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TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2025-00176-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2025-00176-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Página 1 de 6

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 2 0 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que rechazó la demanda al considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial1.

Esta corporación es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 3 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A4.

SÍNTESIS DEL CASO

El juzgado de primera instancia rechazó la demanda de la referencia por que los actos administrativos demandados son de ejecución y, en consecuencia, no son susceptibles de control judicial. El accionante considera que, al reducir el monto de la condena en un 50%, las decisiones impugnadas crearon una situación jurídica distinta no contenida en el fallo objeto de ejecución, lo que implica que estas tienen carácter definitivo.

ANTECEDENTES

las decisiones impugnadas crearon una situación jurídica distinta no contenida en el fallo objeto de ejecución, lo que implica que estas tienen carácter definitivo.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el accionante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el departamento de La Guajira : (i) Resolución 689, de 8 de mayo de 2025, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una sanción moratoria en favor del señor Luis Manuel Anaya Galván; y (ii) Resolución 1025 , de 24 de junio de 2025, que resolvió un recurso de reposición.

2. Como restablecimiento del derecho, pid ió que se declare que la cláusula 9 del acuerdo de restructuración de pasivos del departamento de La Guajira, no es aplicable para el pago

1 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 26 de febrero de 2026, visible a folio 162 del expediente. 2 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ». 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ». 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo ». 4Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numeral es 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 5 Visibles en el folio 1 al 12 del expediente indexado.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000220250017601

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván

Demandado: Departamento de La Guajira

Consecutivo: 118

Asunto: Actos administrativos susceptibles de control judicial2

Radicado: 44001334000220250017601

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván

del crédito judicial reconocido a favor del accionante. Así mismo, solicitó que se condene a la accionada a pagar el 100% de la sanción moratoria reconocida en sentencia de 17 de abril de 2024 , del Tribunal Administrativo de La Guajira, por la suma equivalente a doce millones noventa mil trescientos dos pesos ($12 ’090.302), más los intereses moratorios causados según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos indicó que, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, el

causados según lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos indicó que, mediante sentencia de 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira condenó al departamento de La Guajira a pagar al señor Luis Manuel Anaya Galván la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías, de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual constituye una multa o penalidad y no un derecho salarial o prestacional de naturaleza laboral.

3.1. Explicó que, en el 2020, el departamento de La Guajira celebró acuerdo de reestructuración de pasivos, en cuya cláusula 9 se definió que las acreencias laborales serían pagadas en un 100%, pero las acreencias laborales relacionadas con la sanción moratoria serían pagadas en un 50% del total de la sanción.

3.2. Indicó que, previa solicitud del interesado, el departamento de La Guajira liquidó el valor de la sanción moratoria reconocida en la mencionada sentencia, en el equivalente a veinticuatro millones ciento ochenta mil seiscientos tres pesos ($24.180.603); sin embargo, en aplicación de la cláusula 9 del acuerdo de reestructuración de pasivos, or denó el pago del 50% de esa suma. Lo anterior, mediante Resolución 0689 de 2025, que fue confirmada mediante Resolución 1025, de 24 de junio de 2025, que resolvió un recurso de reposición.

4. Como fundamentos jurídicos de las pretensiones, aseguró , en lo esencial, que el

mediante Resolución 1025, de 24 de junio de 2025, que resolvió un recurso de reposición.

4. Como fundamentos jurídicos de las pretensiones, aseguró , en lo esencial, que el departamento de La Guajira incurrió en indebida aplicación del acuerdo de reestructuración, al considerar que la sanción moratoria corresponde a un derecho laboral y, en consecuencia, cancelar solo el 50% del valor total, pues dicha sanción es una penalidad o multa, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia SUCE-SUJ-SII-012-2018, por lo que se debe pagar sin reducción alguna.

B. El auto apelado

5. Por medio de auto de 20 de enero de 20266, el Juzgado Se gundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha rechazó de plano la demanda , al estimar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial . Explicó que la Resolución 0689 de 8 de marzo de 2025, confirmada por la Resolución 1025 de 24 de junio de 2025, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 17 de abril de 2024, por lo que constituyen actos de ejecución. Agregó que, si el actor no se encuentra satisfecho con el valor reconocido, deberá acudir ante el juez que dictó la providencia en ejercicio del proceso ejecutivo a efectos de obtener la correcta ejecución del fallo.

C. El recurso de apelación

6. El accionante solicitó revocar el auto apelado 7, debido a que los actos administrativos demandados no son de simple ejecución, pues al reducir el valor de la condena en un 50%

C. El recurso de apelación

6. El accionante solicitó revocar el auto apelado 7, debido a que los actos administrativos demandados no son de simple ejecución, pues al reducir el valor de la condena en un 50% en virtud de lo previsto en un acuerdo de reestructurac ión, crearon una situación jurídica distinta no contenida en el fallo que impuso la condena , por lo que son actos definitivos o, cuando menos, actos de trámite cualificados con efectos definitivos, susceptibles de control

6 Visible en el folio 143 a 147 del expediente indexado. 7 Visible en el folio 149 a 151 del expediente indexado.3

Radicado: 44001334000220250017601

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES

A. Oportunidad del recurso de apelación

7. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado se notificó por estado el 2 1 de enero de 20268, en consecuencia, el término para ap elar transcurrió entre el 22 y el 26 del mismo mes y año. En este caso, la parte actora radicó el recurso de apelación el 23 de enero de 202 69, lo que implica que fue radicado oportunamente.

B. Análisis del caso individual

recurso de apelación el 23 de enero de 202 69, lo que implica que fue radicado oportunamente.

B. Análisis del caso individual

8. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si los actos administrativos demandados, por los cuales el departamento de La Guajira ordenó el pago de una sanción moratoria al señor Luis Manuel Anaya Galván, son susceptibles de control judicial por vía de nulidad y restablecimiento del derecho; o si, por el contrario, se debe rechazar de plano la demanda, en tanto que los actos cuestionados son de mera ejecución, no enjuiciables por el referido mecanismo procesal.

9. La sala confirma la decisión de primera instancia, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye el mecanismo procesal idóneo para perseguir la exigibilidad de l pago completo de la sanción moratoria invocada por el accionante, en la medida en que dicha pretensión corresponde al medio de control ejecutivo, procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones, como se ilustra a continuación:

10. De conformidad con lo establecido en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, este puede entenderse como una actuación mediante la cual las autoridades que ejercen funciones públicas pretenden crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica, actuación que culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo. En ese sentido, el artículo 43 ibidem define como actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa10.

con la expedición de un acto administrativo definitivo. En ese sentido, el artículo 43 ibidem define como actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con la actuación administrativa10.

11. Ahora bien, dentro del curso de una actuación administrativa iniciada con el propósito de adoptar una decisión definitiva, la ad ministración puede proferir actos encaminados a preparar dicha decisión, conocidos como actos de trámite, los cuales no resuelven de fondo el asunto, sino que constituyen un impulso dentro del procedimiento. De igual forma, existen los actos de ejecución, entendidos como aquellos proferidos por la autoridad administrativa en cumplimiento de sentencias o providencias judiciales, sin que medie un nuevo procedimiento administrativo.

8 Según constancia visible a folio 148 del expediente. 9 Según constancia visible a folio 152 del expediente. 10 «Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».4

Radicado: 44001334000220250017601

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván

12. El artículo 138 del C.P.A.C.A. que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, otorga a cualquier persona que considere vulnerado un derecho amparado en una norma jurídica, la facultad de solicitar ante el juez contencioso administrativo, la nulidad de un ac to administrativo de carácter particular expreso o presunto.

13. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que si bien existen actos administrativos

conforme quedó expuesto en la parte motiva de la providencia. (…) Que al encontrarse ejecutoriada la sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Contencioso administrativo de La Guajira que decidió acceder a las suplicas de la demanda del señor LUIS MANUEL ANAYA GALVAN, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula 12 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, la acreencia adquiere carácter de obligación cierta y exigible, quedando sujeta a las condiciones de pago establecidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y su Modificación.

11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 21 de junio de 2018, radicado Nº: 25000-23-42-000-2017-04738-01 (0850-2018), demandante: Flor Cecilia Ramírez Sánchez , demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. , consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Al respecto ver sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº 47001 -23-31-000-201100245-01 (4641 -2016). Actor: Santiago López Camargo. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de santa Marta. 13 Visible a folios 103 a 109 del expediente.5

Radicado: 44001334000220250017601

administrativo, la nulidad de un ac to administrativo de carácter particular expreso o presunto.

13. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que si bien existen actos administrativos de distinta índole o naturaleza jurídica, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control antes señalado, los actos administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, según lo previsto en el artículo 48 i bidem, debido a que solo por medio de estos la administración culmina actuaciones administrativas promovidas mediant e petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, con el objeto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, es decir, que los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de control judicial.

14. El Consejo de Estado ha precisado que, de manera excepcional, los actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, en el evento en que la decisión adoptada genere la imposibilidad de proseguir con la actuación administrativa, al contener la voluntad de la administración y tener trascendencia jurídica 11. Igualmente, ha señalado que excepcionalmente los actos de ejecución, proferidos en cumplimiento de una decisión judicial pueden ser de mandados en el evento que la administración , en ejecución de la orden impartida, defina una situación jurídica nueva o distinta a la que fue conocida por la jurisdicción12.

15. Pues bien, para resolver el recurso de apelación, corresponde valorar el contenido de los actos administrativos acusados a fin de determinar su naturaleza o categoría, para definir, en últimas, si son o no susceptibles de control judicial . En cuanto a la R esolución

15. Pues bien, para resolver el recurso de apelación, corresponde valorar el contenido de los actos administrativos acusados a fin de determinar su naturaleza o categoría, para definir, en últimas, si son o no susceptibles de control judicial . En cuanto a la R esolución 0689 de 2025, se advierte que, por medio de dicho acto el departamento de La Guajira liquidó y ordenó el pago de una acreencia a favor del accionante, con ocasión de lo ordenado por este tribunal mediante sentencia de 17 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 440012340000020220007300 . En lo relevante, el referido acto administrativo señaló (se transcribe conforme obra)13:

«(…) Que surtido el trámite judicial en el proceso antes referido, el 17 de abril de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió sentencia en primera instancia, a través de la cual decidió acceder a las suplicas de la demanda del señor LUIS MANUEL ANAYA GALVAN, y ordenó pagar la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías parciales, equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2017 al 22 de agosto de 2019, teniendo en cuen ta para la liquidación y pago la asignación básica devengada en la anualidad 2015, sumas que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de la providencia. (…) Que al encontrarse ejecutoriada la sentencia de primera instancia de fecha 17 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Contencioso administrativo de La Guajira que decidió acceder

Santiago López Camargo. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de santa Marta. 13 Visible a folios 103 a 109 del expediente.5

Radicado: 44001334000220250017601

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván

Que el área administrativa y financiera de la secretaria de Educación Departamental liquidó la acreencia del señor LUIS MANUEL ANAYA GALVAN arrojando por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2017 al 22 de agosto de 2019, la suma de ($24.180.603).

Que en la Cláusula 9 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos señala:

“PAGO DE ACREENCIAS LABORALES. EL DEPARTAMENTO cancelará la totalidad de las acreencias laborales, incluidas las contenidas en sentencias judiciales ejecutoriadas a la iniciación de la negociación del ACUERDO, es decir, el 2 de diciembre 2020 en los montos estimados en el escenario financiero Anexo 3 que hace parte integral de este ACUERDO, en la vigencia 2022”.

El parágrafo 1º dispuso: Según lo pactado con los acreedores, EL DEPARTAMENTO cancelará el 100% del valor del capital de las ACREENCIAS laborales, sin reconocer ningún tipo de remuneración o indexación. En relación con las acreencias laborales por concepto de sanción moratoria, se pacta con los acreedores que sólo se reconocerá el 50% del total de la sanción reconocida en sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Estas acreencias se cancelarán en el año 2022”.

concepto de sanción moratoria, se pacta con los acreedores que sólo se reconocerá el 50% del total de la sanción reconocida en sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Estas acreencias se cancelarán en el año 2022”.

Que atendiendo la disposición del parágrafo 1º de la cláusula 9º del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, los acreedores pactaron que la sanción moratoria solamente será reconocida el 50% del total del capital de toda la sanción reconocida en sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

Que de conformidad con los parámetros establecidos en la citada clausula, el valor a cancelar por concepto del capital al señor LUIS MANUEL ANAYA GALVAN es de DOCE

MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS DOS PESOS ($12.090.302).

16. Contra la mencionada resolución, el accionante interpuso recurso de reposición, al considerar que la cláusula 9 del acuerdo de restructuración de pasivos al que está vinculado el departamento de La Guajira, no es aplicable en este caso, por cuanto, la sanción moratoria no constituye una prestación laboral y, por contera, debe ser pagada en su totalidad y no en un 50%. Por medio de la Resolución 1025 de 2025, la hoy accionada decidió no reponer la decisión cuestionada, en tanto que, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, todas las obligaciones deben ser atendidas en los términos dispuestos en el acuerdo de restructuración , incluidas rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos y prórroga.

17. Analizado el contenido de los actos cuestionados, para la sala no queda duda de que

dispuestos en el acuerdo de restructuración , incluidas rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos y prórroga.

17. Analizado el contenido de los actos cuestionados, para la sala no queda duda de que estos fueron dictados con el único propósito de cumplir con lo ordenado en la sentencia de 17 de abril de 2024, que condenó a la entidad territorial accionada a pagar al accionante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora, durante el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 2017 y el 22 de agosto de 2019 , con base en la asignación básica devengada en el 2015, cuando se causó la mora. Lo anterior, en tanto que solo liquidó el va lor de la condena y ordenó su pago efectivo , e rgo, las decisiones reprochadas son de mera ejecución.

18. Se advierte entonces que, la administración no definió una situación jurídica nueva o distinta a la previamente establecida en la sentencia objeto de cumplimiento, pues no varió el periodo en el que se causó la sanción, su base de liquidación, la norma en que se sustenta ni ningún otro aspecto que excediera el estricto marco fáctico y jurídico definido en la citada providencia. Así las cosas, los actos demandados no son susceptibles de ser cuestionados en su legalidad ante esta jurisdicción, pues no decidieron nada distinto a lo ya resuelto por este tribunal.

19. El principal reproche del accionante se concreta en el monto del crédito liquidado por la accionada, pues en su sentir, debió recibir veinticuatro millones ciento ochenta mil6

Radicado: 44001334000220250017601

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván

accionada, pues en su sentir, debió recibir veinticuatro millones ciento ochenta mil6

Radicado: 44001334000220250017601

Demandante: Luis Manuel Anaya Galván

seiscientos tres pesos ($24’180.603) y no doce millones noventa mil trescientos dos pesos ($12’090.3021) conforme se ordenó, lo que implica la insatisfacción de la obligación que fue reconocida en su favor mediante la referida sentencia judicial.

20. De acuerdo con lo expuesto , el accionante deberá activar el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para obtener el pago total de una obligación crediticia derivada de una sentencia judicial que considera insatisfecha, escenario procesal en el cual es viable discutir la liquidación efectuada por la administración y si los pagos ordenados y realizados implican o no su pago total.

21. En definitiva, corresponde confirmar el auto apelado que rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A. debido a que, los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, por ser de simple ejecución.

En mérito de lo expuesto, la sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Luis Manuel Anaya Galván contra el Departamento de La Guajira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

restablecimiento del derecho incoada por Luis Manuel Anaya Galván contra el Departamento de La Guajira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia, previo registro de lo actuado en el sistema Samai y anotación del número de cuadernos y folios que se remite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(Ausente con permiso)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

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