TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00104-00 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2025-00104-00 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00104-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: KELVY JOSSIER ALCENDRA COTES DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
DE JUZGAMIENTO 4 DE BOGOTÁ D.C., - PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICO.
RECHAZA DEMANDA
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
1
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciosiocho de marzo de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-23-40-000-2025-00104-00
NULIDAD
DEMANDANTE: KELVY JOSSIER ALCENDRA COTES
DEMANDADA:
TEMA:
NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE
JUZGAMIENTO 4 DE BOGOTÁ DC – PROCURADURÍA
REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICO ACCIÓN DE NULIDAD/ normatividad/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/caducidad de la acción-Término
Competencia: De acuerdo con lo previsto en el CPACA artículo 125, numeral segundo, literal g, procede el Tribunal a pronunciarse en torno al rechazo del presente medio de control, de conformidad con las siguientes:
Competencia: De acuerdo con lo previsto en el CPACA artículo 125, numeral segundo, literal g, procede el Tribunal a pronunciarse en torno al rechazo del presente medio de control, de conformidad con las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. El Tribunal rechaza la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con los siguientes argumentos que
pasan a precisarse:
2. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece:
3. En el artículo 137 referente a la acción de nulidad señala:
“(…)
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propios de quien los profirió.
(..) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (…)””RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00104-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: KELVY JOSSIER ALCENDRA COTES DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
del artículo primero y segundo del fallo disciplinario de fecha 28 de agosto de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 14 de noviembre de 2024, Radicado :27001-23-33-000-202000010-01 (4271 -2023), Demandante:Olga Patricia Galeano Mosquera , Demandado:Departamento del Chocó, Secretaría de Educación DepartamentaL, Medio de control, Nulidad Tema_Disciplinario – caducidad de la acciónRADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00104-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: KELVY JOSSIER ALCENDRA COTES DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
DE JUZGAMIENTO 4 DE BOGOTÁ D.C., - PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICO.
RECHAZA DEMANDA
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
20243, proferido por la Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico, por medio del cual se declara disciplinariamente responsable por la falta gravísima dolosa al actor y se le sanciona con destitución y lo inhabilita para ejercer el cargo de docente durante 12 años.
12. Asimismo, solicita se declare la nulidad del artículo primero del fallo disciplinario de fecha 31 de octubre de 2024 4 proferido por la Procuraduría Delegada
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: KELVY JOSSIER ALCENDRA COTES DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
DE JUZGAMIENTO 4 DE BOGOTÁ D.C., - PROCURADURÍA REGIONAL DE JUZGAMIENTO DEL ATLÁNTICO.
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Teléfono: 3102730238
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”
4. Por su parte el artículo 138 hace referencia a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho así:
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Lo nulidad procederá por las mismas causales establecidos en el inciso segundo del artículo/o anterior.
igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este ut particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”
5. El artículo 171 de la misma norma dispone:
“El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (...).
6. Por su parte el artículo 90 del Código General del Proceso 1 señala que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, además, dispone que el juzgador rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
7. Respecto de la oportunidad para presentar la demanda el CPACA en el artículo 164 preceptúa que cu ando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo, mientras que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 ibidem, la demanda deberá instaurarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
1 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACARADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00104-00
ejecución o publicación del acto administrativo.
1 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACARADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00104-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: KELVY JOSSIER ALCENDRA COTES DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
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8. El CPACA en el artículo 169 prevé que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad.
9. El honorable Consejo de Estado2 ha establecido dos puntos de partida para el cómputo de caducidad en materia disciplinaria, esto es, cuando estas conlleven el retiro del servicio, bien sea temporal o definitivo, de la siguiente
manera:
“(…)«[…] Ahora bien, en materia disciplinaria cuando se trata de sanciones que implican retiro temporal o definitivo del servicio, esta Sección ha sostenido que la caducidad se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando el acto materialice la suspensión o la terminación de la relación laboral, y comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación.
Diferente es cuando el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no implique la materialización del retiro del servicio, pues en este caso el
contarse a partir del día siguiente de la notificación.
