🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2026-00006-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-002-2026-00006-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 5

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 28 de enero de 2026 , dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control1.Esta corporación es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2433 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A4.

ANTECEDENTES

A. La demanda5

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, el demandante solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los daños antijurídicos que le fueron causados como consecuencia de la pérdida total del vehículo de placas BHB-473 , marca Nissan, línea Sentra, modelo 1996,

demandadas por los daños antijurídicos que le fueron causados como consecuencia de la pérdida total del vehículo de placas BHB-473 , marca Nissan, línea Sentra, modelo 1996, color rojo velvet, de su propiedad, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2023, al caer sobre este un árbol ubicado al costado de la vía que comunica los municipios de Distracción y San Juan del Cesar, La Guajira, cuando se desplazaba por el sector conocido como «Sitio Nuevo».

2. En virtud de dicha declaración, pidió condenar a las accionadas a pagar : i) la suma equivalente a quince millones de pesos ($15’000.000), por concepto de daño emergente, correspondiente al valor comercial de vehículo afectado, declarado en pérdida total; suma que se debe actualizar conforme el I.P.C., y ii) las costas procesales.

1 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 12 de marzo de 2026, visible a folio 62 del expediente. 2 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo».

3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 5 Visibles a folios 6 a 9 del expediente.

Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44001334000220260000601

Demandante: Jorge Luis Carrillo Daza Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS y municipio de

Distracción, La Guajira

Consecutivo: 168

Asunto: Caducidad del medio de control de reparación directa / Suspensión de términos por vacancia judicial.2

Radicado: 44001334000220260000601

Demandante: Jorge Luis Carrillo Daza.

B. El auto apelado6

3. Por medio de auto de 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha rechazó de plano la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Explicó que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, según lo dispuesto en el artículo 164, literal i) del C.P.A.C.A.

la demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, según lo dispuesto en el artículo 164, literal i) del C.P.A.C.A.

3.1. Estableció que, según lo expuesto en la demanda, el daño objeto de la presente controversia ocurrió el 5 de noviembre de 2023, cuando un árbol al costado de la vía cayó sobre el vehículo de propiedad del demandante. A partir de dicha circunstancia, determinó que, en este caso, el término de caducidad transcurrió entre el 6 de noviembre de 2023 y el 6 de noviembre de 2025.

3.2. Determinó que, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 31 de octubre de 2025, cuando restaban 6 días para que operara la caducidad. Advirtió que el 15 de diciembre de 2025 se emitió constancia de no conciliación, de modo que, el accionante contaba con 6 días para radicar la demanda, lo cuales fenecían el 13 de enero de 2026, en virtud de la vacancia judicial; no obstante, acudió ante la jurisdicción el 19 de enero de 2026, cuando ya había fenecido el referido plazo.

C. El recurso de apelación7

4. El accionante solicitó revocar el auto apelado , al considerar que el juzgado de primer grado realizó una interpretación estrictamente formal del cómputo de caducidad y perdió de vista que la presentación oportuna de la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el referido término, que estuvo suspendido hasta el 15 de diciembre de 2025. Explicó que ante

vista que la presentación oportuna de la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el referido término, que estuvo suspendido hasta el 15 de diciembre de 2025. Explicó que ante dudas razonables sobre la caducidad se debe privilegiar la que más favorezca el principio pro actione y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

A. Oportunidad del recurso de apelación

5. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este c aso, el auto apelado se notificó por estado el 29 de enero de 20268; en consecuencia, el término para apelar transcurrió entre el 30 de enero y el 3 de febrero 2026. La parte actora radicó el recurso de apelación en esta última fecha —3 de febrero de 2026—9, lo que implica que fue radicado oportunamente.

B. El caso individual

6. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer si, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa de la referencia, el juzgado de primera

6 Visible a folios 44 a 47 del expediente. 7 Visible a folios 52 y 53 del expediente. 8 Según constancias visibles a folios 49 a 51 del expediente. 9 Según constancia visible a folio 54 del expediente.3

Radicado: 44001334000220260000601

Demandante: Jorge Luis Carrillo Daza.

instancia efectuó una interpretación restrictiva y formalista de las particularidades del caso;

9 Según constancia visible a folio 54 del expediente.3

Radicado: 44001334000220260000601

Demandante: Jorge Luis Carrillo Daza.

instancia efectuó una interpretación restrictiva y formalista de las particularidades del caso; o si, por el contrario, la decisión cuestionada se ajustó a las normas procesales aplicables.

7. La sala confirma la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda, debido a que esta fue radicada el 19 de enero de 2026, cuando había transcurrido el término de dos (2) años para ejercer el medio de control de reparación directa, como se ilustra a continuación:

8. La jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en señalar que l a caducidad pretende que el ejercicio del derecho de acción en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea ejercido dentro de un plazo razonable, en virtud del principio de seguridad jurídica, en la medida que impide que el control jud icial de una controversia quede sometida indefinidamente a la voluntad del interesado. La materialización de la caducidad tiene como efectos la pérdida de la facultad para accionar y hacer efectivos los derechos en controversia10.

9. Según lo previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de reparación directa puede ser incoado dentro de los dos (2) años siguientes «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

10. La aplicabilidad del término de caducidad antes señalado no representa mayor dificultad cuando el conocimiento o manifestación del daño coincide con el acaecimiento del hecho, acto, ocupación, omisión u operación administrativa que le dio origen al perjuicio reclamado; sin embargo, en eventos en donde no coincide el hecho con la producción del daño, este es de carácter permanente, de tracto suce sivo, que se agrava con el tiempo, o es desconocido por causa no imputable al descuido o desinterés del afectado , el análisis de dicho término se debe efectuar según las particularidades del caso concreto, por lo que no es posible establecer criterios absolutos.

11. En estos casos problemáticos, la caducidad se debe aplicar desde una visión lógica y razonable, a partir de la observancia de los principios de equidad y de justicia material, máxime cuando dicha decisión implica restringir el derecho de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los perjuicios causados por entes de naturaleza pública, en prevalencia del principio de seguridad jurídica.

12. En el presente asunto, se reclaman los perjuicios materiales causados al accionante, con ocasión de l accidente de tránsito ocurrido el 5 de noviembre de 2023, mientras se desplazaba por la vía que, del municipio de Distracción, conduce a San Juan del Cesar, en el departamento de La Guajira, cuando un árbol cayó de forma intem pestiva sobre el

desplazaba por la vía que, del municipio de Distracción, conduce a San Juan del Cesar, en el departamento de La Guajira, cuando un árbol cayó de forma intem pestiva sobre el vehículo automotor de placas BHB-473 y causó daños de tal magnitud que derivaron en la pérdida total del vehículo.

13. Así las cosas, es claro que el acaecimiento del daño coincide con la ocurrencia del hecho, que fue conocido por el accionante en ese mismo momento. Por la citada circunstancia, no hay duda de que el término de caducidad de dos (2) años para ejercer el medio de control de reparación directa inició el 6 de noviembre de 2023 y fenecía el 6 de

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2025, radicado: 85001 -23-33-000-2020-00506-01 (67664), actor: José Alexander Parra Díaz, demandado: Nación – Rama Judicial, consejera ponente: María Adriana Marín.4

Radicado: 44001334000220260000601

Demandante: Jorge Luis Carrillo Daza.

noviembre de 2025. Se destaca que, según lo dispuesto en el artículo 118 del C. G.P11. cuando el término está previsto en meses o años , finaliza el mismo día en que empezó a correr del correspondiente mes o año. En caso de que el término finalice en día inhábil, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

14. Establecido lo anterior, se tiene que, en efecto, el accionante promovió solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 154 Judicial II para Asunto Administrativos el

2007. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente No. 33991. «El principio pro damato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extin tivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…)».5

Radicado: 44001334000220260000601

Demandante: Jorge Luis Carrillo Daza.

efectivo acceso a la administración de justicia. Contrario a ello, lo que se advierte es que la parte accionante no activó su derecho de acción en el plazo legal, sin ninguna justificación válida para tal efecto, lo que impone confirmar el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 2 9 de abril de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En

extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

14. Establecido lo anterior, se tiene que, en efecto, el accionante promovió solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 154 Judicial II para Asunto Administrativos el 31 de octubre de 202512, lo que suspendió el término de caducidad, a tan solo seis (6) días de su vencimiento —6 de noviembre de 2025 —. Por otra parte, está debidamente demostrado que, mediante constancia de 15 de diciembre de 2025, se declaró fallida la referida diligencia, razón por la cual el término de caducidad se extendía hasta el 21 de diciembre de 2025.

15. Al respecto, es relevante destacar que la vacancia judicial para el 2025 inició el 20 de diciembre de 2025 y finalizó el 10 de enero de 2026, que correspondió a un día sábado — inhábil—, por lo que el primer día hábil siguiente fue el 13 de enero de 2026, fecha en la que fenecía el plazo para promover la demanda de la referencia. Pese a lo dicho, la demanda se presentó el 19 de enero de 2026, según se observa en la siguiente

constancia13:

16. Del citado recuento fáctico, se desprende con meridiana claridad que en este caso operó la caducidad del medio de control, en tanto que el accionante acudió ante esta jurisdicción una vez transcurridos los dos años, contados desde el día siguiente a partir de la causación del daño. Como se vio, no existe circunstancia alguna que genere dudas o puntos oscuros en cuanto a la aplicación de dicho fenómeno jurídico procesal, que implique

la causación del daño. Como se vio, no existe circunstancia alguna que genere dudas o puntos oscuros en cuanto a la aplicación de dicho fenómeno jurídico procesal, que implique acudir a los principios «pro actione»14 y «pro damato»15, en aras de garantizar un real y

11 Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 12 Según se observa de la constancia visible a folio 25 del expediente. 13 Visible a folio 1 del expediente. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de

2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 17001 -23-31-000-1996-03070-01(17863). «De otra parte, es importante destacar la posibilidad de dar aplica ción, en precisos eventos, al principio pro actione (a favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción.» 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 13 de diciembre de

2007. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente No. 33991. «El principio pro damato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extin tivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 2 9 de abril de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(Ausente con excusa legal)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...