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TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2020-00390-00 (26-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2020-00390-00 (26-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE URIBIA LA GUAJIRA

DEMANDADO: AURORA PROYECTO E INVERSIONES S.A.S

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Riohacha1, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE URIBIA LA GUAJIRA

DEMANDADO: AURORA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.S

ASUNTO: AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES RECOVENCIÓN

Asunto: Procede el Tribunal a proveer sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el municipio demandado de conformidad con la competencia prevista en el CPACA, artículo 125.

I. ANTECEDENTES

1. Aurora Proyectos e Inversiones S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Uribia La Guajira, con ocasión del presunto incumplimiento del contrato de obra pública No. 281 de 2019 , la cual se admitió el 18 de julio de 2023. (Fl.73-74).

2. El municipio de Uribia presentó demanda de reconvención el 13 de septiembre de 2023, solicitando la nulidad absoluta del contrato No. 281 de

cual se admitió el 18 de julio de 2023. (Fl.73-74).

2. El municipio de Uribia presentó demanda de reconvención el 13 de septiembre de 2023, solicitando la nulidad absoluta del contrato No. 281 de 2019, dicha demanda se admitió mediante auto de fecha 20 de enero de

2025. (Fl.300).

3. El 5 de febrero de 2025 el apoderado de Aurora Proyectos e Inversiones S.A.S manifiesta su voluntad de desistir de las pretensiones formuladas en la demanda, el cual se acepta mediante auto del 29 de octubre de 2025.

4. El 2 de marzo de 2026 el apoderado del municipio de Uribia presenta memorial2 manifestando que desiste de la demanda de reconvención , porque entre las partes en litigio se suscribió acta de terminación anticipada y liquidación por mutuo acuerdo del contrato no. 281 del 31 de diciembre de 2019 celebrado entre las partes y solicitó que no se impusiera condena en costas ni perjuicios, en atención a que la actuación busca evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.

5. De la solicitud de desistimiento se corrió traslado, sin embargo, la parte demandante guardó silencio, conforme se indica en el informe secretarial de fecha 20 de marzo de 2025. (ver índice 50 de SAMAI).

1 Sede física del Tribunal Administrativo de La Guajira. 2 Índice 44 de samaiRADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

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2 Índice 44 de samaiRADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

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II.CONSIDERACIONES

El Tribunal ac cede a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de reconvención presentado por el apoderado de l municipio demandado, de acuerdo con los fundamentos de orden normativo y fácticos que se pasan a exponer a continuación. Veamos.

2.1 Marco normativo y jurisprudencial

La figura del desistimiento no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, por remisión expresa se aplican las normas del Código General del Proceso, el cual dispone:

«ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (...).

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no

mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

(…)

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. (…)”

Por su parte, el artículo 77 de la norma ibidem establece las facultades de los apoderados, señalando ciertos actos que requieren autorización expresa, así:

“Artículo 77. Facultades del apoderado: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido paraRADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

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solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”

El Honorable Consejo de Estado respecto de la figura del desistimiento de la pretensión ha señalado lo siguiente3:

“(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria

demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada.

En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 54001 -23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

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problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. (…)

“En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la

Sala puede concluir:

1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido

desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la

Sala puede concluir:

1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo.

2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo. 3.Es puro y simple 4.Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material. 5.Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria. 6.Se extiende a otro tipo de actos procesales como recursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)”

En este orden, y una vez verificados los requisitos formales, el Tribunal considera que resulta procedente acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de reconvención , atendiendo que se cumplen los requisitos establecidos en el Código General del Proceso artículos 314 a 316 del, que a saber son:

Oportunidad, el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, en el presente asunto, el anterior requisito se cumple, dado, que no se ha emitido sentencia de primera instancia, pues, se encontraba pendiente de realizarse la audiencia inicial.

Facultad expresa para desistir. El abogado Yitzhak Jose Amaya Gutiérrez se encuentra facultado para desistir, de conformidad con las potestades

se encontraba pendiente de realizarse la audiencia inicial.

Facultad expresa para desistir. El abogado Yitzhak Jose Amaya Gutiérrez se encuentra facultado para desistir, de conformidad con las potestades dadas por su mandante -Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Uribiaen el poder visible en el índice 37 de SAMAI.

También se tiene, que la manifestación de desistimiento proviene únicamente desde el extremo demandado de la litis, sin que se observen circunstancias o hechos que supongan colusión, coacción o algún tipo de violencia alrededor de la voluntad o consentimiento expresado , bajo el entendido que el principio de la buena fe es mandato constitucional y la ley de contrato ordena que las entidades estatales deben actuar de talRADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

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modo que, por causas a ellas imputables, no sobre venga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, y con ese fin en el menor tiempo posible deben corregir los desajustes y acordar los mecanismos y procedimientos pertinentes para solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse, según lo previsto por la ley 80 de 1993, art. 4 numeral 9.

Así las cosas, de acuerdo con la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante de cara con los supuestos normativos exigidos por el

presentarse, según lo previsto por la ley 80 de 1993, art. 4 numeral 9.

Así las cosas, de acuerdo con la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante de cara con los supuestos normativos exigidos por el ordenamiento jurídico, el Tribunal acepta dicha figura jurídica , y en consecuencia, declara la terminación del proceso.

-Costas

El CPACA no establece costas sino para la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 188.

6. El desistimiento como acto procesal no está regulado especialmente por el CPACA, debe hacerse la integración normativa con Código General del Proceso, como lo ordena el artículo 306 del CPACA.

7. El Código General del Proceso inciso 3 del artículo 316 establece que “[…] el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió

[…]”.

Sobre el asunto, el honorable Consejo de Estado ha expresado4:

“Por último, es del caso resolver si de la aceptación del desistimiento de la demanda, deviene automáticamente una condena en costas en contra de la parte que desistió, tal como podría entenderse de la lectura del inciso 3º del artículo 316 del CGP: “… El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.” Esa misma norma permite al juez abstenerse de condenar en costas y perjuicios cuando: (i) las partes así lo convengan, (ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas

trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, (iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.”

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briseño de Valencia, Radicado 76001-23-33-0002013-0059901(21676) del 10 de marzo de 2016.RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2020-00390-00

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Así las cosas, de conformidad con el Código General del Proceso artículo 364, al haberse cumplido con el respectivo traslado de la solicitud de desistimiento sin que obre oposición de la parte demandada en reconvención, el Tribunal se abstendrá de disponer la condena en costas.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de reconvención de controversias contractuales, presentada por el municipio de Uribia La Guajira contra Aurora Proyectos e Inversiones S.A.S, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso de la referencia , con efectos de cosa juzgada.

TERCERO: Sin condena en costas.

de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso de la referencia , con efectos de cosa juzgada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue leída, deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 26 de marzo de 2026.

(Firmado electrónicamente)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado Presidente

(Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente

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