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TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2024-00161-02 (22-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2024-00161-02 (22-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

TEMAS: Rechazo de demanda / acto susceptible de control judicial

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de noviembre de 20251, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda por demandarse un acto administrativo no susceptible de control judicial, y por no agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano Rafael Eduardo Ramos Herrera , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de l municipio de Urumita La Guajira – Concejo municipal de Urumita La Guajira, en procura de obtener la nulidad Resolución No. 004 de fecha enero 22 de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA, SE ACLARA Y SE DA CUMPLIMIENTO INTEGRAL A LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2023, POR LA CUAL SE ORDENA REHACER EL PROCESO CONTRACTUAL CON EL OBJETO DE

ACLARA Y SE DA CUMPLIMIENTO INTEGRAL A LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 24 DE OCTUBRE DE 2023, POR LA CUAL SE ORDENA REHACER EL PROCESO CONTRACTUAL CON EL OBJETO DE SELECCIONAR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA QUE BRINDE ACOMPAÑAMI ENTO PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO DEL MUNICIPIO DE URUMITA, PARA PERIODO LEGAL 2024 - 2028”, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos pagados con ocasión del ejercicio en el cargo de Personero Municipal de Urumita La Guajira, dejados de percibir durante el periodo institucional del 1 de marzo de 2024 hasta el 29 de febrero de 2028.

1 Índice 12 del expediente indexado.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: RAFAEL EDUARDO RAMOS Demandado: MUNICIPIO DE URUMITA – CONCEJO MUNICIPAL DE URUMITA Radicado N.º: 44-001-33-40-002-2024-00161-02Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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EL AUTO APELADO2

Mediante auto del 26 de noviembre de 2025 , el a quo resolvió rechazar la demanda de la

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EL AUTO APELADO2

Mediante auto del 26 de noviembre de 2025 , el a quo resolvió rechazar la demanda de la referencia atendiendo que, i) el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial y ii) no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

Para sustentar su decisión, el a quo sostuvo que, el acto encausado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, siendo que ese no reviste carácter definitivo, en la medida en que la administración estaba obligada a adoptar decisiones posteriores para resolver de fondo el asunto.

A su vez, concluyó que, no se acreditó por parte del extremo accionante el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con lo decidido, la parte actora, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.

Como sustento de tal solicitud, sostuvo que, si bien el acto encausado fue expedido en ejecución de un fallo de tutela, la realidad dicta ba que dicha decisión revocaba actos administrativos anteriores, y declaraba la invalidez de todo lo actuado en el proceso de concurso de méritos, configurándose como un nuevo acto administrativo, para continuar con la etapa siguiente del concurso, en el que el demandante había obtenido el mayor puntaje.

A su vez, en cuanto al segundo argumento de rechazo, el recurrente sostuvo que, el a quo

concurso de méritos, configurándose como un nuevo acto administrativo, para continuar con la etapa siguiente del concurso, en el que el demandante había obtenido el mayor puntaje.

A su vez, en cuanto al segundo argumento de rechazo, el recurrente sostuvo que, el a quo desconoció que el presente asunto tenia una naturaleza laboral, donde la conciliación es facultativa y además ya se había tramitado una audiencia de conciliación que fue improbada, lo cual acredita que el requisito está agotado, documento que fue aportado junto con todas las pruebas al momento de la presentación de esta demanda.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

5.2. Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante qu ien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

2 Índice 12 del expediente indexado.

3 Índice 14 del expediente indexado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 26 de noviembre de 2025, siendo notificado el 27 del mismo mes y año 4, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 2 de diciembre de 20255, se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello.

5.3. Problema jurídico

Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si en el presente asunto ¿el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional, y si no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad, tal y como lo sostuvo el a quo , o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que debe impartirse trámite a la demanda dado que, se agotó en debida forma la conciliación prejudicial y el acto encausado tiene el carácter de definitivo, siendo susceptible de control judicial? Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Del rechazo de la demanda por atacar actos no susceptibles de control judicial En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda demanda deberá dirigirse a quien sea

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Del rechazo de la demanda por atacar actos no susceptibles de control judicial En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y a su vez contendrá los requisitos que señala el artículo 162 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

(…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)

Las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones, tienen la posibilidad de adoptar decisiones y concretar situaciones, algunas en forma voluntaria y espontánea, y otras de manera provocada, que producen efectos jurídicos respecto de los asociados.

Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los actos administrativos, entendiendo por tales, aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria6.

4 Índice 13 del expediente indexado.

una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria6.

4 Índice 13 del expediente indexado. 5 Índice 14 del expediente indexado. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF.: Expediente núm. 201100271-00.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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En tal sentido, ha manifestado el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo que no todo acto de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en este sentido, se diferencian los actos administrativos, que sí gozan de ta l condición, de los actos de la Administración, entendidos como meramente declarativos, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.

En pronunciamiento más reciente se ha reiterado7:

“Actos susceptibles de control. -

25. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que

En pronunciamiento más reciente se ha reiterado7:

“Actos susceptibles de control. -

25. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.

26. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

27. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos 8 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.(…)”

6.2 De la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

El capítulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 161 dispone:

“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Numeral m odificado por el art. 34, Ley 2080 de 2021 . <El nuevo texto es el siguiente> Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se

siguiente> Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en re lación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.” (Subrayas fuera del texto)

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente:

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001 -23-33-0002016-01596-02(1521-18). 8 Artículo 43, Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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7. Caso Concreto

Descendiendo al sub examine, dadas las particularidades del caso, el sustento de la decisión

del expediente, lo que impone tener por acreditado a todas luces dicho requisito de procedibilidad.

Lo anterior, dado que, está acreditado que el actor agotó en su totalidad el trámite de conciliación prejudicial, el cual fue resuelto de forma negativa por el juez contencioso al improbar el acuerdo al que llegaron las partes en sede prejudicial. En esa línea, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

“120. Ahora, en relación con la diligencia de conciliación extrajudicial que constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a la improbación del acuerdo conciliatorio, las partes tienen la posibil idad de acudir ante la jurisdicción para reclamar los derechos que no lograron conciliar en debida forma, e iniciar allí el litigio respectivo, o intentar una nueva conciliación ajustándose a las limitaciones advertidas por el juez, siempre, manteniendo el control para no dejar operar la caducidad de la acción o el medio de control sobre la respectiva pretensión. Ello en razón a que, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se exige respecto de las controversias sometidas a este requisito, es haber agotado previamente la diligencia de la conciliación prejudicial, mas no haber llegado a un acuerdo conciliatorio”9.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los argumentos del a quo para rechazar la demanda, esto es, considerar el acto enjuiciado no susceptible de control judicial, en primera medida debe traerse a colación lo dispuesto en dicha resolución así:

9 Sentencia C-214/21Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

7. Caso Concreto

Descendiendo al sub examine, dadas las particularidades del caso, el sustento de la decisión recurrida y los argumentos del recurso, esta sala advierte que el estudio del asunto debe girar por una parte i) en torno a la naturaleza del acto administrativo encausado, para determinar si este, produjo o no efectos jurídicos adversos a l demandante, que le otorgue la calidad de acto administrativo definitivo, y por consiguiente sea susceptible de control judicial , y por otro, ii) en cuanto a la acreditación de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En ese escenario, la sala dilucidará en primer término la acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial , pues a juicio del a quo, la parte incumplió con dicha carga. Pues bien, se tiene que, junto con el escrito de apelación, la parte actora aportó la copia del acta de la audiencia de conciliación prejudicial llevada a cabo ante el procurador 91 judicial I para la conciliación administrativa el día 21 de junio de 2024, en la cual las partes llegaron a una formula de conciliación, la cual fue sometida a estudio del juez contenciosoadministrativa, siendo improbada mediante providencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, documento visible a folio 105 del expediente, lo que impone tener por acreditado a todas luces dicho requisito de procedibilidad.

Lo anterior, dado que, está acreditado que el actor agotó en su totalidad el trámite de

traerse a colación lo dispuesto en dicha resolución así:

9 Sentencia C-214/21Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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Se tiene entonces que, dicho acto administrativo fue emitido con fundamento en una decisión judicial del juez constitucional en sede de tutela, lo que a priori lo tornaría un simple acto de ejecución no susceptible de control judicial. Sin embargo, al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en señalar lo siguiente: “Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administr ación crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circuns tancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o

se presentan circuns tancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronun ciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción”10. Pues bien, subsumiendo el anterior postulado al caso concreto, esta sala advierte que, el acto encausado a pesar de ser emitido en cumplimiento de una sentencia judicial, si es susceptible de control judicial, dado que, este, modificó o dio un alcance dife rente a la sentencia en que se fundamentó. Y es que, el jue z de tutela, mediante su decisión amparó los derechos fundamentales del actor al encontrar irregularidades que giraban en torno a los actos contractuales mediante

sentencia en que se fundamentó. Y es que, el jue z de tutela, mediante su decisión amparó los derechos fundamentales del actor al encontrar irregularidades que giraban en torno a los actos contractuales mediante los cuales se contrató a una institución educativa para que adelantara las pruebas del concurso para el personero municipal del ente territorial demandado así:

Sin embargo, y pese a que la administración municipal ya había emitido la Resolución No. 005 del 30 de octubre de 2025, para dar cumplimiento a la orden del juez constitucional, emitió el acto administrativo demandado, en el que alegó dar “ahora sí” cumplimiento integral a la sentencia de tutela, pero esta vez, alegando como irregularidad para declarar la invalidez de lo actuado dentro del concurso de méritos una irregularidad en la indebida expedición de la nueva convocatoria que regiría el concurso de méritos. En efecto, dicho acto administrativo consagró lo siguiente: “13. Lo anterior, evidencia un manifiesto, protuberante y grosera incumplimiento al fallo de tutela y los principios de moralidad, publicidad y transparencia del acto precontractual, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades: • En el acta 02 de mes a directiva, consta que, a las 04:15 de la tarde del 23 de noviembre de 2023, se reunieron JORGE LUIS LÓPEZ, MICHEL MURGAS BARRERA, JUAN BENJUMEA RAMOS Y YOEMA ALVARADO, en sus condiciones de mesa directiva y secretaria de la corporación para discutir, LA NUEVA CONVOCATORIA, y la reunión culminó el mismo 23 de noviembre de 2023 a las 06:00 pm. (Folio 107 a 111, carpeta contractual). • La nueva

condiciones de mesa directiva y secretaria de la corporación para discutir, LA NUEVA CONVOCATORIA, y la reunión culminó el mismo 23 de noviembre de 2023 a las 06:00 pm. (Folio 107 a 111, carpeta contractual). • La nueva resolución de invitación a las universidades es la 006 del 23 de noviembre del 2023, la cual, evidencia urgencia y premura, que contiene las siguientes irregularidades: - Fue publicada el 23 de noviembre del 2023, según el cronograma y ese mismo día a las 06:00 pm culminaron los miembros de la mesa directiva, la reunión para determinar la situación relacionada con la nueva convocatoria y en consecuencia LA PUBLICACIÓN DE DICHA RESOLUCIÓN SOLO PODRÍA HACERSE DE 06:00 PM EN ADELANTE Y NO DURANTE TODO EL DIA 23 DE NOVIEMBRE. - La presentación de ofertas por parte de las universidades consagrada en el numeral 02 del cronograma solo eran por el día 24 de noviembre de 2023 y la única posibilidad que tenía una universidad de presentarse era teniendo la propuesta ya preparada o elaborándola a media noche. - El cronograma es maratónico y se debe cumplir en escasos seis días incluido un fin de semana, comprendido entre el 23 y 29 de noviembre de 2023.” Lo anterior, quiere decir que, la administración municipal utilizó la decisión del juez de tutela por segunda vez, y en un sentido distinto al considerado en sede constitucional para dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el trasegar del concurso de méritos, y esta vez

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente:

dejar sin efectos las actuaciones surtidas en el trasegar del concurso de méritos, y esta vez

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente:

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-0002014-00109-01(1997-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00161-01

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justificando dicha decisión sobre unas presuntas irregularidades que no fueron objeto de pronunciamiento del juez de tutela, modificando claramente el alcance de dicha decisión. Lo anterior, y contrario a lo resuelto por el a quo, impone concluir que el acto encausado es susceptible de control judicial, pese a ser un acto de ejecución, al modificar el alcance del amparo dispuesto por el juez constitucional, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia que realice el estudio de admisión de la demanda de la referencia.

amparo dispuesto por el juez constitucional, por lo que se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenará al juez de primera instancia que realice el estudio de admisión de la demanda de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Firmas electrónicas

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrada Magistrado

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