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TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00018-00 (16-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00018-00 (16-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO: CONCEDE MEDIDA CAUTELAR

Corrido el traslado de rigor ordenado mediante proveído del 5 de marzo de 20261, procede el despacho a decidir la medida cautelar deprecada por la parte accionante en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante interpuso demanda en contra del municipio de Villanueva y el Concejo Municipal, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo N.º 013 de 2025 «Por medio del cual se modifica el Capítulo XIV del Acuerdo 013 de 2023 que regula el impuesto de alumbrado público» , expedida por el Concejo Municipal de Villanueva. En tal sentido, solicita el restablecimiento de la vigencia de las disposiciones del Acuerdo N.º 013 de 2023 , relativas al impuesto de alumbrado público, mientras la autoridad competente expide una nueva regulación conforme al ordenamiento jurídico.

2. Solicitud de medida cautelar

El accionante con el escrito de demanda solicita a esta agencia judicial como medida

alumbrado público, mientras la autoridad competente expide una nueva regulación conforme al ordenamiento jurídico.

2. Solicitud de medida cautelar

El accionante con el escrito de demanda solicita a esta agencia judicial como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo N.º 013 de 2025, mientras se emite la decisión que resuelva el fondo del asunto , ordenándole al ente territorial que se «se abstenga de facturar o cobrar el impuesto de alumbrado con base en las tarifas y disposiciones de dicho Acuerdo, debiendo aplicar en su lugar la normativa precedente

1 Índice electrónico 7 SAMAI.

Medio de control: NULIDAD

Demandante: LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA – CONCEJO MUNICIPAL Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00018-00Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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(Acuerdo 013 de 2023) u otra medida transitoria que asegure el mantenimiento del servicio sin mayor traumatismo».

Al respecto, soporta la medida sosteniendo que , de la simple confrontación del Acuerdo con las normas superiores citadas en la demanda se evidencia la apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris» . Ello, considerando que el acto demandado permite un

con las normas superiores citadas en la demanda se evidencia la apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris» . Ello, considerando que el acto demandado permite un recaudo del impuesto que claramente supera el costo del servicio, contraviniendo lo ordenado expresamente por el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 , siendo esa una vulneración objetiva, palmaria y constatable sin mayor debate probatorio, pues surge de comparar cifras oficiales de costos vs ingresos aprobados.

Igualmente, expone que el Acuerdo grava a sujetos que no deberían ser gravados según la definición legal del hecho generador [beneficiarios del servicio], lo cual se constata al leer la norma demandada en contraste con el artículo 349 de la Ley 1819 y su interpretación judicial, lo que conlleva a concluir con alto grado de convencimiento que la demanda finalmente será exitosa en obtener su nulidad.

En relación con el «periculum in mora» o peligro de la demora, esgrime que, si el acto demandado continúa produciendo efectos durante el tiempo que tome el juicio —el cual podría extenderse por varios meses hasta superar el año —, ocasionarían perjuicios irreparables o de difícil reparación tanto a los contribuyentes individuales como al interés público. En su criterio, mucho ciudadanos de escasos recursos estarían cancelando sumas que no les corresponde asumir legalmente, pudiendo incluso perder el servicio de energía, situación que afectan derechos fundamentales como la vida digna, la salud, etc.

Desde la óptica del municipio, también indica que existe un riesgo de reparación a los contribuyentes de los cobros en exceso, lo cual generaría un problema fiscal y

situación que afectan derechos fundamentales como la vida digna, la salud, etc.

Desde la óptica del municipio, también indica que existe un riesgo de reparación a los contribuyentes de los cobros en exceso, lo cual generaría un problema fiscal y administrativo serio que se puede prevenir suspendiendo la norma provisionalmente hasta que se profiera el fallo correspondiente ; máxime cuando esta medida no causa un detrimento grave a la administración municipal, pues ya se venía prestando el servicio con la regulación anterior con suficiencia financiera.

3. Oposición a la medida cautelar

3.1. Concejo Municipal de Villanueva

El presidente de la corporación edilicia sostiene que no se configura el presupuesto material exigido por el artículo 231 del CPACA, en tanto la supuesta infracción normativa alegada por la parte actora no surge de manera ostensible, palmaria , ni concluyente del simple cotejo entre el acto acusado y las normas superiores invocadas. Por el contrario, afirmó que los cargos formulados exigen un análisis jurídico y técnico complejo, propio del debate de fondo, lo cual resulta improcedente en sede cautelar.Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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Seguidamente, argumentó que no existe violación manifiesta del artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, ni del Decreto 943 de 2018, puesto que el impuesto de alumbrado público no está

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Seguidamente, argumentó que no existe violación manifiesta del artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, ni del Decreto 943 de 2018, puesto que el impuesto de alumbrado público no está sujeto a un tope rígido y matemático, sino que debe atender a los costos est imados de prestación del servicio, los cuales incluyen administración, operación, mantenimiento, expansión, modernización y desarrollo tecnológico. En tal sentido, indicó que verificar si el recaudo supera o no dichos costos requiere valoración probatoria especializada, improcedente en esta etapa procesal.

De igual manera, la demandada negó que exista contradicción evidente en relación con el hecho generador y los sujetos pasivos del tributo, recordando que la legislación vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado han reconocido que el impuesto puede recaer sobre «usuarios potenciales » receptores del servicio, incluidos propietarios u ocupantes de predios ubicados en la jurisdicción municipal, aun cuando no exista conexión directa al servicio domiciliario de energía eléctrica.

Finalmente, concluyó que la medida cautelar no puede convertirse en un juicio anticipado de legalidad, insistiendo en la presunción de legalidad del acto administrativo y solicitando, en consecuencia, que se niegue la suspensión provisional del Acuerdo Municipal N.º 013 de 2025, así como cualquier orden accesoria dirigida a impedir su aplicación o recaudo.

3.2. Municipio de Villanueva

De manera central, el ente territorial aduce que la solicitud de suspensión provisional no satisface los requisitos materiales exigidos por el artículo 231 del CPACA, por cuanto el

3.2. Municipio de Villanueva

De manera central, el ente territorial aduce que la solicitud de suspensión provisional no satisface los requisitos materiales exigidos por el artículo 231 del CPACA, por cuanto el demandante no logró acreditar, ni siquiera de forma sumaria, los elementos de procedencia de la medida.

Argumenta que la demanda no se encuentra razonablemente fundada en derecho, pues las supuestas infracciones alegadas por el actor —relativas al exceso en el recaudo del impuesto de alumbrado público y a la inclusión de sujetos no beneficiarios — no surgen de una confrontación directa, clara y ostensible entre el Acuerdo demandado y las normas superiores invocadas. Por el contrario, afirma que dichas acusaciones exigen un análisis técnico, financiero y probatorio complejo, propio del debate de fondo y no de u na etapa cautelar.

Sostiene que, el ajuste introducido por el Acuerdo N.º 013 de 2025 no obedece a una decisión arbitraria, sino que se encuentra sustentado en estudios técnicos de referencia y en la metodología de costos definida por la autoridad competente, orientados a garantizar la sostenibilidad financiera del servicio de alumbrado público. En ese sentido, recalca que el demandante desconoce el soporte técnico y normativo que respalda la estructura tarifaria adoptada por el Concejo Municipal.Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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En cuanto al cargo de indebida estipulación del sujeto pasivo del tributo , el Municipio enfatiza que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios dentro de la jurisdicción municipal constituye un criterio válido para definir los elementos del impuesto de alumbrado p úblico, aun cuando no exista un beneficio directo e inmediato. Por tanto, sostiene que la inclusión de dichos sujetos no configura, en sí misma, una ilegalidad manifiesta ni vulnera e l marco jurisprudencial vigente.

4. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría General de la Nación descorrió el traslado de la medida cautelar emitiendo concepto favorable a la solicitud de suspensión provisional.

Ello, por cuanto al confrontar el acto acusado con la Constitución Política y la Ley 1819 de 2016, se evidencia prima facie una posible vulneración del artículo 363 constitucional, en la medida en que el diseño tarifario podría generar efectos regresivos, imponiendo cargas desproporcionadas a sujetos con menor capacidad contributiva sin suficiente justificación técnica visible en el propio acto administrativo.

Asimismo, advirtió que el Acuerdo amplía la sujeción pasiva a predios sin beneficio real o potencial del servicio, así como a determinados auto generadores, lo cual podría contrariar la subregla jurisprudencial unificada según la cual el hecho generador del impuesto exige

potencial del servicio, así como a determinados auto generadores, lo cual podría contrariar la subregla jurisprudencial unificada según la cual el hecho generador del impuesto exige un nexo territorial y un beneficio, al menos potencial, derivado del servicio de alumbrado público.

De otro lado, estimó que, del contraste entre el Acuerdo demandado, el criterio de costos previsto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y la metodología del Decreto 943 de 2018, surge razonablemente la apariencia de un posible exceso en el recaudo y una desviación en la destinación exclusiva del tributo, lo cual satisface el estándar exigido por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la suspensión provisional.

Finalmente, tras efectuar un juicio de ponderación cautelar, el Ministerio Público consideró que la aplicación continuada del Acuerdo podría generar daños de difícil reparación, tales como cobros masivos y eventuales restituciones futuras, concluyendo que la suspensión provisional resulta idónea, necesaria y proporcional, sin implicar prejuzgamiento.

II. CONSIDERACIONES

Respecto de las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula que, en todos los procesos declarativos, desde antes de notificar el auto admisorio de la demanda, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considereNulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla [numeral 3º del artículo 231 del

CPACA].

2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 1 5 de septiembre de 202 5. Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00436-00 (5927-2023). Demandante: Juan Carlos Rengifo Espinosa. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 16 de diciembre de 2022. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-03-25-000-2022-00318-00 (2598-2022). 4 Ibidem.Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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En ese sentido, debemos reiterar que la parte demandante esgrime tanto en la demanda como en la solicitud de la medida cautelar que, el Acuerdo N.º 013 de 2025 se encuentra infringiendo los artículos 287 y 338 de nuestra Constitución Política y 249 a 351 de la Ley 1819 de 2016 , por cuanto considera que (i) el Concejo Municipal se extralimitó en sus funciones al gravar con tarifas y mecanismos de cobro a sujetos partiendo de criterios alejados del «beneficio real» del tributo ; (ii) delegó indeterminadamente a la

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necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento.

Ahora bien, para poder decretar dicha medida cautelar se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011, que reza:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones i nvocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos[…]» (Subrayas del despacho)

Realizadas las precisiones anteriores, se concluye que l a suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una excepción a la presunción de legalidad de estos, cuando tal violación surja del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la

efectos de los actos administrativos es una excepción a la presunción de legalidad de estos, cuando tal violación surja del análisis de los actos demandados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, debiendo entonces advertirse la violación con las normas superiores invocadas.

Estos presupuestos se han entendido jurisprudencialmente como 2: i) apariencia de buen derecho – famus boni iuris–, ii) peligro de la mora –periculum in mora–; y iii) ponderación de intereses, que permite concluir que es más gravoso no concederla.

a) Apariencia del buen derecho : En el contexto de la suspensión de actos administrativos presuntamente viciados, se interpreta de manera inversa, no como una apariencia de buen derecho, sino como una apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la adopción de una tutela cautelar temprana , ya que, ante la imposibilidad de ofrecer una respuesta definitiva en un plazo razonable, resulta apropiada una solución provisional en un tiempo adecuado [numerales 1 y 2 del artículo 231 del

CPACA]3.

b) Peligro de la mora: Es un requisito previsto en el artículo 231 numeral 4 del CPACA que orienta a la verificación de la existencia de un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios4.

c) Ponderación de intereses : Se encuentra relacionado con acreditar, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla [numeral 3º del artículo 231 del

CPACA].

funciones al gravar con tarifas y mecanismos de cobro a sujetos partiendo de criterios alejados del «beneficio real» del tributo ; (ii) delegó indeterminadamente a la administración municipal la fijación de tarifas sin definir el «sistema y método» para ello5, cuando esa prerrogativa solo se permite en materia de tasas y contribuciones, más no en impuestos; y (iii) que el monto global de la carga tributaria excede el límite legal relacionado con los costos del servicio de alumbrado público, el cual es sustancialmente menor que lo que se planea recaudar con las nuevas tarifas, de acuerdo al estudio técnico oficial , el cual refleja que dentro del esquema anterior ya se recaudaba mas del triple del costo de energía mensual.

Por su parte, tanto el municipio de Villanueva como la corporación edilicia se opone n a la solicitud de la medida cautelar argumentando que la determinación de ilegalidad endilgada al Acuerdo debe adelantarse únicamente a partir de un estudio riguroso de los cargos invocados, propio de la sentencia que decida de fondo el asunto , sin que pueda colegirse de manera ostensible el quebrantamiento de los disposiciones invocadas en la demanda.

Ahora bien, como se trata de una medida cautelar —de naturaleza excepcional— mientras se resuelve de manera definitiva sobre la nulidad del acto cuestionado, su finalidad consiste en evitar transitoriamente su aplicación, y no constituirse en prejuzgamiento o confundirse con los efectos de la sentencia definitiva . No obstante, la solicitud de suspensión procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de la solicitud de la medida.

con los efectos de la sentencia definitiva . No obstante, la solicitud de suspensión procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de la solicitud de la medida.

De acuerdo con tales precisiones, al igual que lo considera el Ministerio Público, es claro para el despacho que la cautela debe ser decretada, pues al confrontar el acto acusado — Acuerdo N.º 013 de 2025— con las normas superiores invocadas como transgredidas, surge la necesidad de suspender provisionalmente sus efectos por extralimitación en las competencias para definir las bases para la imposición de los elementos del tributo, a saber, hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifa.

El artículo 338 de la nuestra Carta Política de 1991 , determinó los entes que pueden establecer las contribuciones fiscales o parafiscales, así como la fijación de los sujetos activos, pasivos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, el cual es del siguiente tenor literal:

5 Por ejemplo, haber omitido definir con suficiente claridad algún elemento como el porcentaje de la sobretasa predial para predios sin energía.Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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«Artículo 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer

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«Artículo 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci ón de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» (Negrillas y subrayas del despacho)

De lo anterior se colige como principio rector que la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones con estricta sujeción a los parámetros fijados en ella y en la ley; entonces resulta claro que las entidades territoriales dentro de su autonomía pueden establecer contribuciones , pero siempre y cuando respeten los preceptos establecidos por la ley misma.

Los artículos 349 a 351 de la Ley 1819 de 2016 —señalada como vulnerada —, fijaron los elementos generales del tributo de la siguiente manera:

preceptos establecidos por la ley misma.

Los artículos 349 a 351 de la Ley 1819 de 2016 —señalada como vulnerada —, fijaron los elementos generales del tributo de la siguiente manera:

«IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

ARTÍCULO 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público es e l beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público . Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales.

Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.

PARÁGRAFO 1. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro.

PARÁGRAFO 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.

ARTÍCULO 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación,Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos.

ARTÍCULO 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a re caudar, los municipios y distritos deberán

navideña en los espacios públicos.

ARTÍCULO 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a re caudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público , de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.» (Negrillas y subrayas del despacho)

Para el despacho resulta claro que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 define los siguientes criterios que los municipios y distritos —a través de los concejos— deben tener en cuenta al momento de regular el impuesto de alumbrado público: (i) en los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial; (ii) que el «hecho generador» del impuesto de alumbrado público es el «beneficio» por la prestación del servicio de alumbrado público; y, (iii) que los «sujetos pasivos», la «base gravable» y las «tarifas» deberán guardar relación con los principios de consecutividad, proporcionalidad y r acionalidad, es decir que, para determinar el valor del impuesto a recaudar, deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio, bajo la realización de un estudio técnico conforme a la metodología establec ida por el Ministerio de Minas y Energía o la

recaudar, deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio, bajo la realización de un estudio técnico conforme a la metodología establec ida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que se delegue.

Ahora bien, deviene sumamente relevante precisar que, desde la expedición de la ley mencionada se aisló el concepto que venía asentado sobre el hecho generador , al establecer que éste correspondía a ser «usuario potencial del servicio» , dando paso a su imposición únicamente cuando exista un «beneficio» real del alumbrado público.

De acuerdo con ello, y sin que se estime necesario citar todo el articulado del Acuerdo N.º 013 de 2025 demandado, a efectos de no hacer farragosa la presente providencia6, se accederá a su suspensión provisional al encontrarse acreditados los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA , puesto que el hecho generador, los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas no son coherentes con las disposiciones normativas aludidas , lo que en efecto, podría generar detrimentos significativos en los contribuyentes al imponerles costos que, preliminarmente, no tendrían la obligación de sufragar, lo cual es directamente proporcional al traumatismo que generaría las eventuales solicitudes de devolución de tales sumas para el municipio de Villanueva en el caso de obtener una sentencia desfavorable.

6 Sin perjuicio de brindar la posibilidad de su consulta integral haciendo clic en el hipervínculo generado.Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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6 Sin perjuicio de brindar la posibilidad de su consulta integral haciendo clic en el hipervínculo generado.Nulidad Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00018-00

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Al respecto, se trae a colación lo definido recientemente por nuestro máximo órgano jurisdiccional que sirve como sustento para el decreto de la medid a de suspensión provisional7:

«De acuerdo con lo expuesto, la reconfiguración del impuesto de alumbrado público introducida por la Ley 1819 de 2016 no se limita al hecho generador, sino que, conforme al principio de consecutividad, impacta todos los elementos del tributo lo que implica la necesidad de nuevas reglas interpretativas . En consecuencia, los criterios jurisprudenciales –incluidos los fijados en la sentencia de unificación 8– para definir bases gravables y tarifas, adecuados en su momento bajo las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, deben analizarse a la luz del nuevo marco legal , manteniendo únicamente aquellos que conserven una relación directa e inherente con el consumo de energía y descartando otros, como la «capacidad instalada», que en su momento fue válida, pero que hoy carece de correspondencia con el hecho generador previsto en la ley.

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que las bases gravables y tarifas fijadas para los denominados «contribuyentes del régimen especial» no tienen consecutividad con el hecho generador del tributo y, por ende, no pueden ser

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que las bases gravables y tarifas fijadas para los denominados «contribuyentes del régimen especial» no tienen consecutividad con el hecho gene

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