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TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2025-00101-01 (28-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2025-00101-01 (28-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Página 1 de 5

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

El despacho resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto de 1° de diciembre de 2025 ─adicionado por el auto de 5 de diciembre de 2025─, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió: «Negar la concesión de los recursos de apelación int erpuestos en subsidio por el Agente del Ministerio Público y por el apoderado judicial del Municipio de Urumita (...) » contra el auto de 30 de octubre de 2025, por medio del cual decretó una medida cautelar 2.

El magistrado ponente es competente para resolver e l recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 125, numeral 3° 3, y 245 del C.P.A.C.A.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los accionantes pidie ron que se declare la nulidad de la Resolución 007 de 3 de abril de 2024, por la cual l a Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Urumita, La Guajira, conc edió licencia de construcción a la

Resolución 007 de 3 de abril de 2024, por la cual l a Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Urumita, La Guajira, conc edió licencia de construcción a la fundación FUNGOSAR sobre un predio de propiedad del « Club de Leones Urumita Chiquinquirá ». Como restablecimiento del derecho pidieron que se ordene la demolición de la obra construida ilegalmente en el predio o, en s u lugar, se restituya el inmueble en su estado anterior. También requirió la reparación de los daños derivados de la construcción, estimados en treinta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos ($ 32’485.000) 4.

2.Como medida cautelar, pidió la suspensión provisi onal del acto administrativo demandado, por el cual se otorgó una licencia de construcción 5.

3.Por medio de auto de 30 de octubre de 2025 6, el juzgado de primera instancia decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado y ordenó la restitución

1 Héctor Guillermo Molina Mueguez, Janer Jonás Manja rrez Alonso, Karoll José Alvarado Ramos, Bethzaida Camelo Atencio y Lucila Rumno Peñaloza 2 El proceso ingresó al despacho el 27 de febrero de 2026 con informe de secretaría visible a folio 470 del expediente. 3 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4La demanda obra a folios 4 a 18 del expediente. 5 Visible a folio 16 del expediente. 6 Visible a folio 228 a 234 del expediente.

en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4La demanda obra a folios 4 a 18 del expediente. 5 Visible a folio 16 del expediente. 6 Visible a folio 228 a 234 del expediente.

Medio de control: ------ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000120250010101

Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre y otros 1

Demandado: _____________ Municipio de Urumita, La Guajira – secretaría de planeación y obras públicas

Vinculado:

Fundación Gestora de Oportunidades Sociales, Artísticas y Recreativas (FUNGOSAR)

Consecutivo: 170

Tema: ------------------- Procedencia recurso de queja contra auto que decret ó medida cautelar / auto que modificó medida cautelar.2

Radicado: 44001334000120250010101

Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre y otros

del inmueble en cuestión a su estado anterior, para lo cual el municipio de Urumita debía asumir los gastos causados 7. Al respecto, consideró acreditado el requisito del «periculum in mora» , en tanto que se advierte un perjuicio grave, inminente o de imposible reparación.

4.Contra la citada providencia, tanto el delegado d el Ministerio Público 8 como el municipio de Urumita 9 formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación, al no hallar acreditados los presupuestos procesales requeridos para acceder al decreto de la medida cautelar. Por medio de auto de 1° de diciembre de 2025, el juzgado de primer grado accedió al recurso de reposición, únicamente en el sentido de mantener la suspensión provisional

cautelar. Por medio de auto de 1° de diciembre de 2025, el juzgado de primer grado accedió al recurso de reposición, únicamente en el sentido de mantener la suspensión provisional del acto demandado, es decir, sin disponer orden de restitución 10 .

5.El municipio accionado presentó solicitud de adic ión respecto del citado auto, en tanto que este no se pronunció sobre la procedencia del r ecurso de apelación presentado de forma subsidiaria 11 , la cual fue resuelta mediante auto de 5 de diciem bre de 2025, en el sentido de negar la concesión de los recursos de ap elación, toda vez que, al haber prosperado la reposición, no se configura el supues to para conceder la apelación subsidiaria 12 .

6.Contra la referida providencia, el apoderado del municipio de Urumita presentó recurso de reposición en subsidio de queja, al considerar q ue el recurso de reposición prosperó parcialmente, en tanto que la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado permaneció incólume, situación que implica que la apelación subsidiaria conserva plena vigencia y deb ía ser concedida, en los términos dispuestos en el artículo 243, numeral 5 del C.P.A.C. A 13 .

7.Por medio de auto de 6 de febrero de 2026, el juz gado de primera instancia decidió no reponer el auto de 5 de diciembre de 2025 que negó la concesión del recurso de apelación, debido que, al prosperar el recurso de reposición c ontra el auto que accedió al decreto de la medida cautelar, el recurso de apelación incoado perdió su objeto. En virtud de lo

debido que, al prosperar el recurso de reposición c ontra el auto que accedió al decreto de la medida cautelar, el recurso de apelación incoado perdió su objeto. En virtud de lo expuesto concedió el recurso de queja ante este tribunal 14 .

8.El asunto correspondió por reparto a este despacho el 18 de febrero de 2026 15 y, el 23 de febrero del mismo año, se corrió traslado secretari al del recurso a la parte accionante por el término de 3 días, al tenor de o dispuesto en el artículo 353 del C.G. P 16 . Dentro del citado plazo, el apoderado accionante se opuso a la prospe ridad del recurso de queja, en tanto que en sede de reposición se dejó sin efectos la orden de restitución del inmueble 17 .

CONSIDERACIONES

9.En primer término, corresponde destacar que el ar tículo 245 del C.P.A.C. A 18 . establece que el recurso de queja «se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta s e conceda, de ser procedente » y su

7 La demanda fue admitida mediante auto de 26 de septiembre de 2025 y, en auto aparte, en esa misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar, según obra a folios 193 a 198 del expediente. 8 Visible a folios 244 a 248 del expediente. 9 Visible a folios 258 a 271 del expediente. 10 Visible a folios 297 a 303 del expediente. 11 Visible a folios 313 a 315 del expediente. 12 Visible a folios 316 a 318 del expediente. 13 Visible a folios 329 a 332 del expediente.

10 Visible a folios 297 a 303 del expediente. 11 Visible a folios 313 a 315 del expediente. 12 Visible a folios 316 a 318 del expediente. 13 Visible a folios 329 a 332 del expediente. 14 Visible a folios 334 a 337 del expediente. 15 Visible a folio 364 del expediente. 16 Visible a folio 366 del expediente. 17 Ver índice 4 de Samai. 18 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021.3

Radicado: 44001334000120250010101

Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre y otros

trámite se surtirá en aplicación de lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., según el cual, el recurso de queja se deberá interponer en subsidi o del recurso de reposición en contra del auto que negó la apelación, salvo que sea incoado como consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual se interpondrá directamente en el término de ejecutoria.

10.En este caso, el auto de 5 de diciembre de 2025, que adicionó el auto de 30 de octubre del mismo año, en el sentido de negar la concesión de los recursos de apelación interpuestos de forma subsidiaria por el Agente del Ministerio Público y el apoderado accionante, fue notificado por estado electrónico e l 9 de diciembre del mismo año 19 . A su vez, el recurso de reposición en subsidio de queja fue radicado por el municipio de Urumita oportunamente, el 12 de diciembre de 2025 20 .

11.Aunado a lo expuesto, el recurso de queja objeto de análisis es procedente, en la medida

oportunamente, el 12 de diciembre de 2025 20 .

11.Aunado a lo expuesto, el recurso de queja objeto de análisis es procedente, en la medida en que cuestiona la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha no concedió el recurso de apelación formulado por el Municipio de Urumita contra el auto que decretó una medida cautelar.

12.Definida la procedencia del recurso de queja, atañe al despacho definir si el recurso de apelación interpuesto por la accionada fue mal denegado, en tanto que cuestionó de forma integral la viabilidad de las medidas cautelares de cretadas por el juzgado de primera instancia mediante auto de 30 de octubre de 2025, q ue si bien, fue objeto de reposición parcial mediante auto de 1° de diciembre del mismo año, mantuvo incólume la suspensión provisional del acto administrativo demandado, o si ; por el contrario, la alzada perdió su objeto a partir de lo dispuesto en el auto de 1° de diciembre citado.

13.El despacho declara mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Urumita en contra del auto de 30 de octubre de 2 025, que decretó la suspensión provisional de la Resolución 7 de 3 de abril de 2024, debido a que el recurso de reposición formulado como medio de defensa preferente, prosper ó de manera parcial, de modo que, en lo desfavorable para el impugnante se debió conceder la alzada, por resultar procedente, como se expone a continuación:

14.El despacho precisa que, por medio de auto de 30 de octubre de 2025, el juzgado de

en lo desfavorable para el impugnante se debió conceder la alzada, por resultar procedente, como se expone a continuación:

14.El despacho precisa que, por medio de auto de 30 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia decidió, en lo sustancial: i) decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 7 de 30 de abril de 2024, mediante la cual se otorgó licencia de construcción a la Fundación FUNGOSAR y ii) ordenar la restitución del inmueble al estado anterior, para lo cual, el municipio accionado asumirá los costos que se causen 21 .

15.La citada decisión fue cuestionada en su integri dad por el Ministerio Público y por la parte accionada, mediante recurso de reposición en subsidio de apelación. De la revisión integral del recurso radicado por la accionada, es claro que esta cuestionó los dos aspectos de la medida cautelar decretada por la juez de prim era instancia, de modo que solicitó la revocatoria total de dicha providencia, para lo cual formuló dos argumentos fundamentales, el primero referido al incumplimiento de los presupuestos de procedencia para decretar las medidas cautelares y a la ausencia de vulneración normativa.

16.El juzgado de primer grado resolvió los recursos de reposición mediante auto de 1° de diciembre de 2025, cuya parte resolutiva señaló lo siguiente 22 :

19 Según constancias visibles a folios 319 a 327 del expediente. 20 El término para interponer recurso de reposición transcurrió entre el 10 y el 12 de diciembre de 2025. 21 Ver folio 234 del expediente. 22 Ver folio 303 del expediente.4

reparos concretos contra la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.

21.En definitiva, no es la mera forma en la redacción del numeral primero del auto de 1° de diciembre de 2025 —ver párrafo 16 supra —, lo que determina la procedencia de la apelación, sino el contenido material de lo decidid o. Admitir la postura expuesta por el juzgado de primera instancia constituiría, a todas luces, la vulneración palmaria del derecho a la doble instancia y a las garantías que conforman el debido proceso.

22.En los términos expuestos, se declarará mal dene gado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2025, modificado en sede de reposición, por medio de auto de 1° de diciembre de 2025. En consec uencia, el tribunal concederá el recurso de apelación incoado por la parte accionada por resultar procedente, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del C.P.A.C.A. En ese marco, se ordenará a la secretaría a que, una vez ejecutoriada la presente providencia, archive esta actuación y realice los trámites necesarios para dar curso al recurso de apelación de auto.5

Radicado: 44001334000120250010101

Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre y otros

23.Finalmente, se destaca que, pese a que el Ministerio Público presentó recurso de apelación en subsidio de reposición contra el citado auto de 30 de octubre de 2025, cuya concesión también fue denegada, este aspecto no fue objeto de reproche, lo que implica la conformidad del interesado con tal determinación, de modo que esta decisión comprende únicamente la alzada formulada por el municipio de Urumita.

20 El término para interponer recurso de reposición transcurrió entre el 10 y el 12 de diciembre de 2025. 21 Ver folio 234 del expediente. 22 Ver folio 303 del expediente.4

Radicado: 44001334000120250010101

Demandante: Roberto Carlos Acosta Maestre y otros

«(…) PRIMERO: REPONER el Auto Interlocutorio del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de mantener exclu sivamente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 007 del 3 de abril de 2024, expedida por la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos del Municipio de Urumita.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTO la orden de restitución del inmueble a su estado anterior y cualquier otra disposición de ejecución material contenida en la providencia recurrida, con el fin de ajustar la medida cautelar a los límites previstos en los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)».

17.De lo anterior se extrae que los recursos de reposición prosperaron de forma parcial, en tanto que se «dejó sin efectos » la orden de restitución del inmueble en su estado anterior a los accionantes, pero mantuvo la procedencia de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo cuestionado. Entonces, la referida decisión no es más que una modificación de la cautela inicialmente decretada, lo que implicó la prosperidad parcial de los recursos de reposición analizados.

18.Ahora bien, los reparos formulados por la parte accionada en cuanto a la procedencia

una modificación de la cautela inicialmente decretada, lo que implicó la prosperidad parcial de los recursos de reposición analizados.

18.Ahora bien, los reparos formulados por la parte accionada en cuanto a la procedencia de la suspensión provisional decretada se entienden desestimados al mantenerse esa medida, motivo por el cual, sobre ese puntual aspec to se debió conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria, esto es, en caso de no prosperar la reposición, lo cual finalmente ocurrió.

19.La mencionada providencia fue adicionada mediant e auto de 5 de diciembre de 2025, que dispuso «NEGAR la concesión de los recursos de apelación int erpuestos en subsidio por el Agente del Ministerio Público y por el apode rado judicial del Municipio de Urumita», al estimar que los recursos de reposición sí prosperaron, pues se ordenó « reponer » el auto que ordenó la medida cautelar, razón por la cual no se dan los supuestos para conceder la apelación subsidiaria.

20.Dicha afirmación de «a quo » carece de veracidad y fundamento argumentativo, porque el simple hecho de que haya ordenado «reponer » el auto objeto del recurso, no desestima la procedencia de la apelación subsidiaria, por la sencilla pero, poderosa razón, de que la medida cautelar objeto de cuestionamientos no fue r evocada en su integridad, sino de manera parcial, lo que implica que corresponde al j uez de segunda instancia resolver los reparos concretos contra la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado.

21.En definitiva, no es la mera forma en la redacción del numeral primero del auto de 1° de

concesión también fue denegada, este aspecto no fue objeto de reproche, lo que implica la conformidad del interesado con tal determinación, de modo que esta decisión comprende únicamente la alzada formulada por el municipio de Urumita.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 30 de octubre de 2025, modificado, en sede de reposición, mediante auto de 1° de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Urumita, La Guajira, contra el auto de 30 de octubre de 2025, modificado el 1° de diciembre de 2025, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo ordenado en el inciso final del artículo 353 del C.G.P. Dicha comunicación indicará de forma expresa que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo.

CUARTO: ORDENAR a la secretaría que, una vez ejecutoriada la presente providencia, archive esta actuación y realice las gestiones necesarias para dar trámite al recurso de apelación en contra del auto que decretó una medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

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