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TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2023-00047-00 (19-05-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2023-00047-00 (19-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00047-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SERVICIO DE ENERGÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA SAS - SITE DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA

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Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis.

RADICADO: 44-001-23-40-000-2023-00047-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SERVICIO DE ENERGÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA

SAS - SITE

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA ASUNTO: AUTO ADELANTA TRÁMITES PREVIO A EMITIR SENTENCIA

ANTICIPADA.

Competencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA, y teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos para dictar sentencia anticipada, el Despacho prescinde de la audiencia inicial y procede a correr traslado para alegar de conclusión, previo las siguientes consideraciones:

I. CONSIDERACIONES

1. Que el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada, en los siguientes

casos:

“Artículo 182A. Sentencia anticipada

1. Que el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada, en los siguientes

casos:

“Artículo 182A. Sentencia anticipada

Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponenteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00047-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SERVICIO DE ENERGÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA SAS - SITE

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00047-00

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SERVICIO DE ENERGÍA TÉCNICA ESPECIALIZADA LTDA SAS - SITE DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA

Página 2 de 5 considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra deci siones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido e l traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”

2. Que, una vez verificado integralmente el expediente de la referencia, encuentra el Despacho que se encuentran satisfechos los requisitos para proferir sentencia anticipada antes de la audiencia inicial dispuestos en los literales a y b del numeral 1° del artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, en la medida de que trata de un asunto de puro derecho y que sólo se practicaran las pruebas aportadas por las partes.

  • Actos previos encaminadas a dictar sentencia anticipada
  • Fijación del litigio

3. La fijación del litigio se contrae en i) Determinar si la parte demandada incurrió error jurisdiccional con ocasión a la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, que impidió el cobro de títulos

incurrió error jurisdiccional con ocasión a la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, que impidió el cobro de títulos ejecutivos por parte de la sociedad demandante, ii) establecer si se debe declarar responsable a la demandada por los daños antijurídicos ocasionados a la parteTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00047-00

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Página 3 de 5 actora y si hay si hay lugar o no a condenar al pago de perjuicios materiales correspondientes al capital no recuperado, intereses moratorios y costas procesales, en el proceso ejecutivo, y iii) verificar si hay lugar a declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada.

  • Decreto de pruebas

4. Téngase como pruebas legalmente aportadas por las partes en los términos de ley, como anexos de la demanda y contestación de la demanda, las cuales se valorarán en el momento de la sentencia y tendrán el valor probatorio que les asigne la ley.

  • Parte demandante1

-Copia del expediente del proceso ejecutivo de SITE SAS contra Municipio de Villanueva, en archivo PDF, consta de 196 folios, va desde la demanda ejecutiva hasta el auto de fecha 17 febrero 2020, que ordena remitir el expediente al Tribunal

-Copia del expediente del proceso ejecutivo de SITE SAS contra Municipio de Villanueva, en archivo PDF, consta de 196 folios, va desde la demanda ejecutiva hasta el auto de fecha 17 febrero 2020, que ordena remitir el expediente al Tribunal de Riohacha para surtir el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de fecha enero 21 de 2020, proferida por el juzgado promiscuo del circuito de San Juan del Cesar.

-Audio de la audiencia inicial de diciembre 16 de 2020, archivo pdf.

-Copia del cuaderno de segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Riohacha, trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero de 2020. Primera sentencia dictada por el Tribunal el 14 de diciembre de 2020 (la dejada sin efecto por el fallo de tutela). Demanda de Casación. Auto que niega la demanda de casación y reconoce personería a nuevo apoderado, archivo pdf.

-Copia de la sentencia de tutela STC5086 -2021, del 7 de mayo de 2021, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP. LUIS ALONSO RICO PUERTA, deja sin efecto la sentencia del tribunal de Riohacha del 14 de diciembre de 2020 y ordena dictar un nuevo fallo. (FI. 47-59).

-Copia de la nueva sentencia del 24 de mayo de 2021, del tribunal de Riohacha, MP. CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ, sentencia acusada de error jurisdiccional, archivo pdf. (FI. 61-82).

-Estado No. 076 de 25 de mayo de 2021, mediante el cual se notifica la anterior sentencia. (FI. 105-106).

pdf. (FI. 61-82).

-Estado No. 076 de 25 de mayo de 2021, mediante el cual se notifica la anterior sentencia. (FI. 105-106).

-Solicitud de adición de la sentencia de mayo 24 de 2021. (FI. 107-111).

-Auto de fecha 26 agosto 2021, por el cual se niega la solicitud de adición. (FI. 112119).

-Estado No. 115 de agosto 27 de 2021, notifica la anterior providencia.

1 Fl. 40 – 41TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00047-00

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Página 4 de 5 -Copia de las siguientes providencias:

-Sentencia de tutela STC 6970-2017 del 17 de mayo de 2017, CSJ, Sala de Casación

Civil, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ. (FI. 128-142).

-Sentencia de tutela STL14842 -2017 del 6 de septiembre de 2017, CSJ, Sala de Casación Laboral, MP. FERNANDO CASTILLO CADENA, revoca la anterior. (FI. 143166).

-Sentencia de fecha febrero 11 de 2021, de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, MP. ALVARO LOPEZ VALERA, proceso ejecutivo de ASER

166).

-Sentencia de fecha febrero 11 de 2021, de la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Valledupar, MP. ALVARO LOPEZ VALERA, proceso ejecutivo de ASER INGENIERIA LTDA contra AGUAS DEL CESAR SA ESP, Rad. 2001-31-03-004-2015-0003001. (FI. 167-186).

-Sentencia STC2429-2021 del 11 de marzo de 2.021, CSJ, Sala de Casación Civil, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, precedente sobre títulos valores, subsisten por sí solos sin necesidad de conformar título complejo con el contrato estatal (precedente). (FI. 187-195).

  • Sentencia T-310-09 del 30 de abril de 2009, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, MP. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, características de los títulos valores: incorporación, literalidad, legitimación y autonomía. (FI. 197-245).

-Copia del formato, con constancia de recibido, por medio del cual se le hace llegar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación copia de la presente demanda. (FI. 45).

-Certificado de existencia y representación legal de SITE SAS. (FI. 246-253).

-Liquidación en Excel, de los intereses moratorios causados por las cuatro cuotas incumplidas del Acuerdo de Pago de fecha noviembre 22 de 2012, y por las 30 facturas de ventas, a partir de las fechas de exigibilidad de las obligaciones hasta el día 15 de mayo de 2023.

-Poder para actuar.

-Constancia expedida por la Procuraduría 154 Judicial II de Riohacha, de fecha

facturas de ventas, a partir de las fechas de exigibilidad de las obligaciones hasta el día 15 de mayo de 2023.

-Poder para actuar.

-Constancia expedida por la Procuraduría 154 Judicial II de Riohacha, de fecha julio 7 de 2023, sobre agotamiento del requisito de procedibilidad para demandar.

  • Parte demandada2

-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ValleduparCoordinación Administrativa de Riohacha-La Guajira

  • Poder que le acredita como apoderado de La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, acompañado de los documentos que demuestran la calidad del demandante.

-Antecedente judicial respecto del proceso de primera y segunda instancia, lo cual comprende:

2 Fl. 302TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00047-00

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-Expediente 1 cuaderno que compone la primera instancia, constante de 241 folios. (FI. 472-571)

  • Expediente 1 cuaderno de segunda instancia. (FI. 309-471).
  • Alegatos de conclusión

5. Córrase traslado del expediente por el término de 10 días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que

  • Alegatos de conclusión

5. Córrase traslado del expediente por el término de 10 días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emita su concepto si a bien lo tiene, término que comenzará a correr una vez ejecutoria el presente auto.

6. Por todo lo anterior, se

RESUELVE

Primero: El Litigio queda determinado en los términos dispuestos en el numeral 3° del presente auto.

Segundo: Téngase como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación de la demanda, las cuales se valorarán en el momento de la sentencia y tendrán el valor probatorio que les asigne la ley, de conformidad con lo antes expuesto.

Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia córrase traslado del expediente por el término de 10 días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emita concepto, si a bien lo tiene.

Cuarto: Vencido el término para alegar de conclusión, pásese inmediatamente el expediente al Despacho para que se dicte sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

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