TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2021-00080-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2021-00080-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte demandante, previo los siguientes
I. ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 138, en contra del señor Oliver Eugenio Castro Deluque, en procura de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 198851 del 3 de julio de 2015, por medio de la cual la entidad hizo reconocimiento de una pensión de invalidez.
Evacuada las etapas procesales correspondiente, y habiéndose ordenado correr traslado para alegar de conclusión, la parte actora mediante memorial visible a folio 1187 del expediente, presentó solicitud de desistimiento de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 numeral 2 literal g del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 numeral 2 literal g del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 numeral 2, procede la Sala del Tribunal a pronunciarse en torno al desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante.
2.2 Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, determinar si debe condenarse en costas a la parte actora.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Demandado: OLIVER CASTRO RODRÍGUEZ
Radicado N.º:
Instancia:
TEMA: 44-001-23-40-000-2021-00080-00
PRIMERA
ACEPTA DESISTIMIENTONulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00080-00
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2.3. Marco normativo y jurisprudencial El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto.
interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada o de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo autoriza la remisión expresa al Código General del Proceso, en aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados. El artículo 314 del Código General del Proceso dispone que:
“El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De las citadas disposiciones se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene los siguientes elementos característicos: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria El Honorable Consejo de Estado 1 respecto de la figura del desistimiento de la pretensión ha señalado lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, C P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 54001 -23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios,
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00080-00
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“(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada. En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. (…) En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir:
1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo.
2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo.
3. Es puro y simple
4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material.
firme la decisión de fondo.
2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo.
3. Es puro y simple
4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material.
5. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria.
6. Se extiende a otro tipo de actos procesales como recursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)”
2.4. Análisis y resolución de la solicitud
Revisado el expediente, la Sala encuentra que en el sub lite no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, pues la última actuación efectuada dentro del mismo fue conceder a las partes el término legal para alegar de conclusión, mediante auto del 27 de noviembre de 20232.
Además, se evidencia que la solicitud de desistimiento fue elevada por la apoderada sustituta de la parte demandante, sustitución 3 otorgada por la apoderada principal, doctora Angelica Margot Cohen Mendoza, quien cuenta con expresa facultad para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende de la autorización dada por la doctora Ludy Santiago Santiago, en su calidad de directora de Procesos Judiciales de la entidad demandante, visible a folio 1179 y siguientes del expediente.
En virtud de lo anterior, se impone concluir que es procedente acceder al desistimiento solicitado, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
3. Costas
En cuanto a la condena en costas, se tiene que, el artículo 365 del Código General del Proceso
solicitado, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
3. Costas
En cuanto a la condena en costas, se tiene que, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, dispuso que la condena en costas se hará en la sentencia o auto que resuelva la controversia.
2 Fl. 1163 del expediente digital. 3 Folio 1184 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2021-00080-00
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Por su parte, el artículo 316 ibidem señaló que en el auto que acepte el desistimiento de la demanda, se condenará en costas a la parte que desistió, no obstante, el numeral 8 del artículo 365 de la norma en mención, dispuso que, solo se condenará en costas cuando las mismas se encuentren causadas en el expediente.
En virtud de lo anterior, sería del caso imponer costas con ocasión del desistimiento aceptado, no obstante, realizando una valoración integral de las normas, y de conformidad con el 365 del Código General del Proceso, dado que no se encuentra acreditada su causación, el Tribunal se abstendrá de su imposición.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda
abstendrá de su imposición.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de su apoderado judicial, en contra del ciudadano Oliver Eugenio Castro Deluquez , decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firma electrónica
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado