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TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2013-00140-02 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2013-00140-02 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01

DEMANDANTE: EVELYS GALVÁN MAGDANIEL DEMANDADO: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO PÁGINA 1 DE 6

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha1, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-02

EJECUTANTE: EVELYS GALVÁN MAGDANIEL

EJECUTADA: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

ACCIÓN: EJECUTIVA

ASUNTO:

DECISION:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA - Exigibilidad/ CPACA -art.

192/OPERADOR DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIOEjecución

APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

Competencia. Corresponde a l Tribunal de conformidad con el CPACA 2artículos 104 numeral 6, 125 literal h), 243 num . 5 y 153 - decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 12 de febrero de 202 5, proferido por el Juzgado Segundo Mixto Administrativo del Circuito de Riohacha, por medio del cual se decretaron medidas cautelares en favor de la señora Evelis Galván Magdaniel-.

I. ANTECEDENTES

Circuito de Riohacha, por medio del cual se decretaron medidas cautelares en favor de la señora Evelis Galván Magdaniel-.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de medidas cautelares

La parte ejecutante solicita el embargo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la entidad demandada en las entidades financieras legalmente establecidas en el Distrito de Riohacha, tales como: Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco AV VILLAS, Banco Davivienda, Banco Sudameris, Banco Coomeva, Financiera Juriscoop, Cooperativa Confiamos de La Guajira.

Ruega oficiar a los directores de dichas entidades. Igualmente solicita el embargo de las sumas de dinero que tenga a su favor en el Distrito Especial de Riohacha, para tal efecto oficiar al tesorero de la entidad territorial.

1.2 Del auto apelado3

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha , mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:

1 Sede física del Tribunal Administrativo de La Guajira. 2 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – leyes 1437, 2080, entre otras. 3 Fl. 4-5 del cuaderno de medidas cautelaresRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01

DEMANDANTE: EVELYS GALVÁN MAGDANIEL DEMANDADO: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO PÁGINA 2 DE 6

DEMANDADO: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO PÁGINA 2 DE 6

“Primero. Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ejecutada Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. en las cuentas de ahorro o corrientes del orden nacional en las entidades bancarias Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco Agrario De Colombia, Banco AV VILLAS, Banco Davivienda, Banco Sudameris, Banco Coomeva, Financiera Juriscopp, Cooperativa Confiamos De La Guajira, advirtiéndose que se exceptúan de dicha medida los recursos que por concepto de agua potable, saneamiento y acueducto reciba la entidad ejecutada.

Segundo. LIMÍTESE la medida a la suma de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($90.994.354), según lo dispuesto por el artículo 599 del CGP sin perjuicio que se pueda ampliar una vez se establezca la liquidación del crédito.

Tercero. Solicitar a las entidades bancarias, que una vez reciban los oficios correspondientes, informen:

a) Sobre cuáles cuentas de la demandada se efectuó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que dispuso consignar a órdenes del despacho.

b) Acompañe las certificaciones, informes o cualquier otro documento que acredite la condición de inembargabilidad de las cuentas que

secuestro de las sumas de dinero que dispuso consignar a órdenes del despacho.

b) Acompañe las certificaciones, informes o cualquier otro documento que acredite la condición de inembargabilidad de las cuentas que posee la demandada en dicha entidad bancaria.

c) Informe la nominación y relación de las cuentas que posee la demandada en dicha entidad, e igualmente certifique la denominación y destino de las mismas. (…)”

Indica que conforme con la ley 142 de 1994, en sus artículos 17 y 18, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos. Señala que, en el caso de la Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., según certificado de existencia y representación legal, su objeto principal está circunscrito a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Riohacha y podrá prestar el servicio en el área rural del municipio, así como en otros municipios, por lo cual todos sus bienes se consideran destinados a estos servicios.

Expresa que en este caso procede el decreto de medidas cautelares por tratarse de una empresa de servicios públicos de carácter privado, le es aplicable el inciso 2 del numeral 3 del artículo 594 del CGP que prevé: “Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales”.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01

bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales”.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01

DEMANDANTE: EVELYS GALVÁN MAGDANIEL DEMANDADO: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO PÁGINA 3 DE 6

1.3 Del Recurso de apelación4

La parte ejecutada interpone recurso apelación en contra de la dec isión de primera instancia, solicitando se revoque con fundamento en lo siguiente:

Sostiene que la ejecutante no acredita el cumplimiento del procedimiento previsto en el CPACA artículo 192, referente a la presentación previa de la solicitud de pago ante la entidad obligada, requisito que —a su juicio— resulta indispensable antes de acudir a la adopción de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo.

