicio del trámite de reestructuración. Agregó que en esta etapa procesal no es procedente referirse al pago total de la obligación10.
6 Visible a folios 24 a 33 del expediente ejecutivo. 7 Modificado el 28 de octubre de 2023. 8 Visible a folio 50 a 52 del expediente ejecutivo. 9 Visible a folios 825 a 828 del expediente ejecutivo. 10 Visible a folios 1555 a 1561 del expediente ejecutivo.3
7 Modificado el 28 de octubre de 2023. 8 Visible a folio 50 a 52 del expediente ejecutivo. 9 Visible a folios 825 a 828 del expediente ejecutivo. 10 Visible a folios 1555 a 1561 del expediente ejecutivo.3
Radicado: 44001234000020170017000
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
7. A su turno, la entidad ejecutada señaló que no es viable continuar con el cobro ejecutivo, en tanto que, aunque la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso en referencia data del 24 de abril de 2024, a la fecha de celebración del acuerdo ya existía pronunciamiento de primer grado, de modo que, la acreencia en cuestión fue incluida y clasificada dentro del grupo 4, anexo 1 del acuerdo de reestructuración del pasivo. Aseguró que mediante Resolución 0134 de 2025 se acreditó el pago total de la obligación11.
CONSIDERACIONES
8. En los términos del artículo 242 del C.P.A.C.A, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su trámite, dispone que se aplicará lo previsto en el C.G.P., norma que en su artículo 318 indica que cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso de reposición deberá ser interpuesto por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición objeto de estudio es procedente y fue radicado oportunamente , por lo que se procederá a su resolución12.
9. Corresponde definir si es procedente continuar con el cobro ejecutivo de las acreencias reconocidas en favor de la entidad ejecutante mediante sentencia de 24 abril de 2024 ,
resolución12.
9. Corresponde definir si es procedente continuar con el cobro ejecutivo de las acreencias reconocidas en favor de la entidad ejecutante mediante sentencia de 24 abril de 2024 , dictada por el Consejo de Estado dentro del radicado de la referencia, o si; por el contrario, se debe negar el mandamiento de pago, dado que el crédito objeto de cobro fue incluido como acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos promovido por el departamento de La Guajira, en virtud del dispuesto en la Ley 550 de 1999.
10. Esta corporación repone el auto de 30 de julio de 2025 para, en su lugar, negar el mandamiento de pago, en tanto que, la acreencia derivada de la sentencia presentada como título base de la ejecución sí fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos promovido por el departamento de La Guajira, por lo que sí es aplicable la regla de inejecutabilidad prevista en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, conforme
expone a continuación:
11. Del análisis del artículo 53, numeral 13 de la Ley 550 de 199913 y la jurisprudencia que desarrolla dicha disposición, Tribunal Administrativo de La Guajira determinó que, la citada norma debe ser vista de forma armónica y sistemática con las demás disposiciones de dicha ley, en especial, su artículo 34, numeral 9, seg ún el cual, las obligaciones surgidas con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración pueden ser exigidas mediante el ejercicio de procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , siempre que no se hayan incluid o en sus modificaciones y se enc uentren en mora . Así,
posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración pueden ser exigidas mediante el ejercicio de procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , siempre que no se hayan incluid o en sus modificaciones y se enc uentren en mora . Así, descartó que la inejecutabilidad establecida en esa disposición normativa resulte aplicable de forma absoluta e independiente de la naturaleza del crédito objeto de cobro , pues ello dependerá de si la obligación surgió antes o después del acuerdo y si está o no incluida en este.
11 Visible a folios 1585 a 1593 del expediente ejecutivo. 12 El escrito que se tramita como reposición fue radicado el 3 de septiembre de 2025, fecha en la que se realizó la notificación por estado del auto impugnado. 13 Dentro de estas se citó: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia d e 10 de abril de 2019, radicado: 13001233100020080012002 (39770), actor: Carlos Alberto Muñoz Aguirre, demandado: departamento de Bolívar, consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2023, radicado: 52001233300020180040801 (68124), actor: Mario Alberto Rosasco Estupiñán, demandado: Municipio de Tumaco, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Iii) Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda,
ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Iii) Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de mayo de 2025, radicado: 08001233100019990180901 (0492 -2025), actor: Irene Albuja García, demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.4
Radicado: 44001234000020170017000
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
12. Ahora bien, con el pronunciamiento radicado durante el traslado del recurso objeto de esta providencia, la entidad ejecutada aclaró que, si bien, la sentencia judicial objeto de recaudo fue dictada y cobró ejecutoria en el 2024, para la fecha de la suscripción del acuerdo de reestructuración —30 de junio de 2022 — este tribunal ya había dictado sentencia condenatoria en primera instancia, circunstancia que condujo a que la acreencia derivada de la controversia contractual sobre el convenio interadministrativo 20150418 de 1° de junio de 2015 , fuera incluida en el referido acuerdo concursal . A folio 1651 del
expediente se observa lo siguiente:
13. De lo anterior se observa que, tal y como indicó la entidad ejecutada, la acreencia objeto de cobro ejecutivo sí fue tenida en cuenta al momento de suscribir el acuerdo de reestructuración, circunstancia que se reafirma a partir del análisis de lo dis puesto en la Resolución 0134 de 2025 «por medio de la cual se ordena el pago de una obligación, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el departamento de La
Resolución 0134 de 2025 «por medio de la cual se ordena el pago de una obligación, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el departamento de La Guajira y sus acreedores»14. En lo relevante, dicho acto administrativo señaló:
14 Visible a folios 1645 a 1649 del expediente ejecutivo.5
Radicado: 44001234000020170017000
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
(…)
(Resaltado fuera del texto original)
14. Así las cosas, hay lugar a reponer el auto de 25 de julio de 2025 por el cual se libró mandamiento de pago con base en la sentencia de 24 de abril de 2024 , dictada por el Consejo de Estado, pues se logró evidenciar que, aunque dicha providencia fue dicta da y quedó ejecutoriada con posterioridad a la suscripción del acuerdo, el crédito reconocido en esa providencia sí había sido incluido dentro del inventario de acreedores y acreencias .
Este hecho torna aplicable, para el caso objeto de estudio, la regla de inejecutabilidad establecida en el artículo 53, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, en consecuencia, se niega el mandamiento de pago.
15. Esta decisión no implica contradicción o desconocimiento del criterio definido por esta corporación en el auto recurrido; por el contrario, obedece a su estricta observancia, en la medida en que, en el trámite del recurso, el ejecutado logró establecer que la acreencia sí hacía pa rte del acuerdo de reestructuración , lo que torna inocua la continuidad de la presente causa procesal. Según lo expuesto por este tribunal, habría lugar a continuar con
hacía pa rte del acuerdo de reestructuración , lo que torna inocua la continuidad de la presente causa procesal. Según lo expuesto por este tribunal, habría lugar a continuar con el proceso ejecutivo, en caso de que la obligación no estuviera reconocida en el acuerdo o lo haya sido de forma parcial.
16. Ante la prosperidad del recurso de reposición y la consecuente denegatoria del mandamiento de pago, se impone para la sala levantar la medida de embargo y retención de los dineros de la ejecutada, decretada mediante auto de 30 de julio de 2025, dentro del cuaderno de medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto, la sala,6
Radicado: 44001234000020170017000
Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto de 30 de julio de 2025, que libró mandamiento de pago por solicitud de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra del departamento de La Guajira . En su lugar, se dispone: NEGAR el mandamiento ejecutivo por las sumas dinerarias contenidas en la sentencia de 24 abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales identificado con radicado 44-001-23-40-000-2017-00170-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida de embargo y retención de los dineros de la ejecutada, decretada mediante auto de 30 de julio de 2025, dentro del cuaderno de medidas cautelares. Ejecutoriada la presente providencia, secretaría remitirá, inmediatamente, los correspondientes oficios.
decretada mediante auto de 30 de julio de 2025, dentro del cuaderno de medidas cautelares. Ejecutoriada la presente providencia, secretaría remitirá, inmediatamente, los correspondientes oficios.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la sociedad Blanco & Degiovanni Abogados y Consultores S.A.S. , identificada con NIT 90144 7396-9, como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado