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TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00010-00 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00010-00 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control: Nulidad —artículo 137 C.P.A.C.A.— Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macias

Demandado: - _________ Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro

de Instrumentos Públicos de Riohacha

Consecutivo: 70

Asunto: Se adecúa demanda medio de control / Rechaza por caducidad.

AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA Sería del caso decidir sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad de la referencia 1, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de auto de 15 de diciembre de 2025 ; no obstante , el tribunal adecúa la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechaza de plano, por haber operado la cadu cidad. La sala de decisión es competente para dictar esta providencia en virtud de lo previsto en el artículo 125, literal g) del C.P.A.C. A2., en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 243 ibidem3.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El accionante —por intermedio de apoderado judicial — solicitó que se declare la nulidad de la

en el numeral 1° del artículo 243 ibidem3.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El accionante —por intermedio de apoderado judicial — solicitó que se declare la nulidad de la anotación 1 del « folio de matricula inmobiliaria No. 210 – 64840» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, que registró la compraventa de un lote de terreno de extensión de 1.980 metros cuadrados, en el corregimiento de Palomino, municipio de Dibulla —La Guajira— negocio en el que fungió como vendedor, el señor Donaires Berty Frías y como compradores, los señores David Armando Bueno Rodríguez y Yaneth Rodríguez Salinas, conforme consta en escritura pública 1387, de 1° de octubre de 2017, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de

Riohacha4.

2. Como fundamentos fácticos, explicó que el señor Donaire Berty Frías es propietario de lote de terreno denominado «Brigada Playa Donaire », identificado con matrícula inmobiliaria 210 -29759, ubicado en Palomino —La Guajira—, el cual fue subdividido mediante acto administrativo 139, de 18 de julio de 2013, de la alcaldía del municipio de Dibulla, para lo cua l se expidió licencia de subdivisión por seis (6) meses.

2.1. Por medio de escritura pública 1387 de 2014, protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo Notaría del Riohacha, se celebró contrato de compraventa entre el propietario del inmueble y los

2.1. Por medio de escritura pública 1387 de 2014, protocolizada ante la Notaría Segunda del Círculo Notaría del Riohacha, se celebró contrato de compraventa entre el propietario del inmueble y los

1 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de secretaría de 5 de febrero de 2025. 2 Artículo 125. D e la expedición de providencias . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)». 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la

misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)» 4 Ver folio 4 del expediente.Página 2 de 7

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

señores David Armando Bueno Rodríguez y Yaneth Rodríguez Salinas, sobre un lote de terreno del predio de mayor extensión.

2.2. La referida compraventa se registró, en un primer momento, en la anotación 81 del folio de matrícula inmobiliaria 210-29759 —lote de mayor extensión— debido a que no fue posible realizar el desenglobe por vencimiento de la licencia de subdivisión, por lo que el bien se mantenía en común

matrícula inmobiliaria 210-29759 —lote de mayor extensión— debido a que no fue posible realizar el desenglobe por vencimiento de la licencia de subdivisión, por lo que el bien se mantenía en común y proindiviso; no obstante, en el año 2016 se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, No. 21064840, donde aparecen como propietarios los señores David Armando Bueno Rodríguez y Yaneth Rodríguez Salinas.

2.3. El 3 de mayo de 2024, se solicitó la revocatoria directa de los actos de registro contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 210-64840, porque el respectivo lote de terreno no fue desenglobado del de mayor extensión y permanecía como común y proindiviso ; sin embargo, esa solicitud fue denegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha al indicar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre la presunción de legalidad de los actos de registro.

2.4. El accionante ha ejercido la posesión pacífica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 210-64840, de forma extraordinaria por más de 10 años , motivo por el cual está legitimado para solicitar la nulidad del acto de registro en virtud de las irregularidades en su expedición.

B. El trámite procesal surtido

3. La presente demanda de nulidad fue radicada el 30 de octubre de 2025 y asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha para su trámite en primera instancia5. Por medio de auto de 15 de diciembre de 2025, el citado despacho judicial declaró la falta

Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha para su trámite en primera instancia5. Por medio de auto de 15 de diciembre de 2025, el citado despacho judicial declaró la falta de compete ncia para tramitar el asunto y determinó que, ello compete en primera instancia al Tribunal Administrativo de La Guajira, con fundamento en lo previsto en el numeral 25 del artículo 152 del C.P.A.C.A., según el cual corresponde a los tribunales administrativos conocer sobre todos los procesos «que se promuevan contra los actos de certificación o registro». En consecuencia, el asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado ponente e ingresado para trámite mediante informe de secretaría de 5 de febrero de 2026.

CONSIDERACIONES

4. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para tramitar la demanda de la referencia, en primera instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 152, numeral 25 del C.P.A.C.A 6. —factor funcional— y en el artículo 156, numeral 1 7 —factor territorial—, de la norma ibidem , en tanto que, la pretensión de nulidad formulada por el accionante recae sobre un acto administrativo de registro, dictado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha . Con fundamento en dichas normas, se avocará el conocimiento de la presente causa.

5 Según acta de reparto visible folio 147 del expediente. 6 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro.

6 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

25. De todos los que se promuevan contra los actos de certificación o registro. 7 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio

se observarán las siguientes reglas:

1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto (…).Página 3 de 7

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

5. Verificado lo anterior, corresponde a la sala definir si el medio de control de nulidad es la ruta procesal idónea para tramitar las pretensiones de la demanda o sí; por e l contrario, debido a la naturaleza del asunto, el mecanismo procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. De resultar procedente este último, se procederá a definir si la demanda fue incoada dentro del término de caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d) de la norma ibidem.

6. La sala rechaza de plano la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, —procedente en este caso — porque el accionante persigue un interés patrimonial de índole subjetivo, que torna improcedente la vía de la simple nulidad. Al estar acreditado que el accionante conoció de la existencia del registro de la

accionante persigue un interés patrimonial de índole subjetivo, que torna improcedente la vía de la simple nulidad. Al estar acreditado que el accionante conoció de la existencia del registro de la anotación cuestionada el 5 de marzo de 2024, la oportunidad para interponer la demanda se extendió hasta el 6 de julio de 2024, pero dicha actuación ocurrió solo hasta el 30 de octubre de 2025, cuando ya había fenecido el término de cuatro (4) meses, previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.

7. El Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- estableció distintos medios de control para cuestionar la presunción de legalidad de actos administrativos; sin emb argo, estos no pueden ser invocados de manera indistinta por los interesados, dado que el legislador estableció presupuestos de procedencia específicos para cada uno de ellos, la cual se determinará por la naturaleza del acto acusado, por las pretensiones que se formulen en la demanda y por la oportunidad para su ejercicio. Las reglas de procedencia de los distintos medios de control establecidos para demandar la legalidad de actos administrativos fueron resumidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los siguientes términos8:

Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad -artículo 137Actos generales y particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA. Nulidad y Restablecimiento -artículo 138Actos de carácter particular y concreto

Nulidad Electoral -artículo 139Actos electorales:  Elección.  Nombramiento.  Llamamiento a proveer vacantes.

Nulidad Electoral -artículo 139Actos electorales:  Elección.  Nombramiento.  Llamamiento a proveer vacantes.

Nulidad por Inconstitucionalidad -artículo 135- - Decretos de carácter general dictados por el Gobernación Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. - Actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

8. En concreto, el medio de control de nulidad —invocado en la demanda— procede contra actos administrativos de carácter general, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante fal sa motivación o con desviación de poder. Este mecanismo pretende servir de instrumento para garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, la vigencia del principio de jerarquía normativa y asegurar el principio de legalidad, que resulta consustancial al

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2019-00007-00, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.Página 4 de 7

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

Estado Social de Derecho. Este instrumento jurídico procesal pretende hacer prevalecer la supremacía de la legalidad, de manera abstracta, sobre los actos de la administración, circunstancia

protección de su interés particular de índole patrimonial, cuyo valor corresponde al avalúo del predio sobre el cual recae el acto de registro demandado.

13. Así las cosas, corresponde al tribunal impartir a la demanda en referencia el trámite propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es el mecanismo procedente para discutir las pretensiones de la demanda. Aunque el accionante no formuló pretensiones resarcitorias o indemnizatorias, lo cierto es que la prosperidad de las pretensiones aseguraría la posesión pacífica del accionante sobre el inmueble objeto de registro y evitaría el inicio de eventuales acciones civiles en su contra por parte los propietarios del inmueble , lo que, en resumidas cuentas, implica un restablecimiento automático del derecho.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 3 de mayo de 2021, radicado: 11001 -03-25-000-2020-00191-00 (0192 - 2020), actor: Mi nisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, demandado: Luis Alejandro Rincón, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Dicha norma establece: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de noviembre de 2019, radicado: 13001-23-33000-2019-00264-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.Página 5 de 7

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

Estado Social de Derecho. Este instrumento jurídico procesal pretende hacer prevalecer la supremacía de la legalidad, de manera abstracta, sobre los actos de la administración, circunstancia que da lugar a que este pueda ser ejercido por cualquier persona y en cualquier tiempo contra actos de carácter general.

9. El citado medio de control también permite cuestionar la presunción de legalidad de actos administrativos particulares, pero solamente en los siguientes casos: i) cuando en la demanda no se persiga un restablecimiento de derechos, o este no se genere de manera automática en favor del accionante o de un tercero, ii) cuando se pretenda recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto demandado afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre de manera expresa, en aplicación de la «teoría de los móviles y las finalidades».

10. Así las cosas, en principio, no es procedente demandar un acto administrativo de carácter particular en garantía de un interés subjetivo, en virtud del medio de control de simple nulidad, porque fue instituido para la protección del orden jurídico general. Entonces, las pretensiones subjetivas de índole patrimonial que se deriven de la nulidad de un acto particular deben ser invocadas por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho, que además de la nulidad, permite formular pretensiones resarcitorias e indemnizatorias. Este tipo de pretensiones sí están sujetas al fenómeno jurídico de la caducidad, que extingue la posibilidad de acudir a la jurisdicción para invocar la nulidad

pretensiones resarcitorias e indemnizatorias. Este tipo de pretensiones sí están sujetas al fenómeno jurídico de la caducidad, que extingue la posibilidad de acudir a la jurisdicción para invocar la nulidad de un acto particular y las consecuencias que de este se deriven, en garantía del principio de seguridad jurídica, dado que una sit uación particular no puede permanecer en incertidumbre, de manera indefinida en el tiempo9.

11. En ese sentido , independiente del medio de control invocado por el accionante, el juez de lo contencioso administrativo, en ejercicio de lo previsto en el artículo 171 del C.P.A.C.A.10, así como de los poderes de dirección de l proceso e interpretación de la demanda, debe examinar si la vía procesal invocada por la parte actora es o no la adecuada y, de no ser así, le dará el trámite correspondiente en garantía del principio de acceso a la administración de justicia, con observancia de los presupuestos propios de cada medio de control11.

12. En el caso concreto, el señor Armando Bueno Macías alega la condición de poseedor del inmueble sobre el cual se efectuó el acto de registro objeto de demanda, situación que descarta, de forma automática, la procedencia del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del C.P.A.C.A., en tanto que el accionante no busca la garantía del orden jurídico en abstracto, sino la protección de su interés particular de índole patrimonial, cuyo valor corresponde al avalúo del predio sobre el cual recae el acto de registro demandado.

13. Así las cosas, corresponde al tribunal impartir a la demanda en referencia el trámite propio del

13001-23-33000-2019-00264-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.Página 5 de 7

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

14. Definido el medio de control procedente, se tiene que, para surtir su trámite ante el juez contencioso administrativo, la demanda debe ser radicada oportunamente, dentro de los términos establecidos en el artículo 164 del C.P.A.C.A. Según dicha norma, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser formuladas dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuestionado, según sea el caso.

15. Con la demanda, el accionante a portó como pruebas relevantes, la escritura pública 1387 de 2014, por la cual se efectuó el negocio de compraventa de un lote de terreno de extensión de 1.980 metros cuadrados, en el corregimiento de Palomino, municipio de Dibulla , entre el señor Donaires Berty Frías —vendedor— y los s eñores David Armando Bueno Rodríguez y Yaneth Rodríguez Salinas —compradores—12, el folio de matrícula inmobiliaria 210 -2975913, el folio de matrícula inmobiliaria 210 – 6484014 y solicitud de revocatoria directa de anotaciones en los mencionados folios de matrícula inmobiliaria15. No obra en el expediente, constancia de notificación del acto de registro objeto de nulidad; sin embargo, ello no impide que se realice el correspondiente estudio de caducidad en este caso.

folios de matrícula inmobiliaria15. No obra en el expediente, constancia de notificación del acto de registro objeto de nulidad; sin embargo, ello no impide que se realice el correspondiente estudio de caducidad en este caso.

16. Se destaca que, el artículo 70 del C.P.A.C.A. dispone que, los actos de inscripción y registro se entenderán notificados el día siguiente en que se efectúe la correspondiente anotación, pero si fue solicitado por persona distinta al titular, debe ser comunicada a este. A su vez, el artículo 24 de la Ley 1579 de 201216 dispone que, «[l]os actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien apare zca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, (…)».

17. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo que 17, cuando se demandan actos de registro, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir de la fecha en la que el accionante tuvo conocimiento del registro objeto de demanda, en especial, cuando no aparece acreditada ninguna comunicación. Al respecto se

destaca:

«(…)Con respecto al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos de registro, esta Sección ha indicado que se cuenta a partir de su notificación o comunicación, a menos de que se trate de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, caso

de su notificación o comunicación, a menos de que se trate de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, caso en el cual el cómputo se realizará a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto, sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado. (…)

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido, de vieja data, que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en par ticular cuando no aparece

12 Visible a folios 18 a 33 del expediente. 13 Visible a folios 34 a 69 del expediente. 14 Visible a folios 70 y 71 del expediente. 15 Visible a folios 13 a 15 del expediente. 16 Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de septiembre de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2014-00843-01, Actor: Alonso Castillo Ortiz, demandado: departamento de Santander, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López.Página 6 de 7

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

acreditada la comunicación a que se hace referencia en los artículos referidos. Criterio que

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

acreditada la comunicación a que se hace referencia en los artículos referidos. Criterio que mantiene su vigencia en los términos sostenidos por esta Sección (…)»18.

18. A partir de lo anterior se tiene que, el accionante Armando Bueno Macías no aparece como titular del registro que se demanda, esto es, la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria 210-64840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, y tampoco obra comunicación que le informara al citado accio nante el acto de registro, de modo que, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en la que se probó que el señor Bueno Rodríguez tuvo conocimiento del mismo. Para tal efecto, se tiene que, el citado folio de matr ícula inmobiliaria aportado con la demanda fue impreso el 5 de marzo de 2024, lo que da cuenta de que, al menos en esa fecha, el accionante tuvo pleno conocimiento del registro, que se realizó el 29 de junio de 2016, al respecto

se destaca:

19. En consecuencia, acreditado el hecho consistente en que, el 5 de marzo de 2024, el accionante conocía del acto de registro cuestionado, se tiene que, a partir del día hábil siguiente —6 de marzo de 2024— inició el término de cuatro (4) meses para interponer la prese nte demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se extendió hasta el 6 de julio de 2024; no obstante, el derecho

de 2024— inició el término de cuatro (4) meses para interponer la prese nte demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se extendió hasta el 6 de julio de 2024; no obstante, el derecho de acción fue ejercido el 30 de octubre de 2025 19, fecha en la que ya había operado la caducidad del citado medio de control. Si bien, en principio se invocó el medio de control de simple nulidad, que puede ser incoado en cualquier tiempo, no es admisible que se acuda a un mecanismo procesal abiertamente inadecuado, en este caso, para soslayar la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de noviembre de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2016-00282-01, Actor: Álvaro Pérez Segovia, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. 19 Según acta de reparto visible folio 147 del expediente.Página 7 de 7

Radicado: 44001234000020260001000

Demandante: Armando Bueno Macías

De conformidad con lo expuesto, para esta corporación resulta forzoso rechazar de plano la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho incoado por el señor Armando Bueno Macías contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

y restablecimiento del de recho incoado por el señor Armando Bueno Macías contra la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 169 del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira:

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la demanda incoada por el señor Armando Bueno Macías en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADECUAR la demanda formulada por el señor Armando Bueno Macías, en ejercicio del medio de control de nulidad, al de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR , de plano, la demanda de nu lidad y restablecimiento del derecho promovida por señor Armando Bueno Macías en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, por haber operado la caducidad del medio de control.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, ARCHIVAR la actuación, para lo cual, la secretaría del tribunal realizará las anotaciones correspondientes en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 24 de febrero de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, con servación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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