Alude que se debe adelantar el procedimiento ordenado o en su defecto demostrar que realizó tal gestión, antes que el despacho ordenara la medida cautelar proferida resaltando que cesan los intereses en el evento que el beneficiario no lo adelante.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma el auto de fecha 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se decretaron medidas cautelares en favor de la señora de la señora Evelis Galván Magdaniel, conforme los razonamientos siguientes.

2.1 Problema Jurídico

cual se decretaron medidas cautelares en favor de la señora de la señora Evelis Galván Magdaniel, conforme los razonamientos siguientes.

2.1 Problema Jurídico

El problema jurídico es determinar si la decisión del A-quo de decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la ejecutada Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. en sus cuentas bancarias, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.

2.2 Caso concreto

El Tribunal confirma el auto del 12 de febrero de 2025, de conf ormidad con los siguientes argumentos:

La parte ejecutada apela el auto del 12 de febrero de 2025, mediante el cual se decreta medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, para lo cual advierte el Tribunal que lo que se somete a consideración en esta instancia es la procedencia de la orden de embargo decretada en contra de la entidad ejecutada Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. , medida que fue dispuesta como garantía del cumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue dentro del presente trámite.

4 Fl.99-101RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01

DEMANDANTE: EVELYS GALVÁN MAGDANIEL DEMANDADO: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

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El A quo dispuso el embargo y retención de los dineros depositados o que

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO PÁGINA 4 DE 6

El A quo dispuso el embargo y retención de los dineros depositados o que llegaren a depositarse en las cuentas bancarias de titularidad de la ejecutada, limitando la medida cautelar a la suma de noventa millones novecientos noventa y cuatro mil trescientos cincuen ta y cuatro pesos ($90.994.354). No obstante, en la misma providencia se advirtió que quedaban exceptuados de dicha medida los recursos que la entidad perciba por concepto de agua potable, saneamiento básico y acueducto, atendiendo la naturaleza y destinación específica de tales recursos.

Se advierte que el argumento central del recurso se fundamenta en que, según la parte ejecutante , no habría cumplido con el procedimiento previsto en el CPACA artículo 192 antes de solicitar el decreto de la medida cautelar, particularmente en lo relacionado con la presentación de la solicitud de pago ante la entidad obligada.

El Código General del Proceso en el artículo 599 establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, teniendo en cuenta los siguientes reglas (i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitarlas a lo necesario y el valor de los bienes no podrá -exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hip oteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidadEs pertinente reiterar que la exigibilidad de la sentencia no pende de un acto

bien o de bienes afectados por hip oteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidadEs pertinente reiterar que la exigibilidad de la sentencia no pende de un acto administrativo de reconocimiento ni de la gestión de cobro ante la entidad, pues, la fuerza vinculante del fallo judicial procede de su ejecutoria, pues , la omisión o retardo en el trámite previsto en el artículo 192 del CPACA agota sus efectos exclusivamente en el campo de la mora en el cobro (limitación de intereses), pero , no enerva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 5 mediante la acción ejecutiva6, ni altera la facultad del juez para garantizar el pago mediante el apremio cautelar.

Con todo, del análisis del expediente se advierte que tal planteamiento no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia judicial ejecutoriada constituye por sí misma título ejecutivo, en tanto reúne las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad previstas en el Código General del Proceso artículo 422, de manera que la solicitud de pago dirigida a la sociedad condenada no constituye un elemento estructural del título, sino un mecanismo procesal orientado a poner en conocimiento de la administración la obligación derivada de la providencia judicial y a propiciar su cumplimiento voluntario. Sin olvidar, que la parte ejecutada hizo parte del proceso de clarativo que generó el título ejecutado mediante la presente acción ; y, que no está en su autonomía dejar de atender las órdenes judiciales regidas por la certeza de la cosa juzgada.

E igualmente, debe señalarse que el procedimiento dado a los acreedores en el

ejecutado mediante la presente acción ; y, que no está en su autonomía dejar de atender las órdenes judiciales regidas por la certeza de la cosa juzgada.

E igualmente, debe señalarse que el procedimiento dado a los acreedores en el artículo 192 del CPACA es para “entidades públicas” o “autoridades” debido a

5 Constitución Política, art. 229. 6 CPACA, art. 104 numeral 6.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01

DEMANDANTE: EVELYS GALVÁN MAGDANIEL DEMANDADO: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

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las reglas legales y presupuestales a que están sometidas , norma que no es aplicable a quienes se regulan el derecho privado como es el caso de la parte ejecutada en el sub lite, la que tiene la condición de sociedad mercantil como sujeto operador de servicios públicos domiciliarios7, pero, no por ello adquiere la prerrogativa y la carga legalidad de las entidades públicas.

Así mismo, se observa que el hecho de que dicha solicitud se hubiere presentado con posterioridad al término de tres (3) meses previsto en el artículo 192 del CPACA no tiene la virtualidad de impedir el inicio d el proceso ejecutivo , ni de despojar a la sentencia de su fuerza ejecutoria y ejecutiva, toda vez que la consecuencia jurídica prevista por el legislador frente a la presentación tardía de dicha solicitud consiste únicamente en la suspensión de la causación de intereses durante el período de inactividad del acreedor, mas no en la

procesal de liquidación del crédito , escenario en el cual las partes podrán formular las objeciones correspondientes conforme con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Por otro lado, en lo referente a la naturaleza de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, se pone de presente que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 8 ha precisado que estas cumplen una función eminentemente instrumental, en cuanto se orientan a asegurar la eficacia de la decisión que finalmente se adopte dentro del proceso. En ese sentido, su finalidad consiste en garantizar que la providencia judicial pueda hacerse efectiva, razón por la cual instrumentos como el embargo no comportan por sí

7 Ley 142, artículo 17. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC8539-2024.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01

DEMANDANTE: EVELYS GALVÁN MAGDANIEL DEMANDADO: EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO PÁGINA 6 DE 6

mismos la satisfacción del crédito, sino un mecanismo de aseguramiento del resultado del proceso.

En consecuencia, el hecho de que la parte ejecutada cuestione el monto estimado en la providencia que decret a la medida cautelar no constituye motivo suficiente para dejar sin efectos la medida adoptada, pues , la determinación definitiva del valor de la obligación corresponde a la etapa de liquidación del crédito, mientras que el embargo cumple una función de garantía destinada a preservar los recursos necesarios para hacer efectiva la condena judicial.

consecuencia jurídica prevista por el legislador frente a la presentación tardía de dicha solicitud consiste únicamente en la suspensión de la causación de intereses durante el período de inactividad del acreedor, mas no en la imposibilidad de acudir a la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento de la obligación.

Entonces, la interpretación de las normas que regulan la ejecución de sentencias contra el Estado debe realizarse de manera armónica con el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política. En efecto, cuando la obligación ha sido previamente declarada mediante sentencia judicial ejecutoriada, dotada de autoridad de cosa juzgada, no resulta jurídicamente admisible supeditar la efectividad del título judicial al cumplimiento estricto de fo rmalidades administrativas que no inciden en la existencia ni en la exigibilidad del derecho reconocido.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que la solicitud de pago prevista en el artículo 192 dl CPACA constituye un mecanismo orientado a facilitar el cumplimiento voluntario de la condena por parte de la administración, mas no un presupuesto constitutivo del derecho ni una condición para la exigibilidad de la obligación derivada de la sentencia.

En consonancia con lo anterior, las eventuales controversias relacionadas con la determinación del monto de la obligación o con el período durante el cual se hubiere suspendido la causación de intereses deberán ventilarse en la etapa procesal de liquidación del crédito , escenario en el cual las partes podrán formular las objeciones correspondientes conforme con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Por otro lado, en lo referente a la naturaleza de las medidas cautelares dentro

determinación definitiva del valor de la obligación corresponde a la etapa de liquidación del crédito, mientras que el embargo cumple una función de garantía destinada a preservar los recursos necesarios para hacer efectiva la condena judicial.

En suma, el Tribunal confirma la providencia recurrida en los términos en que fue proferida por el juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de febrero de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por medio del cual se decretaron medidas cautelares en favor de la señora de la señora Evelis Galván Magdaniel, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente digital y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue d eliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual de sala del 26 de marzo de 2026.

(Firmado electrónicamente)

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado Presidente

(Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente

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