TA GUA - Auto 44001-33-40-003-2023-00394-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-33-40-003-2023-00394-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 6 de mayo de 2024 , dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , por el cual decidió « no librar » el mandamiento ejecutivo2.
Esta sala es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2434 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A5.
SÍNTESIS DEL CASO
El debate se centra en determinar si las copias simples aportadas por la sociedad Behner S.A.S. constituyen título ejecutivo válido para exigir el pago derivado del contrato estatal 0112 de 2020, o si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, era indispensable allegar los documentos que prestan mérito ejecutivo en original o copia auténtica.
ANTECEDENTES
A. La demanda ejecutiva
0112 de 2020, o si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, era indispensable allegar los documentos que prestan mérito ejecutivo en original o copia auténtica.
ANTECEDENTES
A. La demanda ejecutiva
1. Por medio de demanda ejecutiva, la sociedad ejecutante solicitó librar mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas por catorce millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y un pesos ($1 4’388. 578.oo ), por concepto de capital de la obligación contenida en las facturas de venta F V19262 y FV19295, más los intereses moratorios causados sobre el capital6.
1 Según se extrae del certificado de existencia y representación legal visible a folios 14 a 21 del expediente. 2 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 15 de mayo de 2025, visible a folio 267 del expediente. 3 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 5Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a
en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 5Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 6 Visible a folios 1 a 12 del expediente.
Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.) Radicado: 44001334000320230039401
Ejecutante: Behner S.A.S1.
Ejecutada: E.S.E. Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, La Guajira.
Consecutivo: 112
Temas: Título ejecutivo complejo derivado de celebración de contrato estatal / indebida integración del título ejecutivo.2
Radicado: 44001334000320230039401
Demandante: Behner S.A.S.
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, explicó que entre las partes se suscribió el contrato de suministro 0112 de 31 de enero de 2020, cuyo objeto consistió en el «Suministro de reactivos y materiales de laboratorio para la ESE Hospital nuestra señora del Pilar». La ejecutante suministró los insumos médicos a la ejecutada según lo pactado en el contrato, los cuales fueron recibidos mediante facturas de venta que no fueron objeto de rechazo, devolución o reclamo, lo que implica su aceptación irrevocable, en virtud de lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio. Aseguró que la E.S.E. incumplió con el
de rechazo, devolución o reclamo, lo que implica su aceptación irrevocable, en virtud de lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio. Aseguró que la E.S.E. incumplió con el pago del valor pactado por los insumos médicos suministrados, pese a que se encuentra vencido el plazo para tal efecto.
B. El auto apelado
3. Por medio de auto de 6 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha decidió «No librar el mandamiento de pago solicitado en la demanda de la referencia por la sociedad Behner S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital
Nuestra Señora del Pilar de Barrancas»7.
3.1. Argumentó que, en los procesos ejecutivos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el título base de recaudo debe ser aportado en original o en copia auténtica, sin que sobre estos resulte aplicable la presunción de autenticidad prevista en el Código General del Proceso. Agregó que dicha regla fue expuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 —expediente 25.022—, con el objeto de mantener la integridad y transparencia del proceso ejecutivo.
3.2. Aseguró que, con el objeto de hacer exigible la obligación objeto de cobro, el ejecutante aportó copia del contrato de suministro 0112 de 31 de enero de 2020, copia del certificado de registro presupuestal, copia del acta de inicio del mencionado contrato y las facturas de venta FV19262 y FV19295; sin embargo, dichos documentos fueron aportados en copia
de registro presupuestal, copia del acta de inicio del mencionado contrato y las facturas de venta FV19262 y FV19295; sin embargo, dichos documentos fueron aportados en copia simple, motivo por el cual no es viable librar mandamiento de pago , en tanto que, dichos documentos debieron ser aportados en original o copia auténtica , es decir, que no se constituyó en debida forma el título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
C. El recurso de apelación
4. El ejecutante apeló la referida decisión al considerar que 8, negar el mandamiento ejecutivo por aportar los documentos que conforman el título ejecutivo en copia simple y no en original o copia auténtica , constituye una afectación injustificada al principio de primacía del derecho sustancial sobre lo formal y el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios de confianza y buena fe que rigen toda actuación judicial.
4.1. Explicó que, según jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aunque la regla general es la presentación de documentos en original o copias auténticas, es posible admitir copias simples cuando de ellas no se derive un perjuicio para las partes y el juez o magistrado pueda verificar su autenticidad mediante otros me dios probatorios disponibles en el proceso.
4.2. Agregó que las facturas de venta F V19262 y FV19295 fueron aportadas en original , en las que se observa la firma de la señora Milena Peláez en representación de la
7 Visible a folios 97 a 100 del expediente. 8 Visible a folios 120 a 123 del expediente.3
Radicado: 44001334000320230039401
7 Visible a folios 97 a 100 del expediente. 8 Visible a folios 120 a 123 del expediente.3
Radicado: 44001334000320230039401
Demandante: Behner S.A.S.
ejecutada, lo cual no podía ser de otra forma , porque para la fecha no se había implementado el sistema de facturación electrónica , es decir, que los documentos que conforman el título fueron aportados con observancia de la legislación vigente. Aunado a lo anterior, aseguró que la autent icidad de los d ocumentos presentados puede ser verificada por el juez, pues el ejecutante se encuentra en total disposición de entregar, en físico, los documentos que sustentan la acción ejecutiva.
