TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2025-00041-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2025-00041-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 4 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que recha zó la demanda por caducidad del medio de control3.Esta corporación es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.4 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2435 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A6.
SÍNTESIS DEL CASO
Se cuestiona el auto que rechazó, por caducidad, la demanda de reparación directa de la referencia, encaminada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de la pérdida del vehículo con placas SPL – 339, de propiedad del accionante, mientras se encontraba inmovilizado en el parqueadero «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S», en virtud de una medida cautelar. Para el « a quo» el plazo para demandar inició el 3 de marzo de 2022,
inmovilizado en el parqueadero «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S», en virtud de una medida cautelar. Para el « a quo» el plazo para demandar inició el 3 de marzo de 2022, cuando resultó fallida la diligencia de secuestro por no hallarse el vehículo en el lugar indicado. Para el accionante, dicho término inició en enero de 2023, ante la falta de respuesta a los requerimientos judiciales para determinar la ubicación del automotor.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa7, la sociedad accionante solicitó que se declare la responsabilidad de las accionadas por la pérdida del vehículo «Tractocamión prostar superlujosa con faldones marca internacional modelo 2012 color naranja , servicio público, placa SPL 339, Chasis Nro.
1 Según se observa en certificado de existencia y representación legal, visible a folio 28 del expediente. 2 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Ministerio de Transporte, departamento de La Guajira – Dirección de Tránsito y Transporte de La Guajira 3 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 26 de febrero de 2026, visible a folio 139 del expediente. 4 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ».
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ». 5 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo ». 6Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 7 Visibles en el folio 2 al 16 del expediente.
Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000120250004101
Demandante: Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.1
Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros2.
Consecutivo: 119
Asunto: Pérdida de vehículo automotor por la ejecución de medida cautelar // Caducidad del medio de control de reparación directa.2
Radicado: 44001334000120250004101
Demandante: Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.
3HSDJAPT2CN620209, número de motor 79508834», de su propiedad, aprehendido por parte de la Policía Nacional en la vía Palomino – Las Flores, en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en el trámite de un
parte de la Policía Nacional en la vía Palomino – Las Flores, en cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en el trámite de un proceso ejecutivo, y puesto a disposición del parqueadero autorizado por la Rama Judicial «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S.», el 13 de abril de 2021, cuyo paradero se desconoce actualmente.
2. En virtud de dicha declaración, pidió condenar a las accionadas a pagar la suma equivalente a ciento cincuenta y dos millones setecientos treinta y cinco mil noventa y cinco pesos ($152’735.095), por concepto de perjuicios materiales causados, más la correspondiente indexación y las costas procesales.
3. Como fundamentos fácticos indicó que la empresa accionante tiene por objeto social la importación, compra, venta y distribución de licores, vinos, cigarrillos nacionales y extranjeros, entre otros, y que, en el marco de su objeto social celebró contrato de leasing financiero con el Banco de Occidente S.A., el 13 de febrero de 2009, sobre el vehículo «Tractocamión prostar superlujosa c on faldones marca internacional modelo 2012 color naranja, servicio público, placa SPL 339, Chasis Nro. 3HSDJAPT2CN620209, número de motor 79508834» respecto del cual tenía la condición de arrendataria.
3.1. Señaló que, el 16 de marzo de 2015, el Banco de Occidente transfirió a título de venta, la propiedad del citado automotor a la señora Ruth Amanda Ayala Naran jo, quien el 5 de junio de 2015, realizó el traspaso del vehículo al señor Elmer Gonzalo González Peña, que
la propiedad del citado automotor a la señora Ruth Amanda Ayala Naran jo, quien el 5 de junio de 2015, realizó el traspaso del vehículo al señor Elmer Gonzalo González Peña, que a su vez, lo transfirió a su actual propietario Adesercol S.A.S. Todo lo anterior, pese a que la accionante había pagado el valor pactado en el contrato de leasing y en la opción de compra.
3.2. Señaló que, el 10 de septiembre de 2015, el funcionario correspondiente del Banco de Occidente presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento privado, al indicar que la firma contenida en el contrato de compraventa sobre el vehículo en mención no era la suya. Explicó que mediante decisión de segunda instancia dentro del proceso penal, se ordenó la entrega del vehículo al Banco de Occidente y este dispuso su devolución a la hoy demandante; sin embargo, no realizó las gestiones necesarias para materializar el traspaso a la sociedad Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.
3.3. Relató que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, se tramita proceso ejecutivo promovido por Esercol Ltda contra Adesercol S.A.S. , la cual aparecía como propietaria del automotor . Dentro del citado proceso se decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo, la cual fue ejecutada el 12 de abril de 2021, por miembros de la Policía Nacional, cuando este se desplazaba por la vía Palomino – Las Flores, a la altura del municipio de Dibulla, La Guajira.
miembros de la Policía Nacional, cuando este se desplazaba por la vía Palomino – Las Flores, a la altura del municipio de Dibulla, La Guajira.
3.4. Refirió que, el 13 de abril de 2021, el vehículo en cuestión fue ingresado al parqueadero «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S» y el 4 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio comisionó a l Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha para realizar la diligencia de secuestro, la cual se programó para el 3 de marzo de 2022 a las 9:00 a.m.; no obstante, la diligencia no se pudo materializar debido a que no se encontró el vehículo en la dirección indicada en la comisión.
3.5. Ante la referida situación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio requirió al parqueadero « Depósitos Judi ciales El Litoral S.A.S. », a la seccional de Tránsito y Transporte de La Guajira de la Policía Nacional y al patrullero José María Daza Molina,3
Radicado: 44001334000120250004101
Demandante: Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.
mediante auto de 25 de enero de 2023, para que informaran la dirección actual en la que funciona el referido parqueadero; pese a ello no se obtuvo ninguna respuesta, es decir, que no se consiguió información sobre el paradero del vehículo.
B. El auto apelado
4. Por medio de auto de 4 de julio de 20258, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha rechazó de plano la demanda de la referencia, al estimar que operó
B. El auto apelado
4. Por medio de auto de 4 de julio de 20258, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha rechazó de plano la demanda de la referencia, al estimar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa . Explicó que el término para presentar la demanda de la referencia es de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, según lo dispuesto en el artículo 164, literal i) del C.P.A.C.A. Refirió que, en casos como el que ahora es objeto de análisis, el plazo en cuestión inicia su curso cuando se hace evidente que el vehículo no será devuelto, porque fue hurtado, entregado a un tercero o simplemente, no se encuentra en el parqueadero.
5. Consideró que, la parte accionante tuvo conocimiento del daño el 3 de marzo de 2022, cuando se realizó sin éxito la diligencia de secuestro del vehículo , pues en esa fecha se pudo constatar que la sociedad «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S» no se encontraba en la dirección indicada dentro del proceso judicial, de modo que el automotor tampoco se hallaba en ese sitio. Ante dicha circunstancia, estableció que no es factible indicar que solo se conoció de la pérdida del vehículo después del requerimiento de 25 de enero de 2023 realizado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio para indagar la nueva dirección del parqueadero.
6. Desde esa perspectiva estableció que, el 11 de abril de 2025, cuando se intentó agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ya había fenecido el término de
dirección del parqueadero.
6. Desde esa perspectiva estableció que, el 11 de abril de 2025, cuando se intentó agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, ya había fenecido el término de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, contado a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, esto es, 3 de marzo de 2022.
C. El recurso de apelación
7. El accionante solicitó revocar el auto apelado9, al considerar que el análisis de caducidad se debe sujetar a las particularidades del caso, no a precedentes aislados. Afirmó que el 3 de marzo de 2022, cuando resultó infructuosa la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Riohacha, era imposible tener certeza de la pérdida del vehículo, pues se encontraba bajo custodia y tenencia del Estado, por lo que era razonable considerar que, por fallas humanas o procedimentales, existía algún error en cuanto al lugar correcto de ubicación del automotor.
8. Agregó que, ni siquiera el juzgado que emitió la medida cautelar de embargo y secuestro tenía certeza de la desaparición del automotor, tanto así que , el 25 de enero de 2023 , requirió a la sociedad « Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S », a la Policía Nacional Seccional de Tránsito y Transporte de La Guajira y al patrullero que intervino en la diligencia de aprehensión, para establecer la ubicación del mismo. En su sentir, la causación del daño se conoció al transcurrir un término razonable sin que se obtuviera respuesta al mencionado requerimiento judicial.
de aprehensión, para establecer la ubicación del mismo. En su sentir, la causación del daño se conoció al transcurrir un término razonable sin que se obtuviera respuesta al mencionado requerimiento judicial.
8 Visible a folios 107 a 113 del expediente. 9 Visible a folios 116 a 120 del expediente.4
Radicado: 44001334000120250004101
Demandante: Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.
CONSIDERACIONES
A. Cuestión previa
9. En el desarrollo de la sala judicial convocada para adoptar decisión dentro del presente asunto, la señora Magistrada de este Tribunal Dra. Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez declaró su impedimento para participar en la mencionada decisión, al considerar que se encuentra incursa la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del proceso, por haber conocido el proceso de la referencia en primera instancia. El citado
numeral dispone:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
10. Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, la doctora Ceilis Yeleg Riveira Rodríguez, en su condición de juez del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la providencia de 4 de julio de 2025 —objeto de recurso —, por lo que se configura la causal invocada. En
las demandadas para contestar el requerimiento realizado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Villavicencio, el 25 de enero de 2023, para que informaran sobre el paradero del automotor. Con base en la solución al anterior planteamiento, atañe definir sin la demanda de la referencia debe ser rechazada por haber operado la caducidad del medio de control invocado.
13. La sala revoca la decisión de primera instancia que rechazó la demanda y, en su lugar, devuelve el proceso al juez de primer grado para que se pronuncie sobre su admisibilidad, porque en esta instancia del proceso no es posible determinar, con certeza, la fecha exacta en la que la sociedad accionante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del daño,
10 Según constancia visible a folio 114 y 115 del expediente. 11 Según constancia visible a folio 122 del expediente, lo que se constata en índice 7 de Samai - trámite en primera instancia.5
Radicado: 44001334000120250004101
Demandante: Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.
por lo que se deberá proveer sobre la caducidad en etapas posteriores del proceso, previo recaudo de las pruebas pertinente, como se ilustra a continuación:
14. La jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en señalar que l a caducidad pretende que el ejercicio del derecho de acción en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea ejercido dentro de un plazo razonable, en virtud del principio de seguridad jurídica, en la medida que impide que el control judicial de una controversia quede sometida indefinidamente a la voluntad del interesado. La materialización de la
Judicial de Riohacha, conoció este proceso en primera instancia y dictó la providencia de 4 de julio de 2025 —objeto de recurso —, por lo que se configura la causal invocada. En consecuencia, se declara fundando el impedimento manifestado por la magistrada titular del Despacho 01 de esta Corporación y se le separa del conocimiento del presente proceso. Se precisa que, en este caso no resulta afectado el quorum decisorio.
B. Oportunidad del recurso de apelación
11. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado se notificó por estado el 8 de julio de 2025 10, en consecuencia, el término para apelar transcurrió entre el 9 y el 11 del mismo mes y año. En este caso, la parte actora radicó el recurso de apelación el 11 de julio de 2025 11, lo que implica que fue radicado oportunamente.
C. Análisis del caso individual
12. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si el punto de partida para iniciar el conteo de la caducidad es el 3 de marzo de 2022, cuando se declaró fallida la diligencia de secuestro del vehículo tipo tractocamión de placas SPL 339; o si , por el contrario, el referido plazo se debe contabilizar desde la finalización del plazo concedido a las demandadas para contestar el requerimiento realizado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Villavicencio, el 25 de enero de 2023, para que informaran sobre el
contencioso administrativo sea ejercido dentro de un plazo razonable, en virtud del principio de seguridad jurídica, en la medida que impide que el control judicial de una controversia quede sometida indefinidamente a la voluntad del interesado. La materialización de la caducidad tiene como efectos la pérdida de la facultad para accionar y hacer efectivos los derechos en controversia12.
15. Según lo previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de reparación directa puede ser incoado dentro de los dos (2) años siguientes «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».
16. La aplicabilidad del término de caducidad antes señalado no representa mayor dificultad cuando el conocimiento o manifestación del daño coincide con el acaecimiento del hecho, acto, ocupación, omisión u operación administrativa que le dio origen al perjuicio reclamado; sin embargo, en eventos en donde no coincide el hecho con la producción del daño, este es de carácter permanente, de tracto suce sivo, que se agrava con el tiempo, o es desconocido por causa no imputable al descuido o desinterés del afectado, el análisis de dicho término se debe efectuar según las particularidades del caso concreto, por lo que no es posible establecer criterios absolutos.
17. En estos casos problemáticos, la caducidad se debe aplicar desde una visión lógica y razonable, a partir de la observancia de los prin cipios de equidad y de justicia material,
es posible establecer criterios absolutos.
17. En estos casos problemáticos, la caducidad se debe aplicar desde una visión lógica y razonable, a partir de la observancia de los prin cipios de equidad y de justicia material, máxime cuando dicha decisión implica restringir el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los perjuicios causados por entes de naturaleza pública, en prevalencia del principio de seguridad jurídica.
18. La Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que el término de caducidad del medio de control de reparación directa, para reclamar perjuicios derivados de la pérdida de vehículos o bienes afectados por medidas cautelares, corre a partir del momento en que se evidencia el incumplimiento de la orden de entrega definitiva del bien13. Ahora, en eventos donde no media orden de desembargo y entrega del bien afectado , es razonable tener como punto de partida para contabilizar la caducidad, la fecha en la que el interesado tiene certeza de la pérdida del vehículo o bien sometido a cautela.
19. Dicho lo anterior y con miras a resolver el caso concreto, se destaca que en el expediente obra oficio de 13 de abril de 2021, suscrito por el patrullero José María Daza Molina, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en el departamento de La Guajira, en el que consta la inmovilización del vehículo clase tractocamión, de placas SPL – 339, el 12 de abril de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 500013103005201800086. En dicho documento se dejó constancia que el
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo con radicado 500013103005201800086. En dicho documento se dejó constancia que el
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicado: 85001 -23-33-000-2020-00506-01 (67664), actor: José Alexander Parra Díaz, demandado: Nación – Rama Judicial, consejera ponente: María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de noviembre de 2025, radicado: 19001 -23-33-000-2019-00162-01 (72.883), demandante: Julián Lucas Montero, de mandado: Nación – Rama Judicial, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez.6
Radicado: 44001334000120250004101
Demandante: Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.
vehículo «quedará inmovilizado en el parqueadero autorizado DEPOSITOS JUDICIALES
EL LITORAL S.A.S. con dirección CARRERA 23 # 15 – 68 BARRIO LAS TUNAS RIOHACHA – LA GUAJIRA, Teléfono 3013037418 / 3103627847»14.
20. También obra constancia de la diligencia realizada el 3 de marzo de 2022, realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha, en cumplimiento de despacho comisorio dictado por el Juzgado Quinto del Circuito de Villavicencio dentro del citado proceso ejecutivo, con el objeto de realizar el secuestro del citado tractocamión; no obstante, dicha
dictado por el Juzgado Quinto del Circuito de Villavicencio dentro del citado proceso ejecutivo, con el objeto de realizar el secuestro del citado tractocamión; no obstante, dicha medida no pudo ser materializada debido a que el parqueadero autorizado « Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S.» no se encontró en la dirección indicada, de modo que, mucho menos se halló el vehículo en ese lugar. Del acta mencionada se destaca lo siguiente (Se transcribe conforme obra)15:
«(…) Los intervinientes nos dirigimos a la dirección del parqueadero DEPOSITOS JUDICIALES EL LITORAL S.A.S. no obstante en la dirección del mismo actualmente se encuentra ubicada la empresa Ingeniería S.A.S., nos atiende el señor JORGE LÓPEZ y manifiesta que el lote fue arrendado por la empresa SAIN INGENIERIA S.A.S. desde el 01 de enero del año en curso, adicionalmente, facilita el número de contacto del señor Javier Borrego y en comunicación telefónica con sostenida entre la juez y el señor Borrego informa que el parqueadero fue trasladado a la ciudad de Valledupar y entrega el número de teléfono de Depósitos Judiciales 3177316905 (…)
No siendo otro el motivo de la presente, se da por terminada la diligencia in dicándose que no pudo practicarse el secuestro por no ubicarse el vehículo a secuestrar en la dirección ubicada en la comisión» (subrayas para destacar).
21. Aunado a lo anterior, se evidencia que el 25 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Villavicencio libró oficios con destino a la sociedad « Depósitos
21. Aunado a lo anterior, se evidencia que el 25 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Villavicencio libró oficios con destino a la sociedad « Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S. » y a la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Tra nsporte
Guajira – patrullero José María Daza Molina como integrante del cuadrante vial No. 1, para que, de manera inmediata, informaran la dirección actual en la que está ubicado el parqueadero «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S.», con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas SPL – 33916.
22. De lo anterior se extrae que, en este caso se persigue el resarcimiento de los perjuicios causados a la sociedad accionante por la pérdida del vehículo de placas SPL – 339, mientras se encontraba afectado por una medida cautelar dictada por un juez de la República en el marco de un proceso ejecutivo. Quedó establecido que el vehículo fue inmovilizado el 12 de abril de 2021 y puesto a disposición de l parqueadero autorizado «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S. » al día siguiente ; no obstante, no se pud o materializar la diligencia de secuestro porque el referido parqueadero ni el vehículo, fueron hallados en la dirección informada. Así, en este caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde que la hoy accionante conoció o debió conocer, con grado de certeza, de la ocurrencia del daño, conforme se indicó en el auto apelado
23. El tribunal se aparta de la conclusión del juzgado de primera instancia, según la cual, la
de la ocurrencia del daño, conforme se indicó en el auto apelado
23. El tribunal se aparta de la conclusión del juzgado de primera instancia, según la cual, la parte actora tuvo certeza de la ocurrencia del daño –pérdida del vehículo de placas SPL – 339– el 3 de marzo de 2022, cuando se intentó la diligencia de secuestro, habida cuenta de que, en esa oportunidad, no solo se advirtió la ausencia del automotor, sino que se estableció que la sociedad de depósitos judiciales a la que se encomendó la guarda de este, con posterioridad a su inmovilización, ya no funcionaba en la dirección reportada, esto
es, en la carrera 23 # 15 - 68 del Barrio Las Tunas, en Riohacha, La Guajira.
14 Visible a folios 88 y 89 del expediente. 15 Visible a folios 83 a 86 del expediente. 16 Visible a folios 94 a 95 del expediente.7
Radicado: 44001334000120250004101
Demandante: Distribuciones y Representaciones Líder S.A.S.
24. Es de especial relevancia señalar que, en la misma diligencia de secuestro se informó a la juez comisionada y demás intervinientes, que el parqueadero «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S.» había cambiado de dirección, pues se trasladó a la ciudad de Valledupar, Cesar. Por la mencionada circunstancia, resulta razonable admitir la postura expuesta por la parte accionante en el recurso de apelación, según la cual, en ese momento, confiaba en que el vehículo permanecía bajo custodia y tenencia de la sociedad autorizada por el Estado
la parte accionante en el recurso de apelación, según la cual, en ese momento, confiaba en que el vehículo permanecía bajo custodia y tenencia de la sociedad autorizada por el Estado para tal efecto, pero que esta se encontraba en otra ubicación , que podía ser informada previos requerimientos del juez competente, lo que en efecto ocurrió sin arrojar resultados satisfactorios.
25. De acuerdo con lo anterior, no es viable sostener que la parte actora conoció, con certeza, de la ocurrencia del daño el 3 de marzo de 2022. Cosa distinta sería si en la dirección informada s í se hubiera encontrado el parqueadero «Depósitos Judiciales El Litoral S.A.S.» pero que en sus instalaciones no se hallara el automotor, como pareció haber entendido el juzgado de primera instancia; no obstante, ese escenario fáctico se aleja de lo demostrado hasta esta etapa del proceso.
26. En efecto, desde la realización de la citada diligencia, hasta el requerimiento judicial realizado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 25 de enero de 2023, transcurrieron más de diez (10) meses sin obtener información sobre la ubicación del automotor, lo que se pudiera entender como falta de diligencia de la parte actora ; no obstante, de las pruebas aportadas con la demanda no es posible colegir falta de diligencia o desinterés imputable a la sociedad accionante. Este aspecto deberá ser esclarecido, entonces, en el curso del trámite judicial, previo recaudo de las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes.
27. Se debe enfatizar que el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no
entonces, en el curso del trámite judicial, previo recaudo de las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes.
27. Se debe enfatizar que el acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede supeditarse a rigorismos procesales que desconozcan la finalidad del proceso contencioso administrativo, que no es otra que asegurar el control de legalidad de las decisiones de la administración y garantizar la protección de los derechos de los administrados. En esa medida, el análisis de los requisitos para demandar, así como del término establecido para tal efecto, debe ser aplicado de forma armónica y concomitante a los principios «pro actione»17 y «pro damato»18, en aras de garantizar un real y efectivo acceso a la administración de justicia.
28. En definitiva, el tribunal revoca el auto apelado que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, para que, en su lugar, realice el estudio de admisibilidad para establecer el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda previstos en el C.P.A.C.A , es decir, que lo aquí decidido no implica exonerar a la parte actora de las cargas procesales que le asisten.
El análisis de caducidad se deberá efectuar desde el momento en que la sociedad accionante conoció a ciencia cierta la ocurrencia del daño, aspecto que se determinará en etapas posteriores del proceso, previo el respectivo recaudo probatorio.
En mérito de lo expuesto, la sala
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de 2011. C.P.
En mérito de lo expuesto, la sala
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 17001 -23-31-000-1996-03070-01(17863). «De otra parte, es importante destacar la posibilidad de dar aplica ción, en precisos eventos, al principio pro actione (a favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de l