TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2020-00017-00 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2020-00017-00 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis
(2026). Referencia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Dere4cho
DEMANDANTE: GLORIA MARÍA HENRÍQUEZ VALDEBLANQUEZ
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RADICADO Y ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL. 44-001-23-40-000-2020-00017-00
TEMAS: Rechaza demanda por caducidad
ASUNTO
Visto el informe secretarial que antecede, viene el proceso de la referencia para emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del medio de control, no obstante, la Sala advierte que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, por lo que se impone rechazar la demanda, previas las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES
La señora Gloria Henríquez Valdeblanquez a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, impetra demanda contra la Contraloría General de la República, en procura de que se declare la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal No. 001191 del 2 de mayo de 2011, expedidos por la Contraloría delegada Intersectorial No. 27 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República, y el
001191 del 2 de mayo de 2011, expedidos por la Contraloría delegada Intersectorial No. 27 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República, y el No. 26-04-200 del 8 de agosto de 2014 proferido en segunda instancia por la Contraloría General de la Republica.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2020 1 este tribunal adecuó la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso su inadmisión, no obstante, dicha decisión no pudo ser notificada, por lo que, mediante providencia del 30 de marzo de 20232 se adoptó como medida de dirección y saneamiento, notificar la inadmisión de la demanda en la dirección de correo electrónico otorgada por el apoderado judicial de la parte actora.
Notificada en debida forma dicha decisión, la parte actora impetró recurso3 siendo resuelto desfavorablemente mediante providencia del 1 de noviembre de 2024 4. Seguidamente, la parte actora presentó escrito de subsanación5.
1 Folio 169 del expediente. 2 Folio 175 del expediente. 3 Folio 185 del expediente. 4 Folios 175-177 del expediente. 5 Folio 200 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00017-00
Página 2 de 4 Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Finalmente, este tribunal estimó necesario, realizar un requerimiento 6 previo a impartir la
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Finalmente, este tribunal estimó necesario, realizar un requerimiento 6 previo a impartir la decisión sobre la admisión de la demanda, en el sentido de solicitar a la entidad demandada, aportara constancia de notificación de los actos demandados, requerimiento frente al cual se obtuvo respuesta, tal y como obra a folio 240 del expediente.
En este punto debe recordarse que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, señala:
“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De la norma en cita se infiere con claridad que, cuando se pretenda la nulidad de un acto
ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
De la norma en cita se infiere con claridad que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación y/o comunicación del acto demandado.
Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, se advierte que, la parte actora depreca la nulidad de los fallos de responsabilidad fiscal No. 001191 del 2 de mayo de 2011, expedidos por la Contraloría delegada Intersectorial No. 27 de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Contraloría General de la República, y el No. 26 -04-200 del 8 de agosto de 2014 proferido en segunda instancia por la Contraloría General de la Republica.
Para efectos del término de la caducidad, se tiene que, el fallo de responsabilidad fiscal No. ORD80112-0065 del 8 de agosto de 2014 se notificó en forma personal a la actora el 9 de septiembre de ese año según se avizora así:
6 Folio 231 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00017-00
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Lo anterior, impone entonces concluir que, la notificación del fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia, con el que se agotó el procedimiento en sede administrativa se
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Lo anterior, impone entonces concluir que, la notificación del fallo de responsabilidad fiscal de segunda instancia, con el que se agotó el procedimiento en sede administrativa se notificó a la actora el 9 de septiembre de 2014, por lo que, el término para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de la referencia se empezó a computar desde el día siguiente al de la notificación del acto, es decir, desde el 10 de septiembre de 2014, por ello la oportunidad procesal para demandar, la cual es de (4) meses, vencía el 11 de enero de 2015 , sin embarg o, la demanda solo fue presentada el 13 de abril de 2018 , conforme obra a folio 140 del plenario, fecha para la cual ya había operado la caducidad.
En consecuencia, para esta Sala no existe duda alguna que se configuró indefectiblemente el fenómeno de la caducidad del medio de control a ejercer, situación por la cual se procederá a rechazar la demanda de la referencia conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda a la actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes. TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00017-00
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CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
[En situación administrativa de permiso] [Firma Electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado