🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00017-00 (19-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00017-00 (19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

TEMAS: Documentos objeto de reserva

DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir en única instancia el recurso de insistencia interpuesto por el ciudadano Luis Esteban Brito Guerra, previos los siguientes,

II. ANTECEDENTES

2.1 La petición

El ciudadano Luis Esteban Brito Guerra, radicó ante el Banco Davivienda S.A., petición en la que solicitó lo siguiente:

“Acude a usted LUIS ESTEBAN BRITO GUERRA, accionante en causa propia dentro del proceso ejecutivo de la referencia, para solicitarle muy comedidamente:

(i) Me informe y/o certifique si el BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA, acató lo ordenado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, sobre medidas cautelares para con el INSTRAMD (adjunto Oficio del Juzgado).

(ii) De ser positi va la respuesta, solicito me informe y/o certifique la fecha exacta en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA recibió el

INSTRAMD (adjunto Oficio del Juzgado).

(ii) De ser positi va la respuesta, solicito me informe y/o certifique la fecha exacta en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA recibió el Oficio de medidas cautelares y la fecha exacta en que aplicó el embargo ordenado.

(iii) Me informe y/o certifique, si con po sterioridad al acatamiento de las medidas cautelares ordenadas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el INSTRAMD aperturó otras cuentas bancarias

Acción: RECURSO DE INSISTENCIA

Demandante: LUIS ESTEBAN BRITO GUERRA

Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00017-00Recurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 2 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

con el BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA, sobre las cuales no se ha aplicado las medidas cautelares ordenadas. (iv) Me informe y/o certifique si el INSTRAMD tiene cuentas conjuntas con MOVINNTEC S.A.S. identificada con el NIT. 901.724.561-6.

(v) Me facilite copia del Oficio de respuesta por parte del BANCO

DAVIVIENDA S.A. o BANC O DAVIVIENDA al JUZGADO TERCERO

(v) Me facilite copia del Oficio de respuesta por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANC O DAVIVIENDA al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA por efectos del proceso de la referencia.”

Mediante Oficio No. 1-53521655429 del 24 de junio de 20251 Banco Davivienda S.A. emitió respuesta al anterior requerimiento, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta su comunicación, informamos que no es posible atender su solicitud de validación de información en razón, a que Davivienda como intermediario financiero tiene la obligación legal de resguardar en debida forma la informaci ón económica y financiera de cada uno de nuestros clientes. Por cuanto, se encuentra protegida por el derecho constitucional de la intimidad, del cual se ha desprendido el desarrollo jurisprudencial y doctrinal de la reserva bancaria.

Es importante resaltar que la Reserva Bancaria se encuentra fundamentada en el derecho a la intimidad de los clientes y el secreto profesional de los bancos, consagrados en los artículos 15 y 74 de nuestra Constitución Política.

En tal sentido, es de advertir que para suministrar la información requerida en la petición, es necesario acreditar la calidad de persona competente para hacerlo. En tal sentido, en vista que el escrito de petición no tiene adjunto la solicitud de una entidad competente, no es procedente remitir la información solicitada a través del derecho de petición.

No obstante lo anterior, se debe resaltar que en ningún momento Davivienda, está pretendido desconocer el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas y que estas sean resueltas de

No obstante lo anterior, se debe resaltar que en ningún momento Davivienda, está pretendido desconocer el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas y que estas sean resueltas de manera oportuna, sin embargo, en procura de garantizar la reserva bancaria, es necesario sean remitidos los documentos adicionales mencionados.”

La anterior respuesta fue complementada mediante oficio del 25 de junio de 2025 así:

“Un cordial saludo de Davivienda. En atención a su solicitud, a continuación informamos: Revisando nuestros archivos de información, LUIS ESTEBAN BRITO identificado con CC 72311698, no posee productos vigent es con nuestra entidad, razón por la cual no es posible atender su solicitud. Para información adicional, por favor escribanos a nuestro chat: iniciando sesión en el APP Davivienda móvil o www.davivienda.com, luego de clic en el botón rojo flotante ¿necesi ta ayuda? y uno de nuestros asesores con gusto lo atenderá; estamos a su servicio”2

Seguidamente, el ciudadano Luis Esteban Brito Guerra presentó el 3 de julio de 20253 nueva petición ante la entidad financiera reseñada en el que solicitó lo siguiente:

“Acude a usted LUIS ESTEBAN BRITO GUERRA, accionante en causa propia dentro del proceso ejecutivo de la referencia, para solicitarle muy comedidamente:

1 Fl. 29 del expediente digital. 2 Fl. 32 del expediente digital. 3 Fl. 34 del expediente digital.Recurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 3 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira

de una en tidad competente, no es procedente remitir la información solicitada a través del derecho de petición.

No obstante, lo anterior, se debe resaltar que en ningún momento Davivienda, está pretendido desconocer el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas y que estas sean resueltas de manera oportuna, sin embargo, en procura de garantizar la reserva bancaria, es necesario sean remitidos los documentos adicionales mencionados.”4

4 Fl. 39 del expediente digital.Recurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 4 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

El 5 de julio de 2025, el ciudadano Luis Esteban Brito Guerra interpuso recurso de insistencia en contra de la respuesta emitida por la entidad bancaria, en el que solicitó se accediera a la entrega de los documentos requeridos.

Seguidamente, mediante mensaje de datos envia do del 11 de febrero de 2026 5 Banco Davivienda S.A. remitió el recurso de insistencia impetrado, para su trámite. Finalmente, el Bando Davivienda S.A. remitió adición documental el día 16 de febrero de 2026, en la que aportó nuevamente el escrito del recur so de insistencia presentado por el ciudadano Luis Esteban Brito Guerra, adjuntando esta vez la totalidad de los documentos anexados al reseñado recurso.

III. CONSIDERACIONES

Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 3 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

(i) Me informe y/o certifique si el BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA, acató lo ordenado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, sobre medidas cautelares para con el INSTRAMD (adjunto Oficio del Juzgado JTAOCR 2025/00268).

(ii) De ser positiva la respuesta, solicito me informe y/o certifique la fecha exacta en que el BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA recibió el Oficio de medidas cautelares y la fecha exacta en que aplicó el embargo ordenado.

(iii) Me informe y/o certifique, si con posterioridad al acatamiento de las medidas cautelares ordenadas por el JUZGADO TERCER O ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, el INSTRAMD aperturó otras cuentas bancarias con el BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA, sobre las cuales no se ha aplicado las medidas cautelares ordenadas.

(iv) Me informe y/o certifique si el INSTRAMD ti ene cuentas conjuntas con MOVINNTEC S.A.S. identificada con el NIT. 901.724.561-6.

(v) Me facilite copia del Oficio de respuesta por parte del BANCO DAVIVIENDA

MOVINNTEC S.A.S. identificada con el NIT. 901.724.561-6.

(v) Me facilite copia del Oficio de respuesta por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. o BANCO DAVIVIENDA al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA por efectos del proceso de la referencia.”

En respuesta a la reseñada solicitud, Banco Davivienda S.A. emitió respuesta a través del oficio No. 1-53836504630 del 4 de julio de 2025, en los siguientes términos:

“Teniendo en cuenta su comunicación, informamos que no es posible atender su solicitud de validación de información en razón, a que Davivienda como intermediario financiero tiene la obligación legal de resguardar en debida forma la información económica y financiera de cada uno de nuestros clientes. Por cuanto, se encuentra protegida por el derecho constitucional de la intimidad, del cual se ha desprendido el desarrollo jurisprudencial y doctrinal de la reserva bancaria.

Es importante resaltar que la Reserva Bancaria se encuentra fundamentada en el derecho a la intimidad de los clientes y el secreto profesional de los bancos, consagrados en los artículos 15 y 74 de nuestra Constitución Política.

En tal sentido, es de advertir que para suministrar la información requerida en la petición, es necesario acreditar la calidad de persona competente para hacerlo.

En tal sentido, en vista que el escrito de petición no tiene adjunto la solicitud de una en tidad competente, no es procedente remitir la información solicitada a través del derecho de petición.

No obstante, lo anterior, se debe resaltar que en ningún momento Davivienda, está pretendido desconocer el derecho constitucional que tienen

ciudadano Luis Esteban Brito Guerra, adjuntando esta vez la totalidad de los documentos anexados al reseñado recurso.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Cuestión previa – Procedencia del recurso de insistencia

El recurso de insistencia tiene fundamento en el artículo 74 de la Constitución Política, en virtud del cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo cuando los mismos se encuentran sometidos a reserva por la Constitución o la Ley.

De conformidad con los artículos 21 de la Ley 57 de 1985 y 26 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de insistencia procede cuando se pretende acceder a documentos públicos respecto de los cuales la autoridad administrativa niega su acceso invocando reserva leg al. De manera que este recurso se convierte en un medio ordinario de protección de ciertos derechos fundamentales

Ahora bien, inicialmente el recurso de insistencia fue regulado por la Ley 57 de 1985 el cual en su artículo 21 dispuso lo siguiente:

“Artículo 21º. - La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona in teresada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de

parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles si guientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.”

Posteriormente, dicho mecanismo fue establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido finalmente por la Ley 1755 de 20156, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de docume ntos ante la

5 Fl. 009 del expediente digital 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Recurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 5 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez admin istrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la

obligación del funcionario correspondiente la remisión del recurso impetrado ante el juez o tribunal competente, en procura de resolverlo.

A su vez, esta sala advierte que las nor mas que regulan el recurso de insistencia solo se refieren a la posibilidad de impetrar este en contra de autoridades nacionales, departamentales y/o municipales, sin que se haga mención alguna a entidades privadas.

Lo anterior, cobra relevancia dado que, el recurso de insistencia sometido a estudio fue impetrado en contra del Banco Davivienda S.A. cuya naturaleza jurídica es “Establecimiento Bancario Comercial de Naturaleza Privada Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.”7

Pues bien, en ese escenario, la sala recuerda que, la Corte Constitucional realizó el juicio de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria por medio del cual se regulaba el derec ho fundamental de petición, que posteriormente se constituiría en la Ley 1755 de 2015, mediante la sentencia C-951 de 2014, en la que afirmó que las entidades privadas o particulares estaban exentas de las normas que regulaban el recurso de insistencia. Expuso la Corte lo siguiente:

7 Fl. 10 del expediente digital.Recurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 6 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

“De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación,

de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez admin istrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba de cidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurs o de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

De los preceptos normativos en cita, se desprende con claridad que, el recurso de insistencia debe formulars e ante la autoridad que rechaza la solicitud inicialmente prestada, siendo obligación del funcionario correspondiente la remisión del recurso impetrado ante el juez o tribunal competente, en procura de resolverlo.

A su vez, esta sala advierte que las nor mas que regulan el recurso de insistencia solo se

https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

“De la exposición de motivos del constituyente, del artículo 23 de la Constitución, así como de la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, se desprende que la regulación del derecho de petición ante particulares no sigue los mismos principios y reglas del derecho de petición ante autoridades administrativas, toda vez que bajo los postulados del Estado Social de Derecho, las autoridades se encuentran al servicio de la persona y aquéllas ostentan potestades frente al admi nistrado, lo que motiva la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la administración pública.

Por el contrario, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no existen desequilibrios ni cargas diferenciales entre las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares.

En ese contexto, la Constitución habilita expresamente al legislador para reglamentar el derecho de petición ante organizaciones privadas y, en tal sentido, el primer enunciado del artículo 32 constituye un desarrollo legislativo del artículo 23 de la Carta Política.

En cuanto a la remisión a las reglas previstas en el Capítulo I contenida en el inciso segundo del artículo en examen, la Corte observa que esta disposición implica que cuando esté involucrado un derecho fundamental, se les apliquen a los derechos de petición ante particulares los términos, las normas sobre petición incompleta, los conflictos de competencia, el desistimiento, entre otras reglas.

De esta manera, el ejercicio de este derecho frente a particulares queda

a los derechos de petición ante particulares los términos, las normas sobre petición incompleta, los conflictos de competencia, el desistimiento, entre otras reglas.

De esta manera, el ejercicio de este derecho frente a particulares queda sujeto a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas. Así las cosas, a través de una petición puede interponerse una queja, consulta, denuncia o reclamo, así como solicitar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica o la prestación de un servicio. De igual forma, queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles. La petición puede pre sentarse de forma verbal, escrita o por cualquier medio idóneo para la comunicación o la transferencia de datos, y el particular debe dar una respuesta de fondo.

Esta remisión genérica a la primera parte (capítulo I del título II del Proyecto de Ley Estatutaria), la norma dice: “Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo Primero de este Título”, a juicio de la Sala Plena introduce posibles desequilibrios e n la aplicación del principio de libertad y autonomía de la voluntad privada (artículo 6 y 333 C.P.).

Así por ejemplo, el artículo 22 relativo a la obligación de las autoridades para la organización y trámite interno de las peticiones, según la remisión genérica establecida en el inciso bajo estudio, obligaría a los particulares a expedir reglamentaciones internas para atender el derecho de petición.Recurso de insistencia

la organización y trámite interno de las peticiones, según la remisión genérica establecida en el inciso bajo estudio, obligaría a los particulares a expedir reglamentaciones internas para atender el derecho de petición.Recurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 7 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Conforme a lo indicado en precedencia, las relaciones entre particulares se desarrollan bajo el postulado de libertad y autonomía de la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas adicionales para las personas. En consecuencia, no es factible trasladar de lleno la regulación del derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los particulares.

De allí que la expresión “estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título” será declarada exequible bajo el entendido de que al derecho de petición ante organizaciones privadas se aplicarán, en lo pertinente, aquell as disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares. Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de l o contencioso administrativo y no se estableció un

petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de l o contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” (Subrayado de la Sala)

Tal tesis fue reiterada en la sentencia T -487 de 2017 en la que el máx imo ente de lo constitucional afirmó que:

“En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.

En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela.”

Igualmente, en esa línea, el Consejo de Estado 8 resolvió una acción de tutela contra una

inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela.”

Igualmente, en esa línea, el Consejo de Estado 8 resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que rechazó por improcedente un recurso de insistencia en contra de una entidad particular, al sostener lo siguiente:

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCiÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO

ROBERTO PIZA RODRíGUEZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Radicación: Demandante: Demandado: Temas: ACCiÓN DE TUTELA 11001 -03-15-000-2018-04391-00 JORGE IvAN MOLlNA ROLDAN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIARecurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 8 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

“5.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal examinó razonablemente las normas que rigen el recurso de insistencia en el derecho de petición. Como se vio, la autoridad judicial encontró que, si bien el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015 extiende la aplicación de los capitulas I y 11 de esa norma, para el caso concreto a las entidades del sistema financiero y bursátil de derecho privado, lo cierto es que también señaló que sería en lo que fuera pertinente.

norma, para el caso concreto a las entidades del sistema financiero y bursátil de derecho privado, lo cierto es que también señaló que sería en lo que fuera pertinente.

En ese sentido, explicó que no era posible atribuir unas competencias a los juzgados y tribunales administrativos que no les ha sido conferida legalmente, de ahí que, en estricto sentido con el articulo 26 ibídem, la posibilidad de presentar el recurso de insistencia está dado para las peticiones que se presenten ante las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal, sin que en ese grupo se incluyera a las organizaciones de carácter privado.

5.4. Así entonces, lejos de tratarse de una decisión caprichosa o carente de sustento, la Sala advierte que están bien explicadas las razones para decidir el caso concreto, al paso que se apoyó en las sentencias C -951 de 2014 y T487 de 2017, en las que se ha dejado claro que a las organizaciones particulares no se les aplican las reglas consistentes en el recurso de insistencia, pues las mismas están dirigidas únicamente para las autoridades públicas.”

Descendiendo entonces al caso concreto, y en estricta sujeción a lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las decisiones citadas en precedencia, esta sala advierte que se impone el rechazo del recurso de insistencia presentado por el ciudadano Luis Esteban Brito Guerra en contra del Banco Davivienda S.A., al tratarse esta de una entidad privada, conforme está probado en el expediente, a la cual no le aplican las normas que regulan el recurso de insistencia.

Esteban Brito Guerra en contra del Banco Davivienda S.A., al tratarse esta de una entidad privada, conforme está probado en el expediente, a la cual no le aplican las normas que regulan el recurso de insistencia.

Lo anterior, no es óbice para que este tribunal, precise que, si bien el trámite de la referencia se torna improcedente, el peticionario, tiene a su alcance mecanismos constitucionales en procura de lograr el amparo de los derechos que estime vulnerados; en tanto, al haberse impetrado una petición ante una entidad particular, l a cual se rige por las mismas reglas de las peticiones ante entidades públicas, la falta de una respuesta clara, congruente y de fondo puede constituir una violación al derecho fundamental de petición, lo que implicaría otorgar al peticionario la posibilidad de acudir ante el juez de tutela para que determine la existencia o no de la vulneración del derecho de raigambre constitucional reseñado.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de insistencia impetrado por Luis Esteban Brito Guerra en contra del Banco Davivienda S.A. por la negatividad de acceder a las peticiones de información presentadas el 12 de junio y 3 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.Recurso de insistencia Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00017-00

Página 9 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Página 9 de 9 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes interesadas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente, previas anotaciones en el sistema de información SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

Firma electrónica

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

(En situación administrativa de comisión) Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e325badef79e469c1bca4864e7874ea86a5ede2183c9d12d717ca18ae9a9b260

Documento generado en 19/02/2026 07:09:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...