Diferente es cuando el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no implique la materialización del retiro del servicio, pues en este caso el término de caducidad para demandar la destitución debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria […]»
Por lo expuesto, cuando se trate de la discusión de legalidad de los actos administrativos disciplinarios, y este no materialice el retiro temporal o definitivo del servicio del disciplinado, la contabilización del término de caducidad en materia de nulidad y restablecimiento se debe efectuar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión que da por terminada la actuación administrativa. (…)”
- Análisis del caso
10. Una vez analizado el caso bajo estudio, advierte el Tribunal que la presente causa jurídica debe ser rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con los siguientes fundamentos:
11. El señor Kelvy Jossier Alcendra Cotes , a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el CPACA artículo 137, en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Procur aduría Delegada
Disciplinaria de Juzgamiento 4 de Bogotá D.C., solicitando se declare la nulidad del artículo primero y segundo del fallo disciplinario de fecha 28 de agosto de
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente:
cargo de docente durante 12 años.
12. Asimismo, solicita se declare la nulidad del artículo primero del fallo disciplinario de fecha 31 de octubre de 2024 4 proferido por la Procuraduría Delegada
Disciplinaria de Juzgamiento 4 de Bogotá D.C., por medio del cual se confirma parcialmente el fallo del 28 de agosto de 2024.
13. Conforme con el CPACA artículo 171 en concordancia con el Código General del Proceso artículo 90, el juez está facultado para impartir el trámite que corresponda a la demanda, sin perjuicio de la escogencia discrecional que le haya dado el demandante, para lo cual, además, deberá verificar que aquél no haya caducado, pues, de lo contrario, deberá proc eder a su rechazo , acorde con lo previsto en el CPACA artículo 169.
14. El Tribunal considera que se ataca la legalidad de un acto particular y concreto, lo que evidencia de que en la presente demanda se desprende un restablecimiento automático del derecho, dad o que, en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda se termina el proceso disciplinario que se adelant ó en contra del señor Alcendra Cotes y cesa la destitución e inhabilidad en su contra, razón por la cual , corresponde darle el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo designa el CPACA en el artículo 138.
15. Determinada la acción procedente en este caso, se advierte que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que se presentó la demanda desconociendo los términos previstos en la ley y en la jurisprudencia.
15. Determinada la acción procedente en este caso, se advierte que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que se presentó la demanda desconociendo los términos previstos en la ley y en la jurisprudencia.
16. Se precisa que no se advierte que exista acto de ejecución de la sanción impuesta en los fallos disciplinarios demandados, por lo que se debe iniciar a computar el término para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación disciplinaria, tal como lo señala el artículo 164 del CPACA.
17. En ese sentido, se tiene que el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 31 de octubre 2024, y al no lograrse la notificación personal, se acudió a la notificado por edicto el cual se fijó del 8 al 13 de noviembre de 20245 y quedó ejecutoriada dicha decisión el día 14 de noviembre de 2024, por lo que la parte actora tenía 4 meses a partir del día siguiente para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fenecían el 15 de marzo de 2025.
3 FI. 45-81 4 FI. 83-100 5 Como se extrae de la constancia de notificación por edicto vista a folio 101.RADICADO: 44-001-23-40-000-2025-00104-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: KELVY JOSSIER ALCENDRA COTES DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA
Cotes en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 de Bogotá D.C. – Procuraduría Regional de Juzgamiento del Atlántico , de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído archívese el expediente, previo las anotaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 24 de febrero de 2026.
(Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado Presidente
(Firmado electrónicamente)
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada Magistrada Vicepresidente Ponente
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RECHAZA DEMANDA
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
18. Se observa en el acta de reparto vista a folio 181 del expediente que la demanda sólo fue presentada hasta el día 30 de abril de 2025, esto es, 1 mes y 16 días después de cuando había fenecido el término dispuesto en el ordenamiento jurídico para instaurar dicho medio de control.
19. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia fue presentada el 30 de abril de 2025, es decir, 5 meses y 16 días después de que quedara ejecutoriado el fallo disciplinario demandado, por lo que se debe declarar probada la configuración del fenómeno de la caducidad, lo cual da lugar al rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA.
20. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la demanda instaurada por el señor Kelvy Jossier Alcendra Cotes en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación – Procuraduría
Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 de Bogotá D.C. – Procuraduría Regional