TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00074-00 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00074-00 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 3
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control: Nulidad (artículo 137 del C.P.A.C.A.) Radicado: 44001234000020250007400
Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García
Demandado: Agencia Nacional de Minería ANM
Consecutivo: 106
Asunto: Auto rechaza demanda por no haber sido subsanada.
AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de La Guajira procede a rechazar la demanda de la referencia 1, por no haber sido subsanada, de conformidad con lo ordenado por el magistrado ponente mediante auto de inadmisión de 11 de febrero de 2026. Esta corporación es competente para dictar la citada decisión en virtud de lo previsto en el literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A2, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2433 ibidem.
CONSIDERACIONES
1. Por medio de auto de 11 de febrero de 2026 4, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda de nulidad formulada por Jesús Arnulfo Cobo García, por la cual
CONSIDERACIONES
1. Por medio de auto de 11 de febrero de 2026 4, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda de nulidad formulada por Jesús Arnulfo Cobo García, por la cual solicitó que se declare la nulidad del Auto PARV 673, de 28 de noviembre de 2024 « Por medio del cual se aprueba la modificación del Programa de Trabajos y Obras – PTO dentro del Contrato de Concesión No. GDI -081», expedido por la Agencia Nacional de Minería – Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera – Punto de Atención Regional
Valledupar.
2. En la referida oportunidad se estableció que el medio de control de nulidad no es procedente para cuestionar el Auto PARV 673, de 28 de noviembre de 2024, debido a que fue dictado en el marco de la ejecución de un contrato estatal (Contrato de concesión minera GDI-081), es decir, que es un acto administrativo no separable del contrato, razón por la cual, su legalidad corresponde ser analizada en el marco del medio de control de controversias contractuales. Del análisis de los fundamentos de la demanda, se definió que lo pretendido por la parte accionante es precaver posibles daños ambientales en el área de influencia del contrato de concesión minera, pretensión que procede mediante la acción popular regulada por la Ley 472 de 1998.
3. Por las referidas circunstancias, se inadmitió la demanda para que el accionante indicara la vía procesal que pretende invocar según la finalidad de las pretensiones y
popular regulada por la Ley 472 de 1998.
3. Por las referidas circunstancias, se inadmitió la demanda para que el accionante indicara la vía procesal que pretende invocar según la finalidad de las pretensiones y
1 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para trámite con informe de secretaría de 5 de marzo de 2026, visible a folio 219 del expediente. 2Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4 Visible a folios 204 a 209 del expediente.2
Radicado: 44001234000020250007400
Demandante Jesús Arnulfo Cobo García
agotara los requisitos previos correspondientes; pues si lo pretendido es cuestionar la mera legalidad del acto contractual, el mecanismo procedente es el de controversias contractuales; mientras que, si pretende la garantía de derechos colectivos como al ambiente sano y equilibrado y el manejo racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, es procedente la acción popular.
4. En este punto se destaca que el acto procesal de presentar una demanda constituye la expresa manifestación del derecho de acción y acceso a la administración de justicia como garantías del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, estas garantías no son
4. En este punto se destaca que el acto procesal de presentar una demanda constituye la expresa manifestación del derecho de acción y acceso a la administración de justicia como garantías del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, estas garantías no son absolutas, pues para su ejercicio es necesario el cumplimiento de los requisitos previamente establecido en las normas procesales, que para este caso se encuentran previstos en los artículos 162 a 167 del C.P.A.C.A., en cuanto a los requisitos de procedibilidad, contenido de la demanda, individualización y acumulación de pretensiones, oportunidad para demandar y los anexos que se deben presentar.
5. La inobservancia de los requisitos antes citados da lugar a la inadmisión de la demanda, mediante auto susceptible del recurso de reposición, en el cual el juez competente deberá señalar con precisión y claridad los defectos o falencias que advirtió del estudio correspondiente para que el accionante las corrija en el término perentorio de diez (10) días.
6. Contra el auto que inadmite la demanda solo procede el recurso de reposición, en el cual la parte accionante podrá presentar sus inconformidades y, en caso de no manifestar algún reparo, o una vez quede en firme el auto de inadmisión de la demanda, el accionante deberá cumplir a cabalidad lo ordenado por el juez en la citada providencia , pues de hacer caso omiso o cumplir parcialmente con las cargas procesales impuestas se entenderán como no corregidos los vicios advertidos por el fallador y , en tal virtud, se deberá aplicar la consecuencia jurídica correspondiente , que en este caso es el rechazo de la demanda,
corregidos los vicios advertidos por el fallador y , en tal virtud, se deberá aplicar la consecuencia jurídica correspondiente , que en este caso es el rechazo de la demanda, según lo consagra el numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A 5, en concordancia con el artículo 170 de la misma norma6. Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló:
«(…) Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. (…)
Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.
(…) Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.
Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso (…) » (subrayas fuera del texto) 7.
5 Artículo 169. rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
texto) 7.
5 Artículo 169. rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 6 Artículo 170. inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación 11001032400020160042100. Actor: Inversiones de derechos personales y crediticios inverder S.A.S.3
Radicado: 44001234000020250007400
Demandante Jesús Arnulfo Cobo García
7. Al descender al caso concreto, se advierte que el accionante no interpuso ningún recurso contra el auto de 11 de febrero de 2026 que inadmitió la demanda, por lo que estaba obligado a subsanarla según los parámetros claramente expuestos en esa providencia.
Pese a lo anterior, la demanda no fue subsanada dentro del término legal otorgado para ese efecto, lo que impone su rechazo según lo consagran los artículos 169 y 170 del
C.P.A.C.A.
8. Es del caso señalar que la decisión de rechazar la demanda de la referencia es razonada
ese efecto, lo que impone su rechazo según lo consagran los artículos 169 y 170 del
C.P.A.C.A.
8. Es del caso señalar que la decisión de rechazar la demanda de la referencia es razonada y proporcional, en tanto que los vicios advertidos en el auto inadmisorio no pueden ser corregidos de oficio por el juez, pues ello excedería el ejercicio de sus facultades oficiosas, porque no solo es necesario definir el medio de control procedente para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, sino que resulta indispensable agotar los requisitos de procedibilidad y ajustar el escrito petitorio a las exig encias del medio de control, cargas procesales que asisten exclusivamente al accionante.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad por el señor Jesús Arnulfo Cobo García contra Agencia Nacional de Minería - ANM, por no haberse subsanado la demanda dentro del término legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar la presente actuación procesal, previa devolución de la demanda y sus anexos. La secretaría realizará las anotaciones correspondientes en el sistema Samai y descargará el proceso del inventario del despacho del magistrado ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado