TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00024-00 (22-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-23-40-000-2026-00024-00 (22-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO: APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con la competencia atribuida por el literal g) , numeral 2º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con el numeral 3º del artículo 243 ibidem2, a resolver e n primera instancia la aprobación o improbación del acuerdo conciliatori o celebrado por los extremos procesales el 5 de febrero de 2026, ante la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos.
II. ANTECEDENTES
1. Solicitud conciliatoria
A través de apoderado judicial, el Consorcio Vial Villanueva presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial precaviendo un litigio jurisdiccional de controversias contractuales frente al municipio de Villanueva – La Guajira, pretendiendo en cuyo trámite el reconocimiento y pago del saldo final insoluto equivalente a mil cuatroci entos treinta y dos millones veintiún mil cuatrocientos quince pesos con noventa y dos centavos [$ 1.432.021.415,92], por concepto del incumplimiento de las
a mil cuatroci entos treinta y dos millones veintiún mil cuatrocientos quince pesos con noventa y dos centavos [$ 1.432.021.415,92], por concepto del incumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de obra N.º 104 del 17 de junio de 2022, que tenía como objeto el «mejoramiento vial mediante la construcción de pavimento en asfalto
1 «Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;» (subrayas del tribunal) 2 «3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales . El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.» (Negrillas y subrayas del tribunal)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[Conciliación Extrajudicial]
Demandante: CONSORCIO VIAL VILLANUEVA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA – LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00024-00Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00024-00Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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en la vía que comunica hacia la zona productora de Veracruz en colectividad con el municipio de Villanueva – La Guajira».
2. Supuestos fácticos
Esgrime que , el Consorcio Vial Villanueva y el municipio de Villanueva celebraron el Contrato de Obra N.º 104 del 17 de junio de 2022, cuyo objeto consistió en el mejoramiento vial mediante la construcción de pavimento en asfalto en la vía que comunica hacia la zona productora de Veracruz, en conectividad con el municipio de Villanueva. El valor inicial del contrato se pactó en la suma de $20.165.314.763, y su plazo de ejecución se estableció entre el 17 de junio de 2022 y el 9 de junio de 2025.
Que el contrato fue ejecutado en su totalidad por el consorcio contratista en cumplimiento de las especificaciones técnicas, administrativas y financieras pactadas. Como consecuencia de la terminación de la obra, las partes suscribieron acta de recibo final y d e liquidación el 8 de octubre de 2025, documento en el cual se dejó constancia de que el valor total ejecutado coincidió con el valor contractual.
Además, en la referida acta se reconoció un saldo final a favor del Consorcio Vial Villanueva
8 de octubre de 2025, documento en el cual se dejó constancia de que el valor total ejecutado coincidió con el valor contractual.
Además, en la referida acta se reconoció un saldo final a favor del Consorcio Vial Villanueva por la suma de [$1.432.021.415,92], correspondiente al valor insoluto del contrato . No obstante, hasta el momento de la presentación de la solicitud conciliatoria, el municipio de Villanueva no había efectuado el pago del saldo reconocido, pese a encontrarse el contrato debidamente liquidado y vencidos los términos para su cancelación, circunstancia que en criterio del consorcio convocante constituye un incumplimiento contractual imputable a la entidad territorial, con afectación al equilibrio económico del contrato y perjuicio directo para el contratista.
3. Del acuerdo conciliatorio
En audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos el 5 de febrero de 2026, las partes llegaron al siguiente acuerdo3:
«En ese orden de ideas, la propuesta conciliatoria se resume en los siguientes términos:
1. Un solo pago por valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS QUINCE -PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (1.432.021.415,92) que corresponde al valor del saldo final a favor del CONSORCIO VIAL VILLANUEVA, el cual el municipio puede desembolsar en su totalidad una vez se superen los inconvenientes administrativos que han existido con la suscripción del cheque por parte de la interventoría d e la obra, dichos dineros se encuentran actualmente en una cuenta del Municipio de Villanueva, La Guajira, solo a la espera que
superen los inconvenientes administrativos que han existido con la suscripción del cheque por parte de la interventoría d e la obra, dichos dineros se encuentran actualmente en una cuenta del Municipio de Villanueva, La Guajira, solo a la espera que se pueda tener una solución respecto a la suscripción del cheque por parte de la interventoría, para poder hacer efectivo el pago al contratista con inmediatez.» (Negrillas y subrayas del tribunal)
3 Folios 80 a 89 del expediente digital.Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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El apoderado de la parte convoca nte solicitó la aclaración correspondiente a la fecha del pago, frente a lo cual el apoderado del ente territorial manifestó que «la fecha última sería inmediatamente se nos comunique el auto de aprobación de la conciliación». Realizada la precisión correspondiente, la propuesta fue aceptada.
El señor agente del Ministerio Público consideró en el acta remitida a esta corporación que, el acuerdo conciliatorio sobre la totalidad de las pretensiones invocadas cumple con los requisitos exigidos en la Ley 2220 de 2022 para su aprobación, por cuanto:
(i) El eventual medio de control no ha caducado [artículo 91 ibidem], puesto que el contrato de obr a, cedido a l Consorcio Vial Villanueva , sufrió varias modificaciones temporales [prórrogas] y suspensiones, motivo por el que la oportunidad procesal para
contrato de obr a, cedido a l Consorcio Vial Villanueva , sufrió varias modificaciones temporales [prórrogas] y suspensiones, motivo por el que la oportunidad procesal para interponer el medio de control de controversias contractuales fenece el 9 de octubre de 2027, y la solicitud fue presentada con anterioridad;
(ii) Versa sobre conflictos de carácter particular y derechos disponibles [artículo 89], al tratarse de una reclamación sobre derechos que no se encuentra prohibida por la ley, esto es, la responsabilidad derivada del incumplimiento del «convocante» [sic] en la obligación de pagar la remuneración al contratista del contrato de obra N.º 104 de 2022, como quedó consignado en el acta de liquidación bilateral;
(iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y fueron incorporados en la audiencia;
(iv) Obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo; a saber, a) el contrato, su cesión y la aceptación por parte del Municipio contenida en la Resolución N.º 0372 de 30 de octubre de 2024 y, b) el acta de recibo final y de liquidación bilateral del contrato del 8 de octubre de 2025; y
(v) No es violatorio de la ley y tampoco resulta lesivo al patrimonio público, en tanto el municipio de Villanueva se encontraba incumpliendo por mora las obligaciones de pago convenidas en el contrato [cláusulas 5ª y 6ª]; aunado a que, ante la falta de salvedades al acta de liquidación bilateral que determinó el estado económico del contrato, ésta por
convenidas en el contrato [cláusulas 5ª y 6ª]; aunado a que, ante la falta de salvedades al acta de liquidación bilateral que determinó el estado económico del contrato, ésta por si sola podría incluso constituir un título ejecutivo, situación que en su criterio refleja la existencia de una alta probabilidad de condena para la entidad estatal.
Bajo tales consideraciones, estimó que el acuerdo era beneficioso para el patrimonio público, en la medida que no se pactaron intereses y con ello se evita un proceso judicial que incrementaría los valores reclamados y reconocidos.Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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III. CONSIDERACIONES
El legislador definió la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos como «un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.»4
El artículo 89 de la Ley 2220 de 2022 establece que , e n materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.
administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.
En contraste, el artículo 90 estipuló que no serían susceptibles de conciliación extrajudicial los siguientes asuntos:
«ARTÍCULO 90. Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:
1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario.
2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales.
3. En los que haya caducado la acción.
4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.
5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.» (Subrayas del tribunal)
En ese orden de ideas, el honorable Consejo de Estado ha admitido que las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado podrán conciliar sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer esta jurisdicción, tanto en aquellos as untos en los que obligatoriamente constituya requisito de procedibilidad, como en los que sea de carácter facultativo, según el numeral 1º del artículo 161 del CPACA5.
Ahora bien, si bien es cierto que la Conciliación Prejudicial en materia administrativa es un mecanismo de arreglo entre las partes por medio del cual el legislador busca precaver la
facultativo, según el numeral 1º del artículo 161 del CPACA5.
Ahora bien, si bien es cierto que la Conciliación Prejudicial en materia administrativa es un mecanismo de arreglo entre las partes por medio del cual el legislador busca precaver la litigiosidad6, no es menos cierto que debe cumplir con las exigencias requeridas dentro del marco de la Constitución Política, las leyes 23 de 19917, 446 de 1998 y 2220 de 20228 para su consecuente aprobación.
4 Artículo 88 de la Ley 2220 de 2022. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero
ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 0500123-33-000-2024-01656-01 (72.903). Convocante: Metroplús S.A. Convocado: Empresas Públicas de Medellín. Referencia: Conciliación extrajudicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de septiembre de 2022, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.174. 7 Literal a) del artículo 65. 8 Artículos 113 y 91.Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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en el mismo en cuanto a su liquidación.
Así las cosas, al descender al caso concreto se vislumbra que, se depreca la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra N.º 104 del 17 de junio de 2022, que tenía como objeto el «mejoramiento v ial mediante la construcción de pavimento en asfalto en la vía que comunica hacia la zona productora de Veracruz en colectividad con el municipio de Villanueva – La Guajira» , suscrito por un valor de [$20.165.314.763], los cuales serían cancelados mediante actas parciales de obra [clausula 5ª].
Según consta en su cláusula 8ª, el tiempo de ejecución de las actividades a desarrollar sería por dieciséis [16] meses, sin perjuicio de las suspensiones y prórrogas correspondientes. De igual forma, se pactó en su cláusula trigésima 5ª que estaría sometido a liquidación, la cual se realizaría de manera posterior a la suscripción del acta de entrega definitiva de la obra en los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
De conformidad con lo anterior, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo sometido a liquidación, la cual se efectuó de manera concomitante con el acta de recibo final suscrita entre las partes el 8 de octubre de 2025 11, se tiene que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Magistrado
extrajudicial fue presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Magistrado
Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 6300123-33-000-2021-00127-01 (68155). Demandante: Alejandro Botero Robledo y otros. Demandado: Municipio de Armenia y departamento del Quindío. 10 De acuerdo con el numeral 1º del artículo 91 de la Ley 2220 de 2022, a cuyo tenor: «(…) 1. La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección (…)» 11 Folios 49 a 55 del expediente digital.Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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lo prevé el ítem iii), literal j), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
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Así, tenemos que los requisitos para la aprobación del acuerdo conciliatorio extrajudicial de acuerdo con l a jurisprudencia reiterada por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, son los siguientes9: (i) que no haya operado la caducidad del medio de control; (ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (iii) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (iv) que las partes estén legitimadas en la causa; y (v) que lo reconocido patrimonialmente esté respaldado en la actuación y no resulte lesivo para el patrimonio público10.
Acorde con los lineamientos expresados con antelación, el tribunal aprobará la Conciliación Extrajudicial por las razones que se pasan a exponer:
(i) Que no haya operado la caducidad del medio de control
Cuando se pretenda ejercer el medio de control de Controversias Contractuales —como en el presente asunto—, el término de caducidad será de dos [2] años, el cual se empezará a contar según la modalidad del contrato y las situaciones administrativas que se presenten en el mismo en cuanto a su liquidación.
Así las cosas, al descender al caso concreto se vislumbra que, se depreca la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra N.º 104 del 17 de junio de 2022, que tenía como objeto
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lo prevé el ítem iii), literal j), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, esto es, dentro de los dos [2] años siguientes al día de suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato de obra , pues la solicitud fue presentada el 16 de diciembre de 2025.
Dicha posición incluso ha sido unificada por el honorable Consejo de Estado en el siguiente sentido13:
«Por lo anterior (…) la Sala recoge parcialmente su jurisprudencia para establecer una forma unificada que: en el evento en que la liquidación bilateral del contrato se haya practicado luego de vencido el término pactado o supletorio (de 4 meses) para su adopción por mutuo acuerdo y del período (de 2 meses) en que la administración es habilitada para proferirla unilateralmente, pero dentro de los dos (2) años posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato, conforme al ap. iii del literal j» (Negrillas y subrayas del tribunal)
(ii) Que las partes estén debidamente representadas y cuenten con la facultad de conciliar
La parte convocante act uó representada por el doctor Jhan Castro Quiñonez , abogado en ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.045.698.624 y tarjeta profesional N.º 232983 del Consejo Superior de la Judicatura 14, conforme se acredita con el mandato
ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.045.698.624 y tarjeta profesional N.º 232983 del Consejo Superior de la Judicatura 14, conforme se acredita con el mandato otorgado por la doctora Naida Xiomara Quiñones Delgado, en calidad de representante legal del Consorcio Vial Villanueva15, con expresa facultad para conciliar las pretensiones de la eventual demanda.
La entidad territorial convocada compareció a la diligencia de conciliación prejudicial mediante apoderado judicial, doctor Emilio Guillermo Quintero Aaron, identificado con cédula de ciudadanía N.º 77.016.769 y tarjeta profesional N.º 51469 del Consejo Superior de la Judicatura 16, de conformidad con la facultad especial para conciliar otorgada por la alcaldesa y representante legal del municipio de Villanueva – La Guajira, Cielomar Peñaloza de Lacouture.
12 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurr encia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. […] En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la fir ma del acta; […]» (Subrayas del tribunal)
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la fir ma del acta; […]» (Subrayas del tribunal) 13 Auto de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1º de agosto de 2019, en el expediente con radicación no. 62.009, con ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 14 Folios 16 y 17 del expediente digital. 15 Folios 18 a 23 del expediente digital. 16 Folios 71 a 78 del expediente digital.Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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En ese sentido, concluye la sala que las partes presentes en la audiencia de conciliación actuaron debidamente representadas y contaban con facultad expresa para conciliar según consta en los poderes conferidos.
(iii) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes
Al respecto, debe indicarse que el medio de control de Controversias Contractuales consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de naturaleza indemnizatoria17.
En esos términos, a través de esa vía es posible controvertir todas aquellas diferencias que se susciten entre la entidad pública contratante y el particular contratista referidas a: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus
En esos términos, a través de esa vía es posible controvertir todas aquellas diferencias que se susciten entre la entidad pública contratante y el particular contratista referidas a: i) La existencia o inexistencia del contrato; ii) La validez del negocio jurídico o de alguna de sus cláusulas cuando quiera que se encuentre viciado de nulidad absoluta o relativa; iii) La revisión económica encaminada a determinar si se presentó desequilibrio en las condiciones que fueron previstas al momento de contratar o d e presentar oferta; iv) El incumplimiento en el evento de que las partes de la relación negocial incurran en conductas que configuren el desconocimiento de las prestaciones a su cargo o el cumplimiento tardío de las mismas; v) La condena al pago de perjuicios para la parte responsable del daño y vi) Otras declaraciones y condenas que necesariamente deben estar relaciona das con el contrato celebrado, dada la naturaleza de la acción.
Amén de lo anterior, teniendo en cuenta que la s pretensas se encuentran encaminadas obtener el reconocimiento y pago de la suma de dinero consignada en el acta de recibo final, como consecuencia d el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales atribuidas al ente territorial contratante, los derechos económicos en cuestión son conciliables a la luz de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 18 y el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 201119.
No obstante lo anterior, resulta insoslayable la consideración expuesta en sede conciliatoria por el agente del Ministerio Público , al estimar que, incluso, ante la falta de salvedades respecto al acta de liquidación bilateral, ésta podría contener una obligación clara, expresa
por el agente del Ministerio Público , al estimar que, incluso, ante la falta de salvedades respecto al acta de liquidación bilateral, ésta podría contener una obligación clara, expresa y exigible, posición que es compartida íntegramente por el tribunal. Ello, obliga a precisar que en ese caso la obligación podría perseguirse a través del medio de control ejecutivo, lo
17 «Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento , que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios , y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.» 18 «Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo». 19 «Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controvers ias
19 «Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controvers ias contractuales.»Conciliación Extrajudicial Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00024-00
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que haría improcedente el acuerdo conciliatorio en virtud de lo estipulado en el numeral 2º del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, pues se enlistó como «no conciliable»20.
Sin embargo, huelga destacar que, existe regulación especial frente a los procesos ejecutivos que se adelanten en contra de municipio s —como en el presente asunto —, donde se impone como obligación el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad frente a procesos ejecutivos. Así lo consagra el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el cual es del siguiente tenor literal:
«ARTÍCULO 47. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.» (Negrillas y subrayas fuera del texto)
De igual forma, el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo
establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.» (Negrillas y subrayas fuera del texto)
De igual forma, el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipula21:
«Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012 , en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […].» (Negrillas y subrayas del tribunal)
Al respecto, la Corte Constitucional consideró que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 está vigente y no fue derogado con la expedición del Código General del Proceso , que en su artículo 613 regula la figura de la conciliación prejudicial en los asuntos contenciosoadministrativos, debido a la especialidad de la norma consagrada en el Estatuto Municipal que le otorga aplicación preferente. Al respecto se mencionó22:
«Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que el conflicto entre el artículo 47
administrativos, debido a la especialidad de la norma consagrada en el Estatuto Municipal que le otorga aplicación preferente. Al respecto se mencionó22:
«Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional que el conflicto entre el artículo 47 (parcial) de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 613 del Código General del Proceso es tan sólo aparente . El artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, demandado parcialmente, está vigente y es aplicable ; no hay razón para considerarlo derogado, toda vez que como se anotó se refiere a la conciliación prejudicial, en los proceso