TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2024-00204-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2024-00204-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con el artículo 1532 en concordancia con el numeral 5° del artículo 2433 y del literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A4., el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 30 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que negó la medida cautelar solicitada con la demanda5.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte accionante pidió la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la accionada le impuso sanción penal pecuniaria por incumplimiento parcial del contrato de consultoría 002 de 2021, por considerar que para tal efecto era necesario que se declarara el incumplimiento del contrato, lo que no ocurrió ; además, vulneró garantías propias del debido proceso durante el trámite administrativo. Aseguró que, a partir de dichas circunstancias se encuentran acreditadas las exigencias del artículo 231 del C.P.A.C.A. para acceder a la medida cautelar formulada.
ANTECEDENTES
Aseguró que, a partir de dichas circunstancias se encuentran acreditadas las exigencias del artículo 231 del C.P.A.C.A. para acceder a la medida cautelar formulada.
ANTECEDENTES
A. La demanda6
1. La parte accionante solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados por ESEPGUA: i) el «acto empresarial» de 2 de mayo de 2024, por el cual impuso sanción penal pecuniaria dentro del contrato de consultoría 002 de 2021 7,ii) el «acto
1 En adelante, ESEPGUA. 2 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: «[…] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 4Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 5 El proceso ingresó al despacho para trámite mediante informe de secretaría de 1° de julio de 2025. 6 Visible en a folios 5 a 43 del expediente -cuaderno principal.
esta decisión será de ponente. 5 El proceso ingresó al despacho para trámite mediante informe de secretaría de 1° de julio de 2025. 6 Visible en a folios 5 a 43 del expediente -cuaderno principal. 7 Cuyo objeto es « contratar servicios de consultoría para la elaboración de estudios, diseños y viabilidad técnica ante el mecanismo de viabilización del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio de los proyectos de esquemas de suministro de agua potable para los corregimi entos de Corral de piedra, El Totumo, Guayacanal, Villa del Río, El Hatico de los Indios, El Medio de control: Controversias contractuales (artículo 141 C.P.A.C.A.) Radicado: 44001334000120240020401
Demandante: Consorcio Guajira Sur
Demandada: Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira S.A.E.S.P . –
ESEPGUA1.
Consecutivo: 234
Temas: ------------------
Presupuestos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos cuando se pide el restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios.2
Radicado: 44001334000120240020401
Demandante: Consorcio Guajira Sur
empresarial» de 20 de mayo de 2024, que resolvió un recurso de reposición contra la citada decisión y iii) el «acto empresarial» de 6 de mayo de 2024, que resolvió una solicitud de nulidad dentro del proceso sancionatorio promovido en el marco del contrato de consultoría 002 de 2021.
decisión y iii) el «acto empresarial» de 6 de mayo de 2024, que resolvió una solicitud de nulidad dentro del proceso sancionatorio promovido en el marco del contrato de consultoría 002 de 2021.
2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió: a) ordenar la actualización de la base de datos del «SECOP II», la Procuraduría General de la Nación y de la « Cámara de Comercio», para indicar que no existe incumplimiento contractual ni afectación de la cláusula penal pecuniaria y b) condenar a ESEPGUA a pagar las costas procesales.
3. Como hechos relevantes explicó que, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptó medida correctiva de asunción temporal de la competencia para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira, por medio de la Resolución 320 de 30 de junio de 2020, así, previa adjudicación, se suscribió el contrato de consultoría 002 de 2021 , entre la administración temporal y el Consorcio Guajira Sur , cuyo objeto consistió en la elaboración de estudios, diseños y viabilidad técnica para los proyectos de esquemas de suministro de agua potable en varios corregimientos de San Juan del Cesar y Barrancas [La Guajira]8.
3.1. El plazo inicial establecido para la ejecución del contrato fue de cinco (5) meses, con tres (3) productos entregables —1) prediagnóstico, 2) diagnóstico y 3) ingeniería del detalle—. El acta de inicio fue suscrita el 16 de junio de 2021; no obstante, se efectuaron distintas suspensiones y modificaciones debido a situaciones ajenas al contratista. Por
detalle—. El acta de inicio fue suscrita el 16 de junio de 2021; no obstante, se efectuaron distintas suspensiones y modificaciones debido a situaciones ajenas al contratista. Por medio de Resolución 451, de 21 de febrero de 2022, se puso fin a la medida de asunción temporal y ESEPGUA asumió las competencias para ejecutar el Plan Departamental de Aguas en La Guajira, por lo que adquirió la posición de contratante en cuanto al contrato de consultoría 002 de 2021.
3.2. Luego de una nueva suspensión y prórroga del contrato, ESEPGUA citó a la contratista a audiencia administrativa sancionatoria de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 20119, [mediante oficio de 25 de julio de 2023 ] al presentar como juicio de reproche el incumplimiento en la entrega del producto referido al diagnóstico para revisión y aprobación, así como soportes de inversión del anticipo, lo cual fue considerado como un retraso del 60%.
3.3. Surtida la actuación administrativa, la contratante dictó el «acto empresarial» de 2 de mayo de 2024, por el cuál afectó la cláusula penal pecuniaria por valor de $53’015.035, sin haber declarado previamente el incumplimiento contractual. En virtud de dicha decisión el consorcio accionante presentó solicitud de nulidad, que fue negada mediante «acto empresarial» de 6 de mayo de 2024; contra el acto que impuso la citada sanción presentó recurso de reposición, desestimado mediante acto de 20 de mayo de 2024.
4. Como fundamentos jurídicos de las pretensiones , la parte accionante indicó, en lo
recurso de reposición, desestimado mediante acto de 20 de mayo de 2024.
4. Como fundamentos jurídicos de las pretensiones , la parte accionante indicó, en lo esencial, que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por infracción de las normas en las que debían fundarse por «expedición irregular y violación del derecho al debido proceso » y «falsa motivación ». Para desarrollar el concepto de violación de la demanda, expuso los cargos o reparos que se sintetizan a continuación:
Placer, Los Cardones y Caracolí en el municipio de San Juan del Cesar y el corregimiento de San Pedro en el municipio de Barrancas» 8 Corregimientos de Corral de Piedra, El Totumo, Guayacanal, Villa del Rio, El Hatico de los Indios, El Placer, Los Cardonales y Caracolí, en el municipio de San Juan del Cesar, y el corregimiento de San Pedro en el municipio de Barrancas. 9 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.3
Radicado: 44001334000120240020401
Demandante: Consorcio Guajira Sur
4.1. Se afectó la cláusula penal pecuniaria del contrato sin declarar su incumplimiento, lo que constituye un requisito previo y necesario para tal efecto, debido a que, tanto el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, como el artículo 86 literal c) de la Ley 1474 de 2011, señalan de manera precisa que para poder afectar la cláusula penal primero se debe declarar el incu mplimiento del contrato, lo que no ocurrió en este caso . Agregó
1474 de 2011, señalan de manera precisa que para poder afectar la cláusula penal primero se debe declarar el incu mplimiento del contrato, lo que no ocurrió en este caso . Agregó que el Consejo de Estado determinó que para hacer efectiva la cláusula penal, se deberá declarar previamente el incumplimiento.
4.2. Se vulneró el derecho de contradicción y defensa de la accionante , pues, por medio de oficio de 22 de abril de 2024, la accionada citó para continuación de la audiencia administrativa sancionatoria el 2 de mayo de 2024 y, mediante esa misiva incorporó documentos como «el informe financiero de 22 de septiembre de 2023» y «el informe técnico de supervisión de 15 de abril de 2024» , sin correr previo traslado con el fin de controvertir dichas pruebas.
4.3. Variación de los hechos constitutivos de incumplimiento que dieron lugar a la afectación de la cláusula penal, en tanto que en el oficio que citó a audiencia o pliego de cargos se reprochó « la falta de entrega física y digital de los informes di agnósticos de alternativas para revisión y aprobación, así como los soportes y gastos del anticipo »; no obstante, en el curso de la actuación variaron los hechos constitutivos de incumplimiento, pues, aunque se demostró que los informes sí fueron entregados, se reprochó la falta de una « lista de chequeo » del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , sin otorgar al contratista la oportunidad de defenderse en cuanto a ese cuestionamiento, lo que vulneró sus garantías del debido proceso.
4.4. Ausencia de incumplimiento del contrato e indebida valoración de las pruebas ,
contratista la oportunidad de defenderse en cuanto a ese cuestionamiento, lo que vulneró sus garantías del debido proceso.
4.4. Ausencia de incumplimiento del contrato e indebida valoración de las pruebas , porque los documentos cuya falta de entrega se reprochó al contratista fueron entregados oportunamente a la administración temporal para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira y que, a su vez, debieron ser entregados a ESEPGUA al asumir la calidad de contratante , en consecuencia, dicha documentación fue debidamente entregada a la entidad, de conformidad con los requerimientos realizados. Agregó que en la decisión sancionatoria no fueron valorados los mencionados documentos.
B. La solicitud de medida cautelar
5. Como medida cautelar, l a parte accionante solicitó decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados , por los cuales se afectó la cláusula penal pecuniaria en el marco del contrato de consultoría 002 de 2021. Como fundamentos de la petición expuso que, según el artículo 231 del C.P.A.C.A. la suspensión provisional de los actos administrativos procederá por vulneración de las normas invocadas en la demanda a partir de su confrontación con el acto demandado. Indicó que este presupuesto está cumplido de conformidad con los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda.
6. Aseguró que el argumento antes expuesto es suficiente para acceder a la cautela pretendida, no obstante , indicó que también se acreditan los demás presupuestos señalados en el artículo 231 ibidem. Al respecto indicó: i) la demanda está razonadamente fundada en derecho, con base en los argumentos expuestos en precedencia, ii) el
pretendida, no obstante , indicó que también se acreditan los demás presupuestos señalados en el artículo 231 ibidem. Al respecto indicó: i) la demanda está razonadamente fundada en derecho, con base en los argumentos expuestos en precedencia, ii) el Consorcio Guajira Sur acreditó la titularidad de los derechos invocados, por ser el afectado directo con los actos administrativos cuestionados, iii) aportó los documentos necesarios para demostrar la vulneración de las normas invocadas y, iv) de no accederse a la medida4
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Demandante: Consorcio Guajira Sur
se causaría un perjuicio irremediable, en tanto que la sanción impuesta le resta oportunidades de participar en igualdad de condiciones en futuros procesos de licitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 2195 de 2022.
C. El trámite surtido en primera instancia
7. Por medio de auto de 7 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha corrió traslado de la medida cautelar a la entidad accionada y al Ministerio Público , según lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. 10 En dicha oportunidad presentaron los siguientes pronunciamientos:
D. Intervención de la accionada
8. La accionada solicitó negar la medida cautelar requerida11, debido a que del concepto de la violación no se evidencia de forma manifiesta la ilegalidad de los actos administrativos demandados, pues no se advierte de forma indubitable y evidente la transgresión del debido proceso ni de otra garantía de la parte accionante. Afirmó que, en virtud de lo previsto en el
demostró que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, pues no probó que el pago de la sanción le genera la quiebra financiera o afecte de manera irreversible la operación del consorcio.
F. El auto apelado
10. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó la solicitud cautelar incoada por la accionante, por medio de auto de 30 de abril de 2025 13.
Consideró que, si bien, la demanda y la solicitud cautelar están dotadas de apariencia de buen derecho, este solo es uno de los presupuestos para acceder a la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. Indicó que la accionante no expuso de
10 Visible a folio 10 del cuaderno de medidas cautelares. 11 Por medio de escrito de 17 de febrero de 2025. Ver índice 18 de Samai -trámite de primera instancia-. 12 Por medio de escrito de 18 de febrero de 2025. Ver índice 19 de Samai -trámite de primera instancia-. 13 Visible a folios 12 a 19 del cuaderno de medidas cautelares.5
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Demandante: Consorcio Guajira Sur
manera clara, razonada y precisa, cuál sería el perjuicio irremediable que se causaría por la denegatoria adopción de la solicitud.
10.1. Estimó que , aunque la sanción impuesta al consorcio accionante implica la disminución en el puntaje que podría llegar a obtener en futuras y eventuales licitaciones públicas, lo que podría constituir una desventaja frente a otros oferentes «lo cierto es que
demandados, pues no se advierte de forma indubitable y evidente la transgresión del debido proceso ni de otra garantía de la parte accionante. Afirmó que, en virtud de lo previsto en el artículo 41 del C.P.A.C.A, las irregularidades procesales dentro de una actuación administrativa se pueden corregir en cualquier momento anterior a la expedición del acto definitivo; pese a ello, la parte accionante no solicitó la corrección de algún vicio o irregularidad. Aseguró que la actuación administrativa que dio origen a los actos cuestionados respetó las garantías del debido proceso.
8.1. Consideró que la accionante no pretende solo la nulidad de los actos demandados, sino que también persigue pretensiones de restablecimiento del derecho, por lo que debió acreditar la existencia del perjuicio alegado, según lo dispuesto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. Expuso que la sanción impuesta al consorcio accionante se encuentra fundada en el claro incumplimiento de las obligaciones del contratista, situación que no es posible desconocer en este caso, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
E. Intervención del Ministerio Público
9. El delegado del Ministerio Público solicitó negar la medida cautelar requerida12, debido a que no cumple en su integridad con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A. Explicó que aunque la demanda está razonadamente fundada en derecho y probó de manera sumaria la titularidad de las prerrogativas invocadas, la accionante no demostró que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, pues no probó que el pago de la sanción le genera la quiebra financiera o afecte de manera irreversible la
disminución en el puntaje que podría llegar a obtener en futuras y eventuales licitaciones públicas, lo que podría constituir una desventaja frente a otros oferentes «lo cierto es que la legalidad de los actos enjuiciados deberá estudiarse al momento de resolver de fondo el asunto y no en esta etapa procesal». Indicó que esta circunstancia desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el presente proceso declarativo está en trámite y no cuenta con sentencia ejecutoriada, lo que pone en duda la afectación al patrimonio.
G. El recurso de apelación
11. La parte accionante solicitó revocar el auto apelado y que, en su lugar, se acceda a la medida cautelar solicitada. Argumentó que el requisito consistente en acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , en caso de no ser decretada la cautela, no es aplicable en este caso. Señaló que en los eventos en los que se requiera la nulidad del acto administrativo sin requerir indemnización de perjuicios , basta con demostrar la vulneración de las normas invocadas en la demanda a partir de su confrontación con este.
11.1. Indicó que tanto el Ministerio Público como el juzgado de primera instancia establecieron que la demanda tiene apariencia de b uen derecho, por lo que mal podría negarse la solicitud cautelar, pues en este caso no se presentaron pretensiones de restablecimiento del derecho ni de indemnización de perjuicios, sino únicamente la nulidad de los actos cuestionados. Aseguró que, si se observa la violación de las normas superiores mediante el acto administrativo demandado, de forma automática se genera un perjuicio,
de los actos cuestionados. Aseguró que, si se observa la violación de las normas superiores mediante el acto administrativo demandado, de forma automática se genera un perjuicio, pues todo acto contrario a derecho causa de forma automática perjuicios al afectado.
CONSIDERACIONES
H. Cuestión previa
12. En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referenc ia en primera instancia. El
citado numeral dispone:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
13. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó el auto objeto de apelación, por lo que se configura la causal invocada. En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso.6
Radicado: 44001334000120240020401
Demandante: Consorcio Guajira Sur
I. Oportunidad del recurso de apelación
Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso.6
Radicado: 44001334000120240020401
Demandante: Consorcio Guajira Sur
I. Oportunidad del recurso de apelación
14. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este c aso, el auto apelado se notificó por estado el 6 de mayo de 2025 14, en consecuencia, el término para apelar transcurrió entre el 7 y el 9 de mayo 2025. La parte actora radicó el recurso de apelación en el 7 de mayo de 202515, lo que implica que fue radicado oportunamente.
J. Análisis del caso individual
15. Con fundamento en los presupuest os normativos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A y en atención a l os argumentos del recurso de apelación formulado por el accionante, corresponde al tribunal abordar el siguiente planteamiento: ¿Es procedente la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados , porque la demanda se encuentra razonadamente fundada en derecho , único requisito necesario para su decreto debido a que no se persigue el restablecimiento de derechos ni la indemnización de perjuicios?.
16. El tribunal confirmará el auto apelado. Lo anterior, porque no se aportó prueba sumaria de los perjuicios invocados por la parte accionante, presupuesto indispensable para acceder a la suspensión provisional de actos administrativos en los casos en donde, además de la nulidad del acto, se pretende el restablecimiento de derechos o indemnización
de los perjuicios invocados por la parte accionante, presupuesto indispensable para acceder a la suspensión provisional de actos administrativos en los casos en donde, además de la nulidad del acto, se pretende el restablecimiento de derechos o indemnización de perjuicios.
17. Con miras a resolver el presente asunto, se destaca que según el artículo 229 del C.P.A.C.A., en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , las medidas cautelares pretenden «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» . Por su parte, el artículo 230 de la misma norma consagra que , para acceder al decreto de medidas cautelares, estas deben tener relación directa con las pretensiones de la demanda o el objeto del proceso.
18. El artículo 230 ibidem dispone que dichas medidas pueden ser: i) preventivas, cuyo fin el mantener una situación o restablecerla antes de la ocurrencia de la conducta lesiva; ii) anticipativas, que permiten ordenar la realización de determinada medida administrativa o imponer una obligación a cualquiera de las partes dentro del proceso, ya sea de hacer o no hacer; iii) conservativas, que consiste en la suspensión de una actuación o trámite administrativo, o iv) de suspensión, en cuanto ordena la cesación provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo.
19. Ahora bien, para decretar las medidas cautelares de suspensión de los efectos de un acto administrativo, presentadas en el marco de un proceso en el que s olo se persiga su anulación —como lo son nulidad, nulidad por inconstitucionalidad y nulidad electoral —,
acto administrativo, presentadas en el marco de un proceso en el que s olo se persiga su anulación —como lo son nulidad, nulidad por inconstitucionalidad y nulidad electoral —, basta con que el solicitante acredite que la decisión cuya suspensión solicita, vulnera las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la respectiva petición, circunstancia que será verificada por el juez de la confrontación estos y del estudio de las pruebas obrantes en el expediente.
14 Según constancias visibles en el índice 28 de Samai -trámite de primera instancia-. 15 Según constancia visible a folio 54 del expediente.7
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Demandante: Consorcio Guajira Sur
20. En aquellos procesos en los que, además de la nulidad de un acto administrativo se invoquen pretensiones de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios — como los de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, entre otros—, adicional a la exigencia antes descrita, el solicitante deberá probar , al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios causados mediante el acto acusado16. Sobre
el citado aspecto, el Consejo de Estado señaló:
«Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que ‘la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia’ sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello ‘no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda ’»17.
hechos evidentes porque ello ‘no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda ’»17.
21. Se precisa que la vulneración de las normas superiores invocadas como sustento de la medida cautelar de suspensión provisional , mediante el acto administrativo cuya suspensión se solicita, no debe surgir de manera palmaria como se exigía en el régimen procesal anterior —Decreto 01 de 1984—, por lo que se requiere un análisis más profundo y detallado por parte del juez de lo contencioso administrativo para decidir sobre la procedencia de la solicitud cautelar.
22. Según las normas estudiadas, el análisis efectuado con ocasión de una medida cautelar no implica prejuzgamiento, en el entendido que, este tiene lugar antes de la etapa probatoria, es decir, cuando aún no se ha efectuado el recaudo e incorporación de la totalidad de las pruebas solicitadas o que se puedan practicar de oficio, cuyo análisis integral conduce a decidir de fondo el proceso.
23. Se precisa que para decretar las demás medidas cautelares —distintas a la suspensión provisional del acto administrativo —, el artículo 231 ibidem exige la concurrencia de los
siguientes requisitos:
«1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que
o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederl a.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
24. Del anterior recuento normativo se precisa que, para determinar los requisitos para decretar medidas cautelares en procesos declarativos corresponde establecer la naturaleza de la medida —si es de suspensión o de otra clase— así como las pretensiones invocadas en la demanda o que se puedan desprender como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones. El tribunal sintetiza tales presupuestos en el siguiente esquema18:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
16 Artículo 231 del C.P.A.C.A. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de julio de 2017, Radicación: 11001-03-27-000-2015-00004-00(21605), Actor: Consorcio Aseo Capital S.A. consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 7 de febrero de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-2018), d emandante Administradora Colombiana de Pensiones2019, radicado: 05001-23-33-000-2018-00976-01(5418-2018), d emandante Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, demandado: Mercedes Judith Zuluaga Londoño, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.8
Radicado: 44001334000120240020401
Demandante: Consorcio Guajira Sur
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
FORMALES Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011)
Debe existir solicitud de parte19 debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
MATERIALES La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS
DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamen