TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00097-00 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00097-00 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
ASUNTO
Visto el informe secretarial que antecede, procede la sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Maritza Prado Guerra y Otros, a través de apoderada judicial acudieron ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artícu lo 140, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la demandada, por la falla del servicio derivada de la omisión en la investigación, esclarecimiento y judicialización de los resp onsables del homicidio de Darwuis Olmos Prado.
A su vez, y como consecuencia de la anterior declaración solicita se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARITZA PRADO GUERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: MARITZA PRADO GUERRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2025-00097-00Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00097-00
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Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025 1, el Tribunal inadmitió el medio de la referencia, al advertir que la parte actora junto con su escrito de demanda no aportó, constancia de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, así como no aportó la constancia que acredite cumplido el requisito de procedibilidad, y finalmente en el escrito de demanda no se estipuló la estimación razonada de la cuantía, necesaria para determinar la competencia, para lo cual se concedió el término de diez (10) días para subsanar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
Vencido el término concedido, este tribunal mediante auto del 10 de diciembre de 2025 2 resolvió rechazar la demanda por no haberse subsanado los defectos anotados en el auto dictado en precedencia. En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición3.
1.2. La decisión recurrida4
dictado en precedencia. En contra de la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición3.
1.2. La decisión recurrida4
Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, este Tribunal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Rechazar la demanda incoada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la señora Maritza Prado Guerra y otros en contra de la Nación – fiscalía general de la Nación, bajo el radicado 44 -001-23 40000-2025-00097-00. Lo anterior, co nforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda a la actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
TERCERO. Esta providencia debe incorporarse al expediente digital y realizarse las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.”
1.3 Los argumentos del Recurso de Reposición5
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante impetró recurso de reposición en el que solicitó que se revocara la decisión y en su lugar se dispusiera la admisión de la demanda.
1 Folios 11 a 14 del expediente digital. 2 Folio 64 del expediente digital. 3 Folio 76 del expediente digital. 4 Folio 64 del expediente digital. 5 Folio 76 del expediente digital.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00097-00
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Para fundamentar su pedido, el recurrente sostuvo que, el cumplimiento del requisito de procedibilidad fue plenamente acreditado al aportar la constancia No. 089 de 2025 en la que se estableció que tal aspecto no era conciliable, y que en consecuencia se daba por agotado el requisito en cuestión.
Afirmó el recurrente que, cuando el Ministerio Público declara que un asunto no es conciliable, dicha manifestación suple plenamente el requisito de procedibilidad, sin que sea jurídicamente exigible la realización de una audiencia fallida ni la producción de documentos distintos a la constancia expedida por la Procuraduría.
I. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y en cuanto a su oportunidad y trámite, señala que se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; hoy, al Código General del Proceso, norma vigente a la fecha de presentación del recurso.
En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Además, señala que no procede
sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Cort e Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. Además, señala que no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
Dicho recurso deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncia el auto, cuando es dictado en audiencia; sin embargo, cuando se profiera por fuera de ésta, el recurso deberá presentarse por escrito, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El recurso en estudio fue impetrado en contra de la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2025, la cual fue notificada el 30 de enero de 2026 , por lo que el término con el que contaba el extremo actor para interponer la reposición fenecía el 4 de febrero de este año, lo que impone concluir entonces que, al ser presentado el recurso en estudio el 3 de ese mes y año tal y como consta a folio 74 del expediente , se interpuso dentro de la oportunidad legal y se decidirá de fondo.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00097-00
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2.2 Caso Concreto
En el presente asunto el recurrente cuestionó la decisión de rechazar la demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial.
2.2 Caso Concreto
En el presente asunto el recurrente cuestionó la decisión de rechazar la demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial.
El argumento del extremo actor se fundamenta en que, a su juicio, acreditó en debida forma el cumplimiento del requisito de procedibilidad, conforme se evidencia de la constancia 089 de 2025 obrante a folio 81 del expediente.
No obstante, para esta sala, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, dado que, si bien, la referida constancia dispone que se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad, tal y como lo alega la parte demandante, esto se debe a que se determ inó la improcedencia de someter el asunto a conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Ello, permite concluir que, en efecto, pese a que se aporte la constancia, la parte actora no acreditó el requisito, el cual está instituido para ofrecer a las partes una oportunidad de conciliar soluciones antes de entrar en litigio ante la jurisdicción contenciosa.
Aunado a ello, debe advertirse que, según la propia constancia aportada, la parte actora solo radicó la solicitud de conciliación el pasado 28 de octubre de 2025, fecha para la cual no solo se había impetrado la demanda, si no que, además, ya se había inadmitido la misma por tal aspecto.
Lo anterior fuerza para recordar que, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial debe hacerse previo a la presentación de la demanda. En efecto, en reciente pronunciamiento el máximo
Lo anterior fuerza para recordar que, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial debe hacerse previo a la presentación de la demanda. En efecto, en reciente pronunciamiento el máximo ente de lo contencioso administrativo sostuvo que:
“Más recientemente, el Congreso de la República profirió la Ley 2220 de 2022 mediante la cual dictó un nuevo estatuto de conciliación y en su artículo 67 ratificó que en los casos en que el trámite de la conciliación extrajudicial constituya un requisito de procedibilidad, este se agotaría previo a ejercer el derecho de acción. (…) Los anteriores argumentos revelan que el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez cont encioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posibleReparación directa Radicado: 44-001-23-40-000-2025-00097-00
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resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo.”6
Subsumiendo tal postulado al caso concreto, se impone concluir que, si en gracia de discusión se tuviera que el trámite de conciliación prejudicial se agotó en debida forma por parte del extremo actor, lo cierto es que, ello se logró con posterioridad no s olo a la
discusión se tuviera que el trámite de conciliación prejudicial se agotó en debida forma por parte del extremo actor, lo cierto es que, ello se logró con posterioridad no s olo a la presentación de la demanda, sino a la inadmisión de esta, trasgrediendo entonces su carácter previo y extraprocesal, por lo que se impone mantener la decisión recurrida en firme.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 10 de diciembre de 2025 por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia por no haberse subsanado los defectos anotados , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: La presente decisión no es susceptible de ningún recurso acorde con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243ª del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, dese cumplimiento a la orden emitida en el auto confirmado, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
[Firma electrónica] [Firma electrónica] MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia complementaria del 24 de enero de 2023. Radicado 18001233100020100046301