🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2018-00109-00 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2018-00109-00 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

ASUNTO: DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA

Visto el informe secretarial que antecede, observa el despacho que mediante providencia del 14 de febrero de 20251, se requirió a la entidad demandante para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código General del Proceso, dentro del término de quince [15] días, procediera a darle cumplimiento a la carga procesal impuesta mediante proveído del 28 de septiembre de 2021 2, esto es, adelantara el emplazamiento de la parte demandada, so pena de decretarse el desistimiento tácito de la demanda por falta de impulso procesal.

Examinado el expediente, así como el sistema de gestión judicial “SAMAI”, no se evidencia actuación alguna encaminada a dar cumplimiento a la carga impuesta por el despacho a la demandante.

CONSIDERACIONES

El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la figura procesal del desistimiento tácito para las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponiendo al respecto:

«Art. 178.- Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el

adelantadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponiendo al respecto:

«Art. 178.- Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

1 Índice electrónico 21 SAMAI. 2 Índice electrónico 15 SAMAI.

Medio de control: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: DEIBI JOSÉ BLANCO CERVANTES Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2018-00109-00Repetición Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00109-00

Página 2 de 3 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Página 2 de 3 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.» (Negrillas del despacho)

Adicionalmente, respecto a la aplicación de dicha figura en las acciones de repetición el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente3:

«[…] la figura del desistimiento tácito establecida por el artículo 178 del CPACA tiene plena aplicación a las acciones de repetición en cuanto i) no se trata de un proceso de impulso oficioso del juez (como sí lo son, por ejemplo, las acciones de tutela y las acciones populares), ii) la prohibición de desistimiento de la acción de repetición dispuesta por el artículo 9 de la Ley 678 de 2001 tiene como finalidad garantizar que la entidad pública mantenga la decisión de repetir y que la misma no pueda ser modificada por cambios de criterio posteriores por parte de las entidades públicas, pero no implica la prohibición de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito; iii) ni el artículo 178 del CPACA que regula el desistimiento tácito, ni las normas especiales relativas a la acción de repetición excluyen de su aplicación a la acción de repetición. De tal manera, no resulta de recibo el reparo de la apelante relativo a la imposibilidad de aplicar la figura del desistimiento tácito a las acciones de repetición». (Negrillas y subrayas del despacho)

Amén de lo anterior, teniendo en cuenta que desde la fecha de ejecutoria del auto de

de aplicar la figura del desistimiento tácito a las acciones de repetición». (Negrillas y subrayas del despacho)

Amén de lo anterior, teniendo en cuenta que desde la fecha de ejecutoria del auto de calenda 14 de febrero de 2025, han transcurrido con creces más de los quince [15] días otorgados para que se acreditara el emplazamiento al demandado, considera el despacho que se configuran los supuestos para proceder a decretar el desistimiento tácito de la demanda, como se hará constar en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito de la demanda promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de Deibi José Blanco Cervantes . E n consecuencia, dese por terminado de conformidad a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: TÉNGASE por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO Por secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

Firma electrónica

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. Consejero

ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33000-2016-02276-01(65408). Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Demandado: JANER ALBERTO RODRÍGUEZ BERTEL Y OTROS.Repetición Radicado: 44-001-23-40-000-2018-00109-00

Página 3 de 3 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...