TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2025-00121-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2025-00121-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REFERENCIA:
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: YISETH KARINA ZABALETA QUINTERO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
RADICADO N.º 44-001-33-40-002-2025-00121-01
TEMAS: Rechaza demanda /Agotamiento de requisito de procedibilidad
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES
La ciudadana Yiseth Karina Zabaleta Quintero , por medio de apoderado judicial , impetró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en procura de obtener la nulidad de la Resolución No. 1170 del 14 de mayo de 2025, “ Por medio del (sic) cual se realiza la inscripción en el Escalafón Docente, se efectúa el cambio de tipo de
procura de obtener la nulidad de la Resolución No. 1170 del 14 de mayo de 2025, “ Por medio del (sic) cual se realiza la inscripción en el Escalafón Docente, se efectúa el cambio de tipo de nombramiento a propiedad y se ordena la actualización en el registro público de carrera docente, a un educador nombrado en periodo de prueba bajo el decreto 1278 de 2002 que pertenece a la planta de la Secretaría de Educación y Cultura del Distrito de Riohacha financiada con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP”
Mediante auto del 1 9 de septiembre de 2025, el a quo rechazó la demanda y dio por terminado el proceso de la referencia.
En contra de la anterior decisión, el extremo actor presentó recurso de apelación.
III. DEL AUTO APELADO1
Mediante auto proferido en fecha del 19 de septiembre de 2025, el a quo decidió rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
1 Folios 115 a 118 del expediente.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00121-01
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derecho por Yiseth Karina Zabaleta Quintero en contra del Distrito de Riohacha – Secretaría de Educación Distrital.
Para fundamentar su decisión, el despacho precisó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 161 y 76 del CPACA y con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando
de Educación Distrital.
Para fundamentar su decisión, el despacho precisó que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 161 y 76 del CPACA y con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular constituye un requisito de procedibilidad la interposición y decisión de los recursos administrativos obligatorios, salvo que la administración no haya brindado la oportunidad de interponerlos.
En el caso concreto, se advirtió que las pretensiones de la demanda buscan la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1170 del 14 de mayo de 2025 y el restablecimiento del derecho de la actora para ser inscrita en el Grado 3A del escalafón docente, co n los efectos administrativos y salariales correspondientes. No obstante, del contenido del acto acusado se evidenció que la administración concedió expresamente la oportunidad de interponer el recurso de apelación.
A pesar de ello, la parte demandante no ejerció dicho recurso, circunstancia que ella misma reconoce en la narración de los hechos, al señalar que renunció inadvertidamente a los términos para recurrir, dejando el acto en firme desde su notificación. Esta omisión —por tratarse de un recurso obligatorio para acceder a la jurisdicción en asuntos relativos a actos particulares— configura la falta de un requisito de procedibilidad indispensable.
En consecuencia, y dado que la ausencia de este requisito constituye una causal que conduce necesariamente a la terminación del proceso, el despacho consideró procedente rechazar la demanda desde su presentación, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción.
necesariamente a la terminación del proceso, el despacho consideró procedente rechazar la demanda desde su presentación, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN2
Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el rechazo carece de soporte jurídico, por cuanto no le era exigible el agotamiento de los recursos administrativos, dado que, al momento de la notificación del acto acusado, la administración no le brindó l a orientación necesaria para comprender el alcance de la “NOTA” incluida en el formato de notificación, circunstancia que la indujo a marcar la opción “SÍ”, con lo cual renunció de manera inadvertida a los términos para interponer recursos. Indicó que esta situación encuadra en la excepción prevista en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, según la cual el requisito de procedibilidad no es exigible cuando la autoridad no otorga la oportunidad real de interponerlos.
Afirmó que la administración omitió explicarle el contenido y efectos jurídicos del formato que se le entregó para firma, limitándose a señalarle de manera ligera que podía marcar la casilla “SÍ”, impidiéndole así ejercer efectivamente su derecho a controv ertir el acto administrativo dentro de la vía gubernativa. En consecuencia, la firma del formato —y la renuncia a los términos— no puede atribuirse a su voluntad libre e informada, sino a un actuar deficiente de
dentro de la vía gubernativa. En consecuencia, la firma del formato —y la renuncia a los términos— no puede atribuirse a su voluntad libre e informada, sino a un actuar deficiente de la entidad, lo que torna improcedente exigir el agotamiento de recursos.
2 Folios 124 a 128 del expediente.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00121-01
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Sostuvo además que la firmeza del acto administrativo, derivada de dicha renuncia, no constituye impedimento alguno para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues solo implica la conclusión del trámite en sede administrativa, m ás no la improcedencia del control judicial.
Finalmente, cuestionó que el despacho hubiese rechazado la demanda basándose en una hipótesis futura e incierta —relativa a una eventual excepción previa en la contestación de la demanda— criterio que, en su concepto, carece de respaldo legal y desconoce e l debido proceso. Por lo anterior, solicitó que el Tribunal revoque el auto impugnado y ordene la admisión de la demanda presentada contra la Resolución No. 1170 del 14 de mayo de 2025.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5.2. Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante qu ien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine, el auto cuestionado fue proferido el día 19 de septiembre de 2025, siendo notificado el 22 del mismo mes y año3, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 24 de septiembre de 20254, se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello.
5.3. Problema jurídico Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir si en el presente asunto ¿es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que la decisión de primera instancia carece de soporte jurídico, por cuanto no le era exigible el agotamiento de los recursos administrativos por las razones expuestas?
si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que la decisión de primera instancia carece de soporte jurídico, por cuanto no le era exigible el agotamiento de los recursos administrativos por las razones expuestas? Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1 Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad El procedimiento administrativo corresponde al instrumento de comunicación e interacción entre la administración y los ciudadanos cuando media un conflicto de intereses, el cual se
3 Folios 119 a 122 del expediente. 4 Folios 123 a 128 del expediente.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00121-01
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edifica, no sólo como una forzosa antesala que debe agotar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular, sino en un mecanismo de control previo por parte de las entidades con el fin de que tengan la oportunidad de revisar los argu mentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.5 Así pues, el procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situació n a través de un acto
derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situació n a través de un acto administrativo; sin embargo, cabe aclarar que este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Dicho de otra manera, la firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca.
En lo concerniente a la notificación de las decisiones administrativas, e l artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, consagró que en la diligencia de notificación se debe entregar al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora,
1437 de 2011, consagró que en la diligencia de notificación se debe entregar al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, señalando los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para su ejercicio, en los siguientes términos:
«Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo . […]» (Negrillas fuera de texto). Conforme a la disposición normativa citada y respecto de los mecanismos de impugnación, el legislador impuso a la administración la obligación de informar a la parte interesada, de
5 Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso. Eficacia y administración . Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00121-01
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contencioso administrativo.
Por su parte, el inciso 3.º del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, que será necesario su ejercicio cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido proferido por una autoridad que tenga un superior funcional.
Sobre la obligatoriedad del agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha sostenido:
“[…] Ahora bien, el acto acusado señalaba de manera expresa que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, pese a lo cual la sociedad demandante no hizo uso de ninguno de ellos. El artículo 76 del C.P.A.C.A. dispone que cuando el recurso de apelación proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Así las cosas, la Sala advierte que, tal como lo expuso el a quo, la demandante no agotó la vía gubernativa en debida forma. Ahora bien, el artículo 162 del C.P.A.C.A., establece los requisitos previos que hay que cumplir para demandar, y en su numeral 2 indica: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de un acto
demandar directamente el acto presunto.” Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto de la acción procesal, entendido este como requisito de procedibilidad y en ese sentido cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular previamente se deben haber ejercido y decidido los recursos obligatorios conforme a la ley […]”. 6
De modo que, para que sea admisible una demanda contra un acto administrativo, es obligación del administrado ejercer los recursos que sean procedentes y obligatorios dentro del trámite administrativo que se curse, salvo que se trate del silencio negativo que resuelve la primera petición o que las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, ya que, en estos casos, la ley permite acudir directamente ante la jurisdicción.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 30 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-41-000-2013-01774-01.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00121-01
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7. Caso Concreto
Descendiendo al sub examine, se recuerda que, mediante el auto del 1 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha rechazó, y en
Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00121-01
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manera clara y precisa, cuáles son los recursos que, según el ordenamiento jurídico, pueden interponerse en contra de la decisión administrativa.
Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente d eterminados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
Asimismo, el numeral 2 del artículo 161 ibidem, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, de manera previa a la presentación de la demanda, deben haberse interpuesto y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fuesen obligatorios, como presupuesto procesal necesario para poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el inciso 3.º del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la
7. Caso Concreto
Descendiendo al sub examine, se recuerda que, mediante el auto del 1 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha rechazó, y en consecuencia dio por terminado el proceso, decisión en contra de la cual la parte actora impetró recurso de apelación, bajo los argumentos expuestos en el acápite pertinente. En ese marco, se impone realizar un análisis para determinar si en efecto es procedente el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad. En primer término, a folio 22 del expediente, reposa la decisión consignada en la resolución No. 1170 del 14 de mayo de 2025, la cual en su parte resolutiva numeral cuarto preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Acto Administrativo procede el Recurso de Reposición ante la Secretaría de Educación del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, que podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto correspondiente de conformidad con el Artículo 76 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 y en Subsidio de Apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.” Se tiene entonces que, en dicho acto administrativo, se señaló de forma expresa los recursos procedentes, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo , cumpliendo así la administración, con los preceptos normativos, al indicarle a la parte interesada con precisión los recursos que conforme al ordenamiento jurídico resultan procedentes ejercer contra la decisión administrativa.
cumpliendo así la administración, con los preceptos normativos, al indicarle a la parte interesada con precisión los recursos que conforme al ordenamiento jurídico resultan procedentes ejercer contra la decisión administrativa. Analizada la parte resolutiva , se constata que en dicho acto se informó de los recursos que procedían. En lo que concierne a la notificación de la resolución , se valida que el acto administrativo mencionado, el 15 de mayo de 2025, fue debidamente notificado7, así mismo se vislumbra que en dicha notificación la demandante renuncia a los términos para interponer recursos, los cuales consecuentemente no fueron interpuestos. Aclarado lo anterior, el tribunal, reconoce que en principio la decisión del a quo se soporta jurídicamente, no obstante, debe recordarse que, cuando se discuta la debida notificación de los actos acusados, o se alegue irregularidades en el trámite de notificación, el juez contencioso deberá estudiar de forma más rigurosa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo.
Lo anterior, dado que, es precisamente la irregularidad que alegue el actor lo que podría haberlo privado de la posibilidad de ejercer los recursos de Ley, como es el caso que nos ocupa, casos en los que entonces deberá hacerse uso de los principios pro actione y pro damato, para en principio dar trámite al pr oceso en procura de determinar si en efecto, las irregularidades alegadas por el extremo actor existieron y efectivamente impidieron el agotamiento del procedimiento administrativo, ello, en línea con el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la administración de justicia.
Por lo anterior, esta sala, revocará la decisión de primera instancia, para que en su lugar se
agotamiento del procedimiento administrativo, ello, en línea con el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a la administración de justicia.
Por lo anterior, esta sala, revocará la decisión de primera instancia, para que en su lugar se imparta trámite al proceso, en aplicación de los principios reseñados, sin perjuicio de que, arrimadas las pruebas necesarias, el a quo encuentre acreditada o no la realidad de las consideraciones expuestas por la parte recurrente.
7 Folios 19 del expediente.Reparación directa Radicado: 44-001-23-40-002-2025-00121-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firmas electrónicas
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Firmas electrónicas
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrada Magistrado