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TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2013-00101-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2013-00101-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural , veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 31 de enero de 2024 , dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que repuso el auto de 10 de octubre de 2023 que libró mandamiento de pago y, en su lugar, negó la citada orden2.

Esta sala es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2434 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A5.

ANTECEDENTES

A. La demanda6

1. Por medio de demanda ejecutiva , el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra la UGPP por: i) el valor liquidado y deducido en exceso, por concepto de aportes al sistema pensional, ordenado mediante Resolución RDP 044293 de 25 de noviembre de

contra la UGPP por: i) el valor liquidado y deducido en exceso, por concepto de aportes al sistema pensional, ordenado mediante Resolución RDP 044293 de 25 de noviembre de 2017, expedida por la UGPP en cumplimiento de un a sentencia judicial, equivalente a $22’261.816,84, valor que se dejó de pagar por concepto de diferencias pensionales a las que tenía derecho, ii) los intereses moratorios sobre dicho monto, equivalentes a $ 6’777.632,40, iii) las diferencias no pagadas por el cálculo incorrecto del IBL pensional , causadas desde el 16 de mayo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondientes a $ 12’806.303.46, más las diferencias que se causen hacia futuro, hasta que se produzca que pago total, iv) la indexación sobre las diferencias causadas y no

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al despacho para trámite con informe de secretaría de 2 de mayo de 2025, visible en índice 8 de Samai. 3 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».

4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 5Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 6 Visible en a folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente.

Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.) Radicado: 44001334000220130010101

Ejecutante: José Gabriel Iguarán Rodríguez

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1

Consecutivo: 71

Temas: Requisitos del mandamiento de pago / Cobro de mayores valores deducidos por concepto de aportes a seguridad social.2

Radicado: 44001334000220130010101

Demandante: José Gabriel Iguarán Rodríguez

pagadas, por valor de $1’999.384,52 , v) los intereses moratorios sobre las diferencias adeudadas por el cálculo incorrecto del IBL pensional, por $ 3’898.981,89, más los que se sigan presentando hasta que se produzca el pago total de la obligación.

2. Como fundamentos fácticos, explicó que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de l Circuito Judicial de Riohacha ordenó

sigan presentando hasta que se produzca el pago total de la obligación.

2. Como fundamentos fácticos, explicó que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de l Circuito Judicial de Riohacha ordenó reliquidar la mesada pensional del ejecutante, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 15 de diciembre de 2016.

2.1. Con el objeto de cumplir con la mencionada sentencia, la UGPP expidió la Resolución RDP 044293 de 25 de noviembre de 2017, por la cual reliquidó la asignación pensional del accionante en cuantía de $845.708; sin embargo, no tuvo en cuenta las proporciones correctas respecto de los factores «prima de vacaciones» y «prima de servicios», de modo que la mesada pensional debió ser calculada en $ 903.340.38.

2.2. Indicó que, el valor total de las diferencias a pagar fue determinado en $90’373.548, monto sobre el cual se descontó la suma de $22’593.387 , equivalente al 25% correspondiente al trabajador; con fundamento en el acta 1362 de 2017, con lo que se apartó de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, es decir, que esta no fue cumplida en debida forma.

B. El trámite procesal surtido

3. Por medio de auto de 10 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago en contra de la UGPP en los términos pedidos por el ejecutante —ver párrafo 1 supra—7.

del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago en contra de la UGPP en los términos pedidos por el ejecutante —ver párrafo 1 supra—7.

4. La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición cont ra el mencionado auto , por considerar que no existe una obligación clara, expresa y exigible, pues la sentencia objeto de ejecución no dispuso el porcentaje en el que se debían realizar los descuentos, de modo que no es viable calcular con precisión el monto de la obligación objeto de cobro. Aseguró que el ejecutante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de cumplimiento de la orden de reliquidación pensional, por lo que no es viable discutir ese aspecto en la presente causa8.

C. El auto apelado

5. Por medio de auto de 31 de enero de 2024 9, el juzgado de primera instancia decidió «reponer en su totalidad » el auto de 10 de octubre de 2023 y, en su lugar , negó el mandamiento de pago, porque en este caso «no se está ante una obligación clara, expresa y exigible».

5.1. Determinó que el título ejecutivo en este caso lo constituye la sentencia de 3 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Rio hacha, confirmada el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Señaló que al contrastar dichas providencias con la Resolución RDP 044293 de 25 de noviembre de 2017, se observa que, mediante esta, la ejecutada dio cumplimiento a lo allí ordenado, pues reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, señaló el pago de la indexación y los

de 2017, se observa que, mediante esta, la ejecutada dio cumplimiento a lo allí ordenado, pues reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, señaló el pago de la indexación y los

7 Visible a folios 380 a 386 del expediente. 8 Visible a folios 425 a 432 del expediente. 9 Visible a folios 536 a 541 del expediente.3

Radicado: 44001334000220130010101

Demandante: José Gabriel Iguarán Rodríguez

intereses moratorios según lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A., además descontó el monto de los aportes para pensión sobre los factores respecto de los que no se habían realizado.

5.2. Explicó que en el ordinal «Segundo» de la sentencia de 3 de marzo de 2016 se ordena efectuar los descuentos de ley sobre los factores salariales objeto de inclusión en el IBL, sobre los que no se habían realizado cotizaciones ; sin embargo, dicha providencia no especificó el monto exacto de los descuentos, por lo q ue la obligación reclamada no es clara, expresa ni exigible. Indicó que, el Consejo de Estado consideró que , si la orden impartida por el juez contencioso administrativo no especificó el procedimiento preciso para realizar los descuentos, no se puede inferir que la sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible.

5.3. Agregó que, para determinar si en este caso se descontó un valor superior al ordenado, se tend ría que acudir a suposiciones, situación que escapa a los límites del proceso ejecutivo, pues el cálculo de los descuentos reprochados fue realizado mediante acto

se tend ría que acudir a suposiciones, situación que escapa a los límites del proceso ejecutivo, pues el cálculo de los descuentos reprochados fue realizado mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que resulta necesario que esta sea desvirtuada en ejercicio del medio de control procedente. En ese mismo sentido, argumentó que, al no existir un título ejecutivo, no es viable librar mandamiento de pago por intereses e indexación.

D. El recurso de apelación

6. El ejecutante solicitó revocar la providencia apelada 10, al estimar que en este caso sí existe título ejecutivo, el cual está constituido por la sentencia que ordenó una reliquidación pensional, sin que para su cobro sea necesario que se fije una condena dineraria específica para que pueda demandarse ejecutivamente, en tanto que, para ello es suficiente que la sentencia se encuentre en firme y no haya perdido su fuerza ejecutoria. Consideró que el auto cuestionado se detuvo en la existencia de una obligación por la deducción en exceso de aportes pensionales, pero no se refirió a la indebida liquidación de los factores salariales «prima de vacaciones» y «prima de servicios».

7. Indicó que, si se admitiera la inexistencia de la obligación derivada de las deducciones en exceso, se debió librar mandamiento de pago parcial, al menos, en cuanto al segundo aspecto mencionado. Aseguró que, en cuanto al medio de control procedente para cuestionar la liquidación efectuada en providencias judiciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado no es pacífica, pues en existen pronunciamientos que indican que ello proceden en el trámite ejecutivo, pero también ha considerado que es admisible el medio de control

cuestionar la liquidación efectuada en providencias judiciales, la jurisprudencia del Consejo de Estado no es pacífica, pues en existen pronunciamientos que indican que ello proceden en el trámite ejecutivo, pero también ha considerado que es admisible el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; no obstante, aseguró que el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha admitido la procedencia del trámite ejecutivo.

CONSIDERACIONES

8. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira, determinar si es procedente o no librar mandamiento de pago en contra de la UGPP con fundamento en la sentencia de 3 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha, confirmada por esta corporación el 15 de diciembre de 2016 , en concreto, por : i) liquidación errada de los factores del IBL «prima de vacaciones » y « prima de servicios » y ii) deducciones por concepto de aportes a seguridad social, por un mayor valor al que correspondía.

10 Visible a folios 566 a 572 del expediente.4

Radicado: 44001334000220130010101

Demandante: José Gabriel Iguarán Rodríguez

9. La Sala revoca la decisión de primera instancia que negó el mandamiento ejecutivo , porque la sentencia judicial objeto de cobro judicial sí contiene una obligación clara, expresa y exigible, que si bien, no estableció el monto preciso de la obligación, sí definió los parámetros necesarios para su liquidación, como se expone a continuación:

10. El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone que en la jurisdicción de lo contencioso

tránsito a cosa juzgada la condena puede ser cobrada a través de la acción ejecutiva, aunque no se haya expedido un acto administrativo que ordene su cumplimi ento. Lo

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 30 de enero de 2025, radicado: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023), accionante: Nixon José Torres Cárcamo, demandado: Distrito de Barranquilla, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de agosto de 2021, radicado: 17001233300020190051601 (66262), accionante: Diomedes de Jesús Castaño López y otros, demandado: Municipio de Manizales, consejera ponente: María Adriana Marín.5

Radicado: 44001334000220130010101

Demandante: José Gabriel Iguarán Rodríguez

anterior, quiere decir que la sentencia judicial constituye un título ejecutivo simple y no un título complejo, según la postura actual reiterada por el Consejo de Estado13.

13. Ahora bien, es necesario precisar que, en los casos en los que el título ejecutivo esta constituido por una sentencia debidamente ejecutoriada, mediante la que se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, el título se entiende conformado por el contenido integrar de la providencia, sin que se pueda entender que este se contiene únicamente en la parte resoluti va, pues de lo contrario se vulneraría el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así, al librar el mandamiento de pago, el juez puede examinar

parámetros necesarios para su liquidación, como se expone a continuación:

10. El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los títulos ejecutivos son: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, ii) las decisiones en fi rme, dictadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, iii) los contratos, documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto dictado en ejercicio de la actividad contractual y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación.

11. Para su ejecución, los títulos ejecutivos deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. considerados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como formales y sustanciales 11. Los primeros, se refieren a la prueba de la obligación, es decir, que el documento sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones cuyo pago se pretende sean claras, expresas y exigibles. La citada corporación ha definido las mencionadas condiciones en los siguientes términos:

«La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa ‘manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender’ y expreso ‘lo que

entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa ‘manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender’ y expreso ‘lo que es claro, patente, especificado’, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que ‘se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación’ y explica que ‘de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva’.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, l a exigibilidad de la obli gación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término , pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió»12.

12. En los casos en los que el título base de ejecución es una sentencia condenatoria en contra del Estado, el título ejecutivo está conformado por dicha providencia, en tanto que el artículo 297 del C.P.A.C.A. no condicionó su integración con un acto administrativo que ordene su cumplimiento, es decir, que con la sola existencia de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada la condena puede ser cobrada a través de la acción ejecutiva, aunque no se haya expedido un acto administrativo que ordene su cumplimi ento. Lo

contenido integrar de la providencia, sin que se pueda entender que este se contiene únicamente en la parte resoluti va, pues de lo contrario se vulneraría el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así, al librar el mandamiento de pago, el juez puede examinar los lineamientos contenidos en la sentencia, sobre todo en asuntos laborales en donde no se fija una suma dineraria concreta, pero que es determinable. Así, el juez está facultado para examinar los elementos del título y efectuar la liquidación de la condena, pero no para pronunciarse sobre su legalidad14.

14. En el presente caso, se tiene que, por medio de auto de 10 de o ctubre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del señor José Gabriel Iguarán Rodríg uez, con fundamento en la sentencia de 3 de marzo de 2016, confirmada por este tribunal el 15 de diciembre de 201615; no obstante, mediante el auto apelado se varió esa decisión en virtud del recurso de reposición incoado por la ejecutada, en el sentido de negar la orden de pago, al considerar que no existe una obligación clara, expresa ni exigible, porque la sentencia base de cobro no estableció los montos de los descuentos a e fectuar, ni especificó el procedimiento a seguir para ese fin.

15. Ahora bien, de cara a los argumentos de alzada y, a efectos de establecer si la sentencia objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible, se tiene que, en lo relevante, la sentencia de 3 de marzo de 2016, en su numeral «segundo» ordenó lo

siguiente16:

sentencia objeto de recaudo contiene una obligación clara, expresa y exigible, se tiene que, en lo relevante, la sentencia de 3 de marzo de 2016, en su numeral «segundo» ordenó lo siguiente16:

«SEGUNDO: A título de restablecimiento, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", a reconocer y pagar a favor del actor la liquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales durante su último año de servicio, o sea del 30 de marzo de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001 (el promedio mensual devengado por prima de antigüedad durante el último año de servicio, y en una doceava parte: bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad). ORDENÉSE a la UGPP aplicar los descuentos de ley sobre los factores salariales objeto de la reliquidación pensional que se concede a título de restablecimiento del derecho, en virtud del principio de protección al erario público» (Subrayas fuera de texto).

16. De la orden transcrita se derivan dos obligaciones concretas cuyo cumplimiento se estableció en cabeza de la hoy ejecutada UGPP: la primera, consistente en la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al accionante con inclusión del promedio mensual de la prima de antigüedad devengada durante el último año de servicios , que comprendió el

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 11 de abril de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2016-0262-01 (2907-17), accionante: Amado de

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 11 de abril de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2016-0262-01 (2907-17), accionante: Amado de Jesús Agudelo Cuartas, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de diciembre de 202 4, radicado: 52001 -23-33-000-2023-00086-01 (5649-2024), accionante: Félix Eduardo Chamorro Quiñones, demandado: UGPP, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Visible a folios 380 a 386 del expediente. 16 Ver folio 232 del expediente.6

Radicado: 44001334000220130010101

Demandante: José Gabriel Iguarán Rodríguez

periodo del 30 de marzo de 2000 hasta el 30 de marzo de 20 01, así como la inclusión de una doceava parte de los factores «bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad» y, la segunda, consistió en efectuar los descuentos de ley sobre dichos factores, en garantía del principio de protección al erario público.

17. La sala insiste en que , para que la obligación contenida en una providencia judicia l pueda ser reclamada vía ejecutiva ante esta jurisdicción, no se requiere que su monto se encuentre previamente determinado, sino que es suficiente con que esta pueda ser determinable por el juez de la ejecución. En auto de 5 de diciembre de 2024, el Consejo de

encuentre previamente determinado, sino que es suficiente con que esta pueda ser determinable por el juez de la ejecución. En auto de 5 de diciembre de 2024, el Consejo de

Estado señaló:

«(…) Y es que el título ejecutivo, en el caso de las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, está compuesto íntegramente por el contenido de la sentencia, sin que se pueda fraccionar solo por lo dispuesto en la parte resolutiva de la misma. Aceptar que lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, vulneraría el principio de seguridad jurídica, el de cosa juzgada y desnaturalizaría las funciones y límites del juez de la ejecución, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago.

No pasa por alto la Sala que el artículo 430 del CGP prev é que «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal », es decir que puede hacer una revisión del título, pero siempre bajo los lineamientos que allí se dieron, máxime si como lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos laborales no se fija una suma, En otras palabras, el juez está facultado para examinar los elementos del título y efectuar la liquidación de la condena , pero no para hacer un estudio de l egalidad de un pronunciamiento que ya hizo tránsito a cosa juzgada17 (…)».

18. Si bien es cierto que, dicha providencia no estableció el monto concreto a pagar, s í

pronunciamiento que ya hizo tránsito a cosa juzgada17 (…)».

18. Si bien es cierto que, dicha providencia no estableció el monto concreto a pagar, s í definió parámetros específicos para la ejecución de dicha orden, en la medida en que fijó los factores que serían objeto de inclusión en el IBL pensional , así como el porcentaje en que se debía aplicar para el cómputo de cada uno de estos . A su vez, determinó que, en garantía del principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, se deben efectuar los descuentos legales sobre dichos factores, directrices que permiten que el juez de la ejecución liquide el valor total de la condena y determine el monto total de la obligación objeto de cobro.

19. Sobre este último punto —contrario a lo expuesto en el auto apelado — se evidencia que la sentencia objeto de ejecución sí cuenta con los parámetros necesarios para la realización de los descuentos por concepto de aportes para el sistema pensional, si bien, en la parte resolutiva s olo se indicó que se deben aplicar los descuentos de ley, la parte motiva expresó con claridad que el régimen aplicable al hoy ejecutante es el previsto en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 3 dispuso la forma en que se deben realizar los aportes18.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de diciembre de 2024, radicado: 52001 -23-33-000-2023-00086-01 (5649-2024), accionante: Félix Eduardo Chamorro Quiñones, demandado: UGPP, consejero ponen te: Juan Enrique Bedoya Escobar.

Félix Eduardo Chamorro Quiñones, demandado: UGPP, consejero ponen te: Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."7

Radicado: 44001334000220130010101

Demandante: José Gabriel Iguarán Rodríguez

20. La aplicación de tales aportes corresponde a la UGPP en virtud de la regulación aplicable para esos efectos. Por lo expuesto, es claro que la s obligaciones contenidas en la sentencia base de ejecución son determinables, lo que, a todas luces, determina que el título además de ser claro sea expreso, porque el ejecutante determinó con precisión las obligaciones insolutas cuyo pago pretende.

21. Tampoco es de recibo el argumento de juez de primera instancia según el cual, el valor de los descuentos efectuados por aportes debía ser discutido por un medio de control diferente al de la ejecución —nulidad y restablecimiento del derecho—, en tanto que, si la obligación de efectuar las citadas deducciones se encentra en la sentencia objeto de cobro,

diferente al de la ejecución —nulidad y restablecimiento del derecho—, en tanto que, si la obligación de efectuar las citadas deducciones se encentra en la sentencia objeto de cobro, no hay duda de q ue integra el título ejecutivo, pues este no puede ser escindido . Ahora bien, en recientes pronunciamientos, el Consejo de Estado estableció que los actos administrativos que descuentan en exceso valores por concepto de aportes a seguridad social no son susceptibles de controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que constituyen actos de ejecución. Al respeto, el auto citado en precedencia estableció:

«En este hilo argumentativo, el Consejo de Estado ha señalado que los actos administrativos en los que se descuentan los valores en exceso por concepto de aportes al sistema de seguridad social para pensión en virtud de una orden judicial son decisiones de mera ejecución y , por tanto, no son susceptibles de controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente se señaló:

‘Ciertamente, se encuentra constatado entonces que en la expedición del acto demandando a la luz de las órdenes impartidas por el ad quem; por el contrario, la UGPP dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 de la providencia. En consecuencia, no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso analizado, así como tampoco es posible inferir que la resolución acusada haya omitido, cambiado, suprimido o extralimitado la orden judicial, sino que solo se limitó a ejecutarla en lo concerniente a los factores insolutos. En este sentido, no es procedente su enjuiciamiento, toda vez que de declararse su anulabilidad

sino que solo se limitó a ejecutarla en lo concerniente a los factores insolutos. En este sentido, no es procedente su enjuiciamiento, toda vez que de declararse su anulabilidad se estaría frente al desconocimiento de una sentencia respecto de la cual existe cosa juzgada con efectos erga omnes’»19.

22. En consecuencia, el proceso ejecutivo es el escenario natural para surtir la discusión planteada por el ejecutante , dentro del cual corresponde verificar si por medio de la Resolución RDP 044293 de 25 de noviembre de 201720, la UGPP dio cumplimiento total a la sentencia de 3 de marzo de 2016 según los parámetros allí previstos; o si por el contrario, el cumplimiento fue parcial debido a la aplicación errada de los parámetros establecidos en la citada providencia para el cálculo del valor preciso del monto dinerario reconocido al ejecutante. Este análisis corresponde, materialmente a la excepción de pago, que será analizada en la sentencia, siempre que sea planteada oportunamente por la ejecutada, esto es, que corresponde al análisis de fondo y no a los requisitos formales del título ejecutivo, así las cosas, est e estudio no debió ser abordado en sede de reposición por el juez de primer grado.

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 5 de diciembre de 2024, radicado: 52001

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