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TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2024-00143-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2024-00143-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA:

Medio de Control: Reparación directa Demandante: MELVIS MARÍA MARTÍNEZ MEJÍA Y OTROS Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II San Juan del Cesar – La Guajira, La Previsora S.A

y Jesús Heli Lamus Rodríguez

RADICADO N.º 44-001-33-40-002-2024-00143-01

TEMAS: Rechaza demanda /Agotamiento de requisito de procedibilidad

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de agosto de 2025 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia respecto de dos demandados.

II. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Melvis María Martínez Mejía y Otros, mediante apoderado judicial, impetraron demanda de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II San Juan del Cesar – La Guajira, La Previsora S.A y Jesús Heli Lamus Rodríguez, en procura de

impetraron demanda de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II San Juan del Cesar – La Guajira, La Previsora S.A y Jesús Heli Lamus Rodríguez, en procura de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con ocasión al defectuoso procedimiento médico de histerectomía abdominal realizado el 23 de marzo de 2022.

Mediante auto del 6 de marzo de 20251, el a quo resolvió admitir la demanda, no obstante, en contra de tal decisión, La Previsora S.A. y el ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto por el juzgado de primera instancia, mediante providencia del 20 de agosto de 20252, disponiendo el rechazo de la demanda frente a los recurrentes al no haberse agotado frente a estos el trámite de conciliación prejudicial.

En contra de la anterior decisión, el extremo actor presentó recurso de apelación3.

1 Índice 16 del expediente indexado. 2 Índice 44 del expediente indexado. 3 Índice 46 del expediente indexado.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2024-00143-01

Página 2 de 5 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

II. DEL AUTO APELADO4

Mediante auto proferido en fecha del 20 de agosto de 2025, el a quo decidió rechazar parcialmente la demanda de la referencia por no acreditarse el requisito de procedibilidad

II. DEL AUTO APELADO4

Mediante auto proferido en fecha del 20 de agosto de 2025, el a quo decidió rechazar parcialmente la demanda de la referencia por no acreditarse el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial frente a los demandados La Previsora S.A. y el ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez.

Para sustentar su decisión el a quo sostuvo que, estaba acreditado que la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a los reseñados demandados, por lo que, se imponía el rechazo de la demanda, pues, permitir que el requisito de procedibilidad estudiado sea subsanado con posterioridad haría inoperante la consecuencia que el mismo ordenamiento jurídico consagra para los eventos en los que tal formalidad es omitida, precisamente en respeto de su carácter previo.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.

Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que frente al ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez si bien no se acreditó el requisito de procedibilidad, no era necesario agotarlo frente a este, dado que, desde el mismo dicho de la demanda manifestó no conocer la dirección de notificación del reseñado médico, esto, al tenor del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022.

Por su parte, frente a la Previsora S.A. reconoció igualmente no acreditar el cumplimiento del

notificación del reseñado médico, esto, al tenor del parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022.

Por su parte, frente a la Previsora S.A. reconoció igualmente no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, no obstante, debió el a quo a su juicio, inadmitir la demanda para otorgarle la oportunidad de subsanar tal defecto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

5.2. Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante qu ien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine , el auto cuestionado fue proferido el día 20 de agosto de 2025, siendo notificado el 21 del mismo mes y año6, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 25

4 Índice 44 del expediente indexado. 5 Índice 43 del expediente indexado 6 Índice 45 del expediente indexado.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2024-00143-01

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5 Índice 43 del expediente indexado 6 Índice 45 del expediente indexado.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2024-00143-01

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de agosto de 2025 , se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello.

5.3. Problema jurídico Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir en el presente asunto ¿ si es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que debe revocarse la decisión? Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1 De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad El capítulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 161 dispone:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Numeral m odificado por el art. 34, Ley 2080 de 2021 . <El nuevo texto es el

someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Numeral m odificado por el art. 34, Ley 2080 de 2021 . <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en re lación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.” (Subrayas fuera del texto)

7. Caso Concreto

Descendiendo al sub examine, se recuerda que, mediante el auto del 20 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda parcialmente, y en consecuencia dio por terminado el proceso frente a La Previsora S.A. y el ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez , decisión en contra de la cual la parte actora impetró recurso de apelación, bajo los argumentos expuestos en el acápite pertinente. En ese marco, se impone realizar un análisis para determinar si en efecto es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En ese marco, se impone realizar un análisis para determinar si en efecto es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En primer término, debe señalarse que, el a quo, tuvo como fundamento del rechazo de la demanda, encontrar acreditado que la parte demandante en efecto no citó a conciliación prejudicial a La Previsora S.A. y el ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez , aspecto que fue reconocido por el extremo demandante en el recurso de apelación.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2024-00143-01

Página 4 de 5 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Dicho esto, en lo que respecta al ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez si bien es cierto que el extremo actor indicó en la demanda no conocer la dirección de notificaciones del reseñado médico, y que el artículo 67 en su parágrafo 2 de la Ley 2220 de 2022 dispone que se podrá interponer la demanda sin agotar el requisito de la conciliación prejudicial, lo cierto es que, dicha manifestación solo la hizo en el escrito de demanda y no al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial. Y es que, en el expediente no reposa la solicitud de conciliación prejudicial, a efectos de determinar si realmente el extremo actor desconocía la dirección de notificación del ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez, o si fue una omisión involuntaria de su parte, lo único

determinar si realmente el extremo actor desconocía la dirección de notificación del ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez, o si fue una omisión involuntaria de su parte, lo único probado es que, en efecto el médico demandado no fue convocado al proceso de conciliación extrajudicial, por lo que se impone confirmar en ese aspecto la decisión de primera instancia. Ahora, en cuanto a La Previsora S.A. se recuerda que en efecto el extremo actor reconoció no haber presentado conciliación extrajudicial frente a tal entidad, sin embargo, estima que debió otorgársele la oportunidad de subsanar tal defecto. Para este tribunal, tal argumento no tiene vocación de prosperidad, dado que, en efecto, tal como lo consideró el a quo, dar oportunidad a la parte demandante de que subsanara tal defecto, impetrando solicitud de conciliación extrajudicial luego de haber interpuesto la demanda, desconocería el carácter previo de tal figura. Lo anterior fuerza para recordar que, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial debe hacerse previo a la presentación de la demanda. En efecto, en reciente pronunciamiento el máximo ente de lo contencioso administrativo sostuvo que:

“Más recientemente, el Congreso de la República profirió la Ley 2220 de 2022 mediante la cual dictó un nuevo estatuto de conciliación y en su artículo 67 ratificó que en los casos en que el trámite de la conciliación extrajudicial constituya un requisito de procedibilidad, este se agotaría previo a ejercer el derecho de acción. (…) Los anteriores argumentos revelan que el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que

constituya un requisito de procedibilidad, este se agotaría previo a ejercer el derecho de acción. (…) Los anteriores argumentos revelan que el agotamiento de la conciliación extrajudicial es un presupuesto procesal que habilita el conocimiento de una controversia por el juez cont encioso administrativo una vez se radica la demanda y sin el cual no es posible resolver de fondo la controversia, ya que el legislador quiso que para que procediera el escrito inicial primero se agotara ese trámite previo.”7

En suma, le asiste razón al a quo al encontrar no acreditado el requisito de conciliación extrajudicial frente a La Previsora S.A. y el ciudadano Jesús Heli Lamus Rodríguez , cuya consecuencia natural es el rechazo de la demanda, por lo que se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Se gundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia complementaria del 24 de enero de 2023. Radicado 18001233100020100046301Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2024-00143-01

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SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Firmas electrónicas

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrada Magistrado

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