D. El trámite del recurso surtido en primera instancia
5. Dentro del término de traslado del recurso de apelación, la entidad ejecutada solicitó confirmar la providencia impugnada , debido que el título ejecutivo no se constituyó en debida forma, pues la exigencia de que los documentos sean aportados en original o en copia auténtica no solo obe dece a requisitos formales, sino que pretende asegurar la transparencia y legalidad del proceso ejecutivo9.
6. Por medio de auto de 24 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al indicar que el auto recurrido fue notificado el 7 de mayo de 2024, por lo que el término para apelar transcurrió entre el 8 y 10 de mayo de ese mismo año ; pese a ello, el recurso se presentó el 14 de mayo, es decir, por fuera del plazo de ley10.
7. La parte ejecutante presentó recurso de reposición contra la referida decisión , al
de ese mismo año ; pese a ello, el recurso se presentó el 14 de mayo, es decir, por fuera del plazo de ley10.
7. La parte ejecutante presentó recurso de reposición contra la referida decisión , al considerar que el recurso de apelación fue radicado el 10 de mayo de 2024 por el sistema Samai; sin embargo, fue reenviado el 14 de mayo de ese mismo año, previa solicitud del juzgado, por dificultades para acceder al archivo inicial11.
8. Por medio de auto de 11 de abril de 2025, el juzgado de primer grado decidió «reponer el auto de fecha 24 de octubre de 2024 » y, en su lugar, concedió el recurso de apelación contra el auto de 6 de mayo de 2024, al constatar que, en efecto, dicho recurso se presentó oportunamente el 10 de mayo de 202412.
CONSIDERACIONES
E. Oportunidad del recurso
9. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado se notificó por estado el 7 de mayo de 202413 y el recurso fue interpuesto el 10 de mayo del mismo año, por lo que dicho medio de impugnación se formuló oportunamente14.
F. Solución al caso individual
10. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira, determinar si es procedente librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E . Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, La Guajira, con ocasión de l os valores insolutos derivados del contrato de
mandamiento de pago en contra de la E.S.E . Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, La Guajira, con ocasión de l os valores insolutos derivados del contrato de suministro 0112 de 31 de enero de 2020 ; o si, por el contrario, corresponde negar el
9 Visible a folios 156 a 165 del expediente. 10 Visible a folios 168 a 171 del expediente. 11 Visible a folios 180 a 189 del expediente. 12 Visible a folios 240 a 242 del expediente. 13 Según constancia visible a folio 104 del expediente. 14 Según constancia visible a folios 111 y 112 del expediente.4
Radicado: 44001334000320230039401
Demandante: Behner S.A.S.
mandamiento de pago por indebida constitución d el título ejecutivo, como se indicó en el auto apelado.
11. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó el mandamiento ejecutivo, porque la parte ejecutante no integró debidamente el título ejecutivo complejo requerido para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato estatal, como se
expone a continuación:
12. El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los títulos ejecutivos son: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, ii) las decisiones en firme, dictadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que entidades públicas queden obligada s al pago de sumas de dinero, iii) los contratos, documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare
Cárcamo, demandado: Distrito de Barranquilla, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de agosto de 2021, radicado: 17001233300020190051601 (66262), accionante: Diomedes de Jesús Castaño López y otros, demandado: Municipio de Manizales, consejera ponente: María Adriana Marín.5
Radicado: 44001334000320230039401
Demandante: Behner S.A.S.
previstas en el contrato para el cobro de la obligación, debido a que lo pactado es ley para las partes17.
15. El anterior criterio no figura como una regla absoluta para determinar la existencia o debida integración de un título ejecutivo , en tanto que corresponde al juez, en cada caso, verificar si el título que sirve de base de la ejecución es simple o complejo y si está debidamente conformado. La Sección Tercera del Consejo de Estado esta bleció que, en materia de ejecutivos contractuales, existen casos en los que ciertos actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí solos, como lo es el acta de liquidació n bilateral libre de salvedades o el acto de liquidación unilateral del contrato18.
16. En este caso, el ejecutante pretende el pago de obligaciones dinerarias derivadas del contrato estatal 0112, de 31 de enero de 2021, celebrado entre la sociedad Behner S.A.S. y la E.S.E. Hospital de Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, La Guajira, cuyo objeto consistió en el «suministro de reactivos y materiales de laboratorio para la E.S.E. Hospital
dictadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que entidades públicas queden obligada s al pago de sumas de dinero, iii) los contratos, documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto dictado en ejercicio de la actividad contractual y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación.
13. Para su ejecución, los títulos ejecutivos deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. considerados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como formales y sustanciales15. Los primeros, se refieren a la prueba de la obligación, es decir, que el documento sