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TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2026-00066-01 (16-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-001-2026-00066-01 (16-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

ASUNTO: RESUELVE RECURSO APELACIÓN

I. ASUNTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 23 de abril de 2026; particularmente, en lo concerniente a la decisión de las medidas cautelares.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Fredy Luis González Zubiría, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, instituida en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de La Guajira, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Larry Iguarán Vergara como gerente de la entidad demandada para el periodo 2026 – 2030.

2. Decisión de primera instancia

Mediante auto interlocutorio del 23 de abril de 20261, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha admitió la demanda de la referencia y, de manera

2. Decisión de primera instancia

Mediante auto interlocutorio del 23 de abril de 20261, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha admitió la demanda de la referencia y, de manera concomitante, estudió y decidió desfavorablemente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

1 Índice electrónico 8 del expediente digital.

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: FREDY LUIS GONZÁLEZ ZUBIRÍA Demandado: FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DE CULTURA Y LAS ARTES

DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2026-00066-01Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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En su criterio, las piezas procesales adjuntas al dosier no permiten establecer con certeza la vigencia de los estatutos del Fondo, particularmente frente a reformas posteriores que no fueron plenamente acreditadas dentro del proceso, situación que le impedía considerar si la prohibición de reelección continuaba vigente al momento de la elección cuestionada.

En ese sentido, con fundamento en la insuficiencia probatoria , concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para decretar la suspensión provisional del acto acusado en esa etapa inicial del proceso, razón por la que decidió negar la medida cautelar.

configuraban los presupuestos necesarios para decretar la suspensión provisional del acto acusado en esa etapa inicial del proceso, razón por la que decidió negar la medida cautelar.

3. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el Procurador 91 Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, interpuso recurso de apelación contra la providencia de admisión, pero enfocando su disenso frente a un aspecto procedimental.

Considera que, el a quo desconoció la garantía fundamental del debido proceso, en tanto procedió a resolver de plano la solicitud de medida cautelar sin correr previamente el traslado previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los demás sujetos procesales.

En tal medida, expone que , ante la inexistencia de demostración de una situación de urgencia debidamente sustentada que justificara su pronunciamiento inmediato , el juez debió armonizar la regla de concentración prevista en el inciso final del artículo 277 con lo regulado en el artículo 233 ibidem, pues el traslado allí dispuesto también es aplicable al medio de control de Nulidad Electoral, tal y como lo sostuvo el honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 26 de noviembre de 2020.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad parcial del proveído recurrido, solo en cuanto al pronunciamiento de la «medida cautelar» y el «numeral OCTAVO de la parte resolutiva», debiéndose dejar incólumes las demás decisiones del auto admisorio.

4. Trámite y oportunidad del recurso

cuanto al pronunciamiento de la «medida cautelar» y el «numeral OCTAVO de la parte resolutiva», debiéndose dejar incólumes las demás decisiones del auto admisorio.

4. Trámite y oportunidad del recurso

El recurso fue debidamente concedido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 12 de mayo de 20262, pues la providencia recurrida fue notificada el 24 de abril de 2026 3, y el recurso fue interpuesto en oportunidad el 28 del mismo mes y año 4, esto es, dentro de los dos [2] días siguientes a la notificación del auto, de conformidad con lo estatuido en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA5.

2 Índice electrónico 22 del expediente digital. 3 Índice electrónico 6 SAMAI. Primera instancia. 4 Índice electrónico 8 SAMAI. Primera instancia. 5 «Artículo 244. Modificado por el art. 64, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. […]» (Negrillas y subrayas del despacho)Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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[…]» (Negrillas y subrayas del despacho)Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al despacho 001 del Tribunal Administrativo de La Guajira que preside la magistrada ponente 6, ingresándose el expediente por parte de la secretaría de esta corporación mediante informe del 29 de mayo de 20267.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de abril de 2026, proferid o por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

Es dable destacar que, la competencia en primera instancia se encuentra radicada en el a quo en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 155 del CPACA , habida consideración de haberse demandado el acto de elección del gerente del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de La Guajira, entidad «sin ánimo de lucro, dotada de personería jurídica, constituida por aportes públicos y privados y regid as en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado.9», en tanto, no es una entidad estatal

personería jurídica, constituida por aportes públicos y privados y regid as en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado.9», en tanto, no es una entidad estatal donde su gerente ostente la calidad de servidor público10, sino que, luego de su elección se vincula por medio de contrato de trabajo11.

No obstante, la decisión se profiere de manera unipersonal y no colegiada, en tanto que, si bien el literal f), numeral 2º del artículo 125 establece que «[E]n las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala», dentro del presente no se recurre la decisión sustancial contenida en la providencia cuestionada, sino el trámite procesal surtido de manera previa a su adopción.

2. Problema jurídico

¿El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha vulneró el debido proceso constitucional, por haber decidido la solicitud de medidas cautelares de manera concomitante con la admisión de la demanda , omitiendo la etapa procesal de traslado previo a fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción?

6 Índice electrónico 1 SAMAI. Reparto del 21 de mayo de 2026. 7 Índice electrónico 2 SAMAI. 8 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los p rocesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.»

admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los p rocesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» 9 Artículo 63 de la Ley 397 de 1997 en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1493 de 1998. 10 Artículo 123 de la Constitución Política «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 11 Ver Contrato Individual de Trabajo a término fijo N.º 01 de 2022.Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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3. Trámite de las medidas cautelares de suspensión provisional

La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes , el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición e xpresamente, implique prejuzgamiento.

El artículo 230 ibidem, sobre el contenido y alcance de las medidas cautelares, dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por su parte, e l artículo

estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Por su parte, e l artículo 231 prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional.

Sobre el trámite a impartir a la solicitud, estatuye el artículo 233 que previamente a su adopción, debe correrse traslado de la solicitud al demandado por el término de cinco [5] días en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual forma, se debe proceder si la petición cautelar es formulada en audiencia. Agotado lo anterior, el juez o magistrado deberá proferir el auto que decida la solicitud dentro de los diez [10] días siguientes al vencimiento del término que tuvo el accionado para pronunciarse al respecto.

Sin embargo, también dispone en el artículo 234 que, desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la parte contraria, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar de «urgencia», cuando cumplidos los requisitos para su adopción, no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal disposición, manifestando que «[…] para que sea procedente el decreto de una medida cautelar de urgencia, es necesario que tal circunstancia esté acreditada ; adicionalmente, la parte actora debe asumir la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar […]»12.

de la protección cautelar y las razones por las que, incluso, el trámite que ordinariamente debe impartirse no proporciona la celeridad requerida dada la inminencia y gravedad de la transgresión que se busca evitar […]»12.

Recientemente se ha indicado13:

«De esta manera, se facultó al juez o magistrado para que adopte la medida cautelar que a bien tenga sin necesidad de correr el traslado contemplado en el artículo 233 del estatuto contencioso, siempre y cuando encuentre probadas las circunstancias del caso que permitan edificar una autentica e indiscutible «urgencia» que amenace el

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Número de radicación: 11001032400020250041200. Demandante: Andrés Felipe Mercado Argel. Demandada: Superintend encia Nacional de Salud. Medio de control: Nulidad. Asunto: Rechaza solicitud de urgencia y corre traslado de la medida cautelar. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00225-00. Demandante: MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ.Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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suspensión provisional dentro de los asuntos electorales debe ser estudiada y decidi da de manera concomitante con el auto admisorio de la demanda.

«Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las

siguientes reglas: […]

En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.» (Negrillas y subrayas del despacho)

Al respecto, esta corporación otrora había sostenido la tesis encaminada a resolver la solicitud de medidas cautelares de suspensión provisional —en procesos electorales— de plano, es decir sin la necesidad de correr traslado de la cautela14.

No obstante, el honorable Consejo de Estado en sede de apelación tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al asunto y, partiendo de una hermenéutica opuesta y generalizada al interior de sus secciones, consideró oportuno unificar su criterio disponiendo que —so pena de incurrir en desconocimiento del derecho al debido proceso — la autoridad judicial debe correr traslado de la medida de suspensión provisional solicitada dentro del proceso de nulidad electoral en los términos del artículo 233 del CPACA , siempre y cuando , no se

de incurrir en desconocimiento del derecho al debido proceso — la autoridad judicial debe correr traslado de la medida de suspensión provisional solicitada dentro del proceso de nulidad electoral en los términos del artículo 233 del CPACA , siempre y cuando , no se hubiere acreditado una situación de «urgencia» que amerite el pronunciamiento de plano.

En sentido estricto se manifestó15:

14 Proceso radicado N.º 44001-23-33-000-2020-00022-00. 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación:Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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«53. La actual dinámica de la Sección Quinta del Consejo de Estado, da cuenta que ha prevalecido el criterio según el cual, el traslado de la medida cautelar es compatible con el trámite de nulidad electoral , inclusive, cuando se controvierten designaciones de las cuales prima facie podría considerarse que depende el normal funcionamiento de la entidad correspondiente, inclusive, que son de significativa importancia para todo el país o buena parte de él.

54. No obstante, la anterior determinación no ha sido planteada de manera expresa, clara y precisa por la Sala, lo que ha permitido que algunos tribunales administrativos,

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objeto del proceso y la efectividad de la sentencia . Desde luego, sin que ese carácter apremiante relegue al juzgador de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 231 del CPACA como presupuestos para la prosperidad de la medida.

En este orden de ideas, al solicitante no le basta con la simple caracterización de «urgente» de la medida cautelar pedida, comoquiera que tal connotación presupone la existencia y consecuencial acreditación de situaciones extraordinarias y sobrevinientes cuya inevitable ocurrencia próxima, ponen en peligro el objeto mismo del proceso, tornando inane cualquier decisión que se adopte tardíamente . Se pretende así, impedir que se genere un perjuicio que resulte ser irremediable ante el acaecimiento de los hech os alegados, a través de un pronunciamiento jurisdiccional que, si bien tiene la vocación de ser provisional, puede garantizar en forma oportuna el derecho a la tutela judicial efectiva de quien acude a la administración de justicia.» (Negrillas y subrayas del despacho)

2.1. Suspensión provisional del acto de elección electoral

El artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su inciso final que la medida cautelar de suspensión provisional dentro de los asuntos electorales debe ser estudiada y decidi da de manera concomitante con el auto admisorio de la demanda.

todo el país o buena parte de él.

54. No obstante, la anterior determinación no ha sido planteada de manera expresa, clara y precisa por la Sala, lo que ha permitido que algunos tribunales administrativos, bajo el argumento de tesis opuestas al interior de aquélla y citando para tal efecto pronunciamientos anteriores a finales del año 2018, sigan sosteniendo que en la materia se respeta la autonomía e independencia de la autoridad judicial, por lo que en algunos casos se le otorga al demandado la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa antes de que se resuelva la medida cautelar y a otros no, sin que tal trato diferenciado esté justificado en la existencia de una situación de urgencia que haga impostergable proferir una decisión, sino en la discusión atinente a la compatibilidad del señalado traslado con la naturaleza especial del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 201116.

55. Desde luego, tal tratamiento diferenciado en cuanto a la garantía del derecho a la defensa no resulta acorde con el principio de igualdad, pues se deja a criterio del operador judicial, permitir o no al demandado controvertir las razones por las que se estima su designación debe ser suspendida (por ejemplo), aunque se insiste, no se está en la hipótesis de que trata el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que implica analizar las circunstancias del caso a fin de establecer si existe o no una situación inminente, cierta, urgente e impostergable, que exige del juez un pronunciamiento en el menor tiempo posible para materializar la protección de los derechos en riesgo, lo que justifica que se restrinja de manera excepcional el derecho de contradicción, sino

cierta, urgente e impostergable, que exige del juez un pronunciamiento en el menor tiempo posible para materializar la protección de los derechos en riesgo, lo que justifica que se restrinja de manera excepcional el derecho de contradicción, sino estamos frente a una discusión teórica, alrededor de la naturaleza del medio de control de nulidad electoral y su compatibilidad con el traslado de la medida cautelar, que podría zanjarse por vía de unificación.

56. La situación expuesta, lleva a la Sala en esta oportunidad, a unificar su 6posición

[sic], en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234 del mismo estatuto, por las razones que a continuación se enuncian.

(I) El artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral.

(II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo no afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

(III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es

que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

(III) Resulta acorde con el principio democrático y los derechos a elegir y ser elegido, que constituyen pilares del ordenamiento jurídico y cuya aplicación es recurrente en los procesos de nulidad electoral, que se le permita al demandado ejercer el derecho de contradicción cuando se pretende por ejemplo, suspender los efectos de una decisión que constituye la manifestación de la voluntad del electorado y/o de las autoridades en ejercicio de sus funciones.

(IV) El ejercicio del derecho de contradicción a la hora de decidir respecto a la medida cautelar contra un acto de designación, le brinda al juez mayores

44001-23-33-000-2020-00022-01. Demandante: Procuraduría General de la Nación. Demandado: Acto de elección de Alibis Pinedo Alarcón como personero de Manaure (La Guajira) para el periodo 2020 -2024. Temas: Medida cautelar – suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado – Apelación. 16 Ejemplos constitutivos de dicha situación, pueden apreciarse en el auto del Tribunal de La Guajira cuya apelación ocupa a la Sala en esta oportunidad, y en las providencias analizadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de los autos del 2 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2018-00394-01 y del 27 de septiembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 73001-23-33-000-2018-00204-01.Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta todos los derechos e intereses en conflicto , entre los que se encuentran los invocados por el elegido y las personas que representa.

(V) El traslado de la medida cautelar contenido en las normas del proceso ordinario, también contempló en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, la alternativa de prescindir del mismo en situaciones de urgencia, en salvaguarda de los derechos que se encuentran en riesgo ante situaciones graves e inminentes que requieren decisiones impostergables por parte del juez, opción que podría tener lugar en los asuntos que se ventilan en el medio de control de nulidad electoral.

(VI) La aplicación del artículo 233 del CPACA en los términos descritos, no significa que deje de aplicarse el último inciso del artículo 277 del mismo estatuto, norma especial en materia de nulidad electoral, lo que significa que la solicitud de medida cautela r debe dictarse en (I) el auto admisorio de la demanda, (II) cuya competencia es del juez, la sala o sección (a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario) y, (III) que contra la resolución de la referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.

(VII) La práctica reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revela que se ha optado como regla general, garantizar el derecho de contradicción del

referida petición procede recurso de reposición o apelación, según el caso.

(VII) La práctica reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, revela que se ha optado como regla general, garantizar el derecho de contradicción del demandado antes de que se decida sobre la solicitud de medidas cautelares en los procesos de nulid ad electoral, aplicando en lo pertinente (el término de 5 días de traslado) el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de la posibilidad de proferir la decisión correspondiente de plano y de manera justificada, en el evento de que trata el artículo 234 de la misma ley.

57. En los anteriores términos, resulta compatible la aplicación por remisión de los artículos 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, al proceso de nulidad electoral. Esto quiere decir, que por regla general al demandado debe corrérsele traslado por el termino de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo puede prescindirse ante una situación de urgen cia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano.

58. Comoquiera que el anterior trámite fue establecido por el legislador, que es el competente para determinar cuál es procedimiento al que deben someterse las partes y el juez para la resolución de controversias en sede judicial, desde luego, respetando los parámetros mínimos constitucionales, su pretermisión de manera injustificada tiene como consecuencia el desconocimiento del derecho al debido proceso.»

Cabe precisar que, si bien nuestro máximo órgano jurisdiccional en esa ocasión no procedió a revocar la decisión de primera instancia, ello obedeció a la inexistencia de una posición

tiene como consecuencia el desconocimiento del derecho al debido proceso.»

Cabe precisar que, si bien nuestro máximo órgano jurisdiccional en esa ocasión no procedió a revocar la decisión de primera instancia, ello obedeció a la inexistencia de una posición unificada que hiciera exigible la procedencia del traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección enjuiciado, lo cual no implica per se, que con posterioridad a ese pronunciamiento , no deba acogerse la tesis allí unificada , en tanto adquirió vinculatoriedad en los términos del artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Solución del asunto

Como se enunció supra, el señor Fredy Luis González Zubiría, actuando en nombre propio, interpuso demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Larry Iguarán Vergara como gerente del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de La Guajira para el periodo 2026 – 2030.Nulidad Electoral Radicado: 44-001-33-40-001-2026-00066-01

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Además, dentro del libelo genitor, también deprecó la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo, a saber, el contenido en el acta N.º 224 de 2026, expedido por la Junta Directiva del Fondo Mixto de Cultura de La Guajira.

de ese acto administrativo, a saber, el contenido en el acta N.º 224 de 2026, expedido por la Junta Directiva del Fondo Mixto de Cultura de La Guajira.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia del 23 de abril de 2026 , sin correr traslado alguno, decidió de manera simultánea la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional; esta última de manera desfavorable.

El despacho luego de analizada íntegramente la demanda, no evidencia que la medida cautelar hubiere sido sustentada bajo el postulado de «urgencia» delimitado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Tampoco que el a quo en la providencia cuestionada haya justificado su adopción pretermitiendo el traslado a las partes.

En es e sentido, la posición que e n esta oportunidad se acoge es la expuesta por el Ministerio Público, en tanto se acompasa con la efectivización de la garantía constitucional del derecho al debido proceso que también debe brindarse en los procesos de nulidad electoral de acuerdo a lo expuesto por el honorable Consejo de Estado, pues a pesar de que estos asuntos co nllevan inmersa la maximización del principio de celeridad —propio de los procesos electorales —, el traslado no afecta propiamente ese pilar , siempre y cuando no se denote una ur gencia debidamente sustentada; máxime cuando éste «le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta los derechos en conflicto»17.

En consecuencia, el despacho procede a revocar la decisión de primera instancia relativa al

brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada, que tenga en cuenta los derechos en conflicto»17.

En consecuencia, el despacho procede a revocar la decisión de primera instancia relativa al pronunciamiento de plano de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, en t

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