TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00096-00 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00096-00 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
ASUNTO: NIEGA REPOSICIÓN
ASUNTO
Visto el informe secretarial que antecede, procede la sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
El municipio de Maicao – La Guajira, por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha incoado demanda contra la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – CORPOGUAJIRA-, en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 2836 del 20 de agosto de 2023 y 1886 del 7 de noviembre de 2024, por medio de las cuales se le impuso y confirmó una sanción en materia ambiental, respectivamente.
Mediante auto del 10 de diciembre de 20251 este tribunal resolvió rechazar la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión en contra de
1 Folio 86 del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MUNICIPIO DE MAICAO – LA GUAJIRA
de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión en contra de
1 Folio 86 del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MUNICIPIO DE MAICAO – LA GUAJIRA
Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA “CORPOGUAJIRA” Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2025-00096-00Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00096-00
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la que la parte actora presentó recurso de reposición2.
1.2. La decisión recurrida
Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda a la actora sin necesidad de desglose, d ejando las anotaciones pertinentes. TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.”
1.3 Los argumentos del Recurso de Reposición3
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante impetró recurso de reposición en el que solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se
1.3 Los argumentos del Recurso de Reposición3
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante impetró recurso de reposición en el que solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se dispusiera la admisión de la demanda.
Para fundamentar su pedido, el recurrente sostuvo que, de conformidad con el artículo 69 del CPACA cuando no es posible realizar la notificación personal, al cabo de los cinco (05) días del envío de la citación para notificación personal, ésta, se hará por aviso, siendo este tipo de notificación el utilizado por la demandada según si dicho.
Alega que, el artículo reseñado establece que, solo una vez vencido el término para la notificación personal, sin que esta se logre, es que se habilita la notificación por aviso, por lo que la entidad demandada solo podía proceder con la notificación por a viso una vez vencido dicho término.
Finalmente señala que, en la citación recibida el 7 de octubre de 2024 se anunció que la notificación por aviso seria por correo electrónico y por dirección física, sin que se hubiera recibido documento en físico alguno, por lo que no era posible concluir que la notificación por aviso se entendiera realizada con el lleno de los requisitos legales.
2 Folio 106 del expediente digital. 3 Folio 86 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00096-00
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I. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite, señala que se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; hoy, al Código General del Proceso, norma vigente a la fecha de presentación del recurso.
En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Además, señala que no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
Dicho recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncia el auto, cuando es dictado en audiencia; sin embargo, cuando se profiera por fuera de ésta, el recurso deberá presentarse por escrito, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El recurso en estudio fue impetrado en contra de la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2025, la cual fue notificada el 30 de enero de 2026 , por lo que el término con el que
al de la notificación del auto.
El recurso en estudio fue impetrado en contra de la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2025, la cual fue notificada el 30 de enero de 2026 , por lo que el término con el que contaba el extremo actor para interponer la reposición fenecía el 4 de febrero de este año, lo que impone concluir entonces que, al ser presentado el recurso en estudio el 3 de ese mes y año tal y como consta a folio 104 del expediente , se interpuso dentro de la oportunidad legal y se decidirá de fondo.
2.2 Caso Concreto
En el presente asunto el recurrente cuestionó la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues a su juicio no se surtió en debida forma la notificación por aviso el 8 de octubre de 2024 por las razones reseñadas en el acápite pertinente.
Se recuerda que, la parte actora deprecó la nulidad de la Resolución No. 2836 del 7 de noviembre del 2023 por medio de la cual se cierra una investigación administrativaambiental e impuso sanción económica al ente territorial , y la Resolución No. 1886 del 20 de agosto de 2024 por medio del cual se resuelve recurso de reposición.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00096-00
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Este tribunal en el auto recurrido encontró acreditado que, contrario a lo afirmado por el
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Este tribunal en el auto recurrido encontró acreditado que, contrario a lo afirmado por el extremo actor, la notificación de la Resolución No. 1886 de 2024, se efectuó el 8 de octubre de 2024, por lo que, el término para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de la referencia se empezó a computar desde el día siguiente al de la notificación del acto, es decir, desde el 9 de octubre del 2024 , por ello la oportunidad procesal para demandar, la cual es de (4) meses, vencía el 9 de febrero del 2025, sin embargo, la demanda solo fue presentada 16 de julio de 2025, conforme obra a folio 2 del plenario, fecha para la cual ya había operado la caducidad.
Pese a ello, el extremo recurrente alega que dicha notificación se surtió sin el lleno de los requisitos legales, puesto que, por un lado, I) la notificación por aviso solo se habilita una vez vencido el término con el que se cuenta para notificar personalmente, de conformidad con el artículo 69 del CPACA, y además, II) la notificación por aviso no se recibió de forma física como se anunció.
Para resolver am bos argumentos del recurso, este tribunal recuerda que, conforme obra en el expediente, y contrario a los dichos del recurrente, la Resolución No. 1886 de 2024, acto administrativo que agotó el procedimiento en sede administrativa, fue notificado de forma personal, y no por aviso como se argumenta por la parte demandante.
En efecto, en el expediente obra el oficio No. 202409173600051942 por medio del cual la
acto administrativo que agotó el procedimiento en sede administrativa, fue notificado de forma personal, y no por aviso como se argumenta por la parte demandante.
En efecto, en el expediente obra el oficio No. 202409173600051942 por medio del cual la demandada ofició al ente territorial en procura de notificar personalmente la reseñada resolución, oficio que fue remitido mediante la empresa de correo tempoexprees así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00096-00
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Frente a tal requerimiento, la demandante procedió a acusar el recibido de la notificación personal el día 7 de octubre de 2024, señalando que recibiría vía correo electrónico el acto administrativo sujeto de notificación, tal y como consta a folio 76 del expediente así:
Producto de ello, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, el 8 de octubre de 2024 procede a notificar de forma personal, vía correo electrónico como lo solicitó el propio ente territorial, la resolución No. 1886 del 20 de agosto de 2024, conforme obra a folio 78 del plenario.
Lo anterior impone entonces concluir que, en efecto, como lo consideró esta sala en la providencia objeto de recurso, que la resolución No. 1886 del 20 de agosto de 2024 fue notificada de forma personal vía correo electrónico, y no por aviso como lo alega el extremo
providencia objeto de recurso, que la resolución No. 1886 del 20 de agosto de 2024 fue notificada de forma personal vía correo electrónico, y no por aviso como lo alega el extremo actor, el día 8 de octubre de 2024, por lo que, reiterando el conteo de la caducidad efectuado en la providencia recurrida, se evidencia claramente que ha operado el fenómeno de la caducidad frente al medio de control de la referencia, por lo qu e no se repondrá la decisión recurrida.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00096-00
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Finalmente, se advierte que, si bien la entidad territorial demandante interpuso en subsidio del recurso de reposición el de apelación, procesalmente tal decisión debe ser emitida por el ponente, por lo que se decidirá lo atinente a su procedencia en providencia poste rior unipersonal, ya que escapa de la competencia de la sala.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 10 de diciembre de 2025 por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de ningún recurso acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de ningún recurso acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, dese cumplimiento a la orden emitida en el auto confirmado, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
[Firma electrónica] [Firma electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado