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TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2025-00044-01 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2025-00044-01 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Página 1 de 6

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) junio de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control: Popular -medida cautelarRadicado: 44001334000120250004401

Demandante: Álvaro Manuel Romero Hurtado

Demandado: -----------

  • Vinculado: --------------

Distrito de RiohachaAsociación de Amigas y Amigos para el Desarrollo Social Comunitario de La Guajira (Asoamistad Guajira) Carlos David Ramírez Ardila, propietario del establecimiento de comercio Monarca Good Drinks Good Food Good Life

Consecutivo: 213

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede el despacho a pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Álvaro Manuel Romero Hurtado, quien funge en calidad de accionante dentro de la presente acción popular.

ANTECEDENTES

A.La demanda y su trámite

1. El señor Álvaro Manuel Romero Hurtado interpuso acción popular1 contra el distrito de Riohacha y la Asociación de Amigas y Amigos para el Desarrollo Social y Comunitario de La Guajira —Asoamistad Guajira —, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso

La Guajira —Asoamistad Guajira —, con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los cuales consideró vulnerados con ocasión del contrato de comodato 505 de 2023, celebrado entre las accionadas, mediante el cual el ente territorial entregó un inmueble consistente en una infraestructura ubicada en el separador central de la calle 1°, entre las carreras 11 y 15 de la ciudad de Riohacha, La Guajira.

2. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2026 2, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de La Guajira amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del distrito de Riohacha . En consecuencia, ordenó: (i) al distrito de Riohacha la terminación y liquidación en el estado en que se encuentre el contrato de comodato 505 de 2023, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, (ii) al señor Carlos David Ramírez Ardila

[o al que haga sus veces como propietario] del establecimiento de comercio Monarca Good drinks Good food Good life, desmontar el establecimiento y desocupar el inmueble, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y (iii), al distrito de Riohacha para que, en el evento de que el señor Carlos David Ramírez Ardila —o quien haga sus veces— no proceda al desmonte y entrega del inmueble en los términos señalados en la providencia, lleve a cabo el desmonte y entrega del inmueble dentro de los 2 meses sigu ientes al

no proceda al desmonte y entrega del inmueble en los términos señalados en la providencia, lleve a cabo el desmonte y entrega del inmueble dentro de los 2 meses sigu ientes al vencimiento otorgado al señor Ramírez Ardila.

1 Visible a folios 4 a 24 del expediente integrado en pdf. 2 Visible a folios 417 a 442 del expediente integrado en pdf.2

Radicado: 44001334000120250004401

Demandante: Álvaro Manuel Romero Hurtado

3. Contra la mencionada decisión interpusieron recurso de apelación la Asociación de Amigas y Amigos para el Desarrollo Social y Comunitario de La Guajira «Asoamistad Guajira», el vinculado Carlos David Ramírez Ardila, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Monarca Good Drinks Good Food Good Life, así como la parte demandante —de manera adhesiva —. El conocimiento del asunto correspondió a este despacho por reparto3 y, mediante auto de 8 de abril de 20264, se admitieron los recursos formulados.

4. La parte demandante por medio de su escrito de apelación solicitó la adopción de una medida cautelar; en consecuencia, mediante auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de dicha solicitud a las demás partes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.A.C.A.

B. De la solicitud de medida cautelar5

5. La parte demandante solicitó ordenar la suspensión inmediata de cualquier actividad económica o comercial desarrollada en el inmueble objeto de controversia hasta tanto se materialice el cumplimiento de la orden judicial de terminación y liquidación del contrato de

5. La parte demandante solicitó ordenar la suspensión inmediata de cualquier actividad económica o comercial desarrollada en el inmueble objeto de controversia hasta tanto se materialice el cumplimiento de la orden judicial de terminación y liquidación del contrato de comodato dispuesta en la sent encia de primera instancia . Sostuvo que se encuentra acreditada la apariencia de buen derecho —fumus boni iuris —, debido a qu e el a quo declaró la vulneración de los derechos invocados en la demanda, por tanto, existe una base jurídica solida que justifica la adopción de una medida provisional orientada a evitar que continúe produciéndose la afectación declarada judicialmente.

6. Señaló que el peligro en la demora —periculum in mora — también se configura en la medida en que la sentencia de primera instancia concedió un plazo de 6 meses para el cumplimiento de la orden de terminación y liquidación del contrato de comodato, lo que permite que durante ese periodo continúe desarrollándose la actividad económica en el inmueble. Agregó que es adecuada y proporcional en la medida en que no implica anticipar los efectos definitivos de la sentencia ni sustituir el trámite de liquidación de comodato. De no adoptarse una medida cautelar, la situación que dio origen a la acción popular continuaría produciendo efectos durante ese lapso, lo cual implicaría la prolongación de la vulneración de los derechos.

C.Oposición a la solicitud de medida cautelar6

7. Asoamistad Guajira y el vinculado Carlos David Ramírez Ardila (en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Monarca Good Drinks Good Food Good Life ) solicitaron negar la medida cautelar, porque, según ellos, la procedencia de la misma exige

propietario del establecimiento de comercio Monarca Good Drinks Good Food Good Life ) solicitaron negar la medida cautelar, porque, según ellos, la procedencia de la misma exige la acreditación de que la actividad económica genera un daño inminente o que continúa causándose. En su criterio, no basta con invocar la existencia de una sentencia de primera instancia, puesto que dicha circunstancia, por sí sola, no demuestra la necesidad de suspender la actividad económica. Señalaron que correspondía a la parte demandante acreditar que la actividad desarrollada en el inmueble ocasiona o amenaza con ocasionar, de manera actual e inminente, una afectación concreta a los derechos colectivos.

8. Adicionalmente, indicaron que la solicitud tampoco resulta procedente en la medida en que la controversia relativa al contrato de comodato celebrado constituye el objeto de fondo

3 Según acta de reparto visible a folio 494 del expediente. 4 Visible a folio 502 a 503 del expediente. 5 Visible a folio 470 del expediente. 6 Visible a folios 79 a 80 del expediente.3

Radicado: 44001334000120250004401

Demandante: Álvaro Manuel Romero Hurtado

del proceso. Precisaron que no obra prueba de que la actividad económica desplegada en el inmueble constituya, en sí misma, una fuente cierta e inminente de vulneración de derechos colectivos, razón por la cual la suspensión pretendida resulta desproporcionada y carente del soporte exigido por la Ley 472 de 1998.

9. El Ministerio Público no conceptuó7.

CONSIDERACIONES

10. El despacho negará la medida cautelar solicitada, pues del análisis de los argumentos

y carente del soporte exigido por la Ley 472 de 1998.

9. El Ministerio Público no conceptuó7.

CONSIDERACIONES

10. El despacho negará la medida cautelar solicitada, pues del análisis de los argumentos invocados, no se encuentran dados los supuestos jurisprudenciales y normativos previstos en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 231 del C.P.A.C.A. , como se expone a

continuación:

11. En materia de acciones populares, debido a la importancia de los derechos que se ven involucrados el legislador autorizó al juez a adoptar, de oficio o a petición de parte las «medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado8». En ese sentido, el inciso 3 del artículo 17 de la Ley 472 de 1998 9 estableció que el juez competente tendrá la facultad de tomar las medidas cautelares necesarias para impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos que generan la amenaza a los derechos e intereses colectivos, al tiempo el artículo 25 de la citada norma contempla la posibilidad de adoptar las medidas previas que la autoridad judicial considere adecuadas para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado, las cuales fueron señaladas de manera enunciativa así:

«a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del

hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo».

12. En este punto, es pertinente resaltar que, en aplicación del parágrafo establecido en el artículo 229 del C.P.A.C. A 10. el Consejo de Estado 11 ha señalado que, tratándose de acciones populares tramitadas ante esta jurisdicción, las disposiciones de la Ley 472 de 1998 —ley que desarrolla la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política— deben armonizarse y complementarse con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Sobre el particular se destaca: «(…) la Sala consideró que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre las medidas cautelares, y que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. De igual forma, se precisó que el Juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y, en particular, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente».

7 De conformidad con el informe secretarial que obra en el cuaderno de medidas cautelares. 8 Artículo 25 de la Ley 472 de 1998. 9 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

8 Artículo 25 de la Ley 472 de 1998. 9 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 10 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier e stado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garan tizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la ef ectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio». Subrayado por fuera del texto original. 11 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sección C, auto de 19 de mayo de 2025, radicado: 73001 -23-33000-2023-00302-01 (71876), demandante: Nicolás Álvarez Bernal, demandado: Nación - Ministerio del Trabajo - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y Municipio de Ibagué, consejero de estado: Nicolás Yepes Corrales.4

Radicado: 44001334000120250004401

Demandante: Álvaro Manuel Romero Hurtado

comodato dispuesta en la sentencia de primera instancia. Para sustentar su solicitud, sostuvo que se encuentran acreditados los requisitos de apariencia de buen derecho — fumus boni iuris— y peligro en la mora —periculum in mora—.

12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 12 de septiembre de 2024, radicación 25000 -23-41-000-2023-00865-01 y Consejo de Estado, Sección Primera, auto d e 15 de noviembre de 2019, radicación 85001 -23-33-000-2014-00186-02. Reiterado en Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sección C, auto de 19 de mayo de 2025, radicado: 73001 -23-33-000-2023-00302-01 (71876), demandante: Nicolás Álvarez Bernal, demandado: NaciónMinisterio del TrabajoMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y Municipio de Ibagué, consejero de estado: Nicolás Yepes Corrales. 13 «Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efect o, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administ rativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado

cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administ rativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en c uanto ello fuere posible el Juez o Magis trado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o preve nir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligacione s de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrad o Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondie nte, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente».5

Radicado: 44001334000120250004401

Demandante: Álvaro Manuel Romero Hurtado

16. Del marco normativo expuesto, se observa que la procedencia de la medida c autelar dentro de las acciones populares exige que este debidamente demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos, pues esto es lo que permite justificar la imposición de la

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Demandante: Álvaro Manuel Romero Hurtado

13. Dicha integración y concordancia normativa conlleva que, para decretar una medida cautelar en este tipo de procesos, resulte necesario acreditar el c umplimiento tanto de los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998 como de aquellos previstos en la Ley 1437 de 2011, en la medida en que sean pertinentes según las particularidades del caso concreto. En ese orden, en cuanto a los requisitos específicos para el caso de las acciones populares la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado que las medidas cautelares deben decretarse de manera motivada siempre que se acredite12:

«a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó; b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y c) Que para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido.» (subrayado por fuera del texto original)

14. A su turno, el artículo 230 del C.P.A.C. A13. señaló las distintas medidas que el juez o el

y proceda en tal sentido.» (subrayado por fuera del texto original)

14. A su turno, el artículo 230 del C.P.A.C. A13. señaló las distintas medidas que el juez o el magistrado puede decretar. Dispuso que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y que deben tener relación con las pretensiones de la demanda. Por su part e, el artículo 231 ibidem señala que la medida cautelar procederá siempre que concurran los siguientes requisitos : (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumar iamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; (ir) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia.

15. En el presente asunto, se advierte que la parte accionante solicitó en el escrito de apelación decretar como medida cautelar la suspensión inmediata de cualquier actividad económica o comercial desarrollada en el inmueble objeto de la controversia hasta tanto no se materialice el cumplimiento de la orde n de terminación y liquidación del contrato de comodato dispuesta en la sentencia de primera instancia. Para sustentar su solicitud, sostuvo que se encuentran acreditados los requisitos de apariencia de buen derecho — fumus boni iuris— y peligro en la mora —periculum in mora—.

dentro de las acciones populares exige que este debidamente demostrada la inminencia de un daño a los derechos colectivos, pues esto es lo que permite justificar la imposición de la medida con el fin de prevenir el daño que está por producirse o hacer cesar aquel que ya se causó. En esa medida, el hecho de que el a quo haya dictado una sentencia favorable a las pretensiones de accionante , no basta, por s í sol a, para justificar la adopción de la medida cautelar que se pretende.

17. La parte demandante sostuvo como fundamento de la medida cautelar el peligro en la demora, derivado de que la sentencia de primera instancia concedió un plazo de seis meses para la terminación y liquidación del contrato de comodato; sin embargo, tal argumento no resulta procedente, pues se requiere demostrar la existencia de un daño concreto ante el transcurso del tiempo. En consecuencia, se advierte que en el recurso de apelación el accionante no acreditó la presencia de un daño inminente que justifique la adopción de medidas mientras se resuelve la apelación de la sentencia de primera instancia.

18. Asimismo, no se pierde de vista que la controversia se centra en el contrato de comodato No. 505 de 2023, mediante el cual el distrito de Riohacha entregó un bien inmueble a la asociación Asoamistad. El a quo concluyó que el comodatario no ha ejecutado de manera efectiva el contrato, pues no lo ha destinado directamente al desarrollo de las actividades propias del objeto del contrato; por el contrario, allí funciona un establecimiento comercial con ánimo de lucro —Monarca—, el cual ejerce una actividad de carácter lucrativo en un bien de uso público, situación que consideró incompatible con la naturaleza y finalidad

actividades propias del objeto del contrato; por el contrario, allí funciona un establecimiento comercial con ánimo de lucro —Monarca—, el cual ejerce una actividad de carácter lucrativo en un bien de uso público, situación que consideró incompatible con la naturaleza y finalidad de contrato celebrado. En consecuencia, ordenó la terminación y liquidación del citado contrato, así como el desmonte del establecimiento de comercio Monarca Good drinks Good food Good life dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión.

19. Así las cosas, para el despacho la medida cautelar tiene relación directa con el estudio de fondo que deberá efectuar este Tribunal para resolver los planteamientos expuestos en los recursos de apelación interpuestos en la presente acción popular, dentro de los cuales se destaca que la parte demandante cuestionó —precisamente— el plazo de seis mes es otorgado para la terminación y liquidación del contrato de comodato, aspecto que exige un análisis integral de la controversia a la luz de las pruebas y de la presunta vulneración de los derechos colectivos amparados por el a quo. Sobre el particular se resalta:

Visible a folio 469 del expediente.

20. Adicionalmente, la medida cautelar no reúne los requisitos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., en la medida en que el accionante no presentó documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, así como tampoco se observa que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios.6

Radicado: 44001334000120250004401

concederla, así como tampoco se observa que de no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia serían nugatorios.6

Radicado: 44001334000120250004401

Demandante: Álvaro Manuel Romero Hurtado

21. En definitiva, al no cumplirse los requisitos y exigencias previstas en los artículos 25 de la Ley 472 de 1998 y 231 de la Ley 1437 de 2011, se negará la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la actividad económica del establecimiento que funciona en el inmueble objeto de controversia , pues ello corresponde al estudio de fo ndo que se debe efectuar en esta instancia y, además, no se sustentó ni se observa un daño inminente que pueda causar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Álvaro Manuel Romero Hurtado , consistente en la «suspensión inmediata de cualquier actividad económica o comercial desarrollada en el inmueble objeto del proceso, hasta tanto se dé cumplimiento a la orden judicial de terminación y liquidación del contrato de comodato», conforme lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por secretaría, se ingresará el expediente al despacho en la oportunidad legal previa anotación en el sistema Samai de las actuaciones surtidas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(firma electrónica)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003

(firma electrónica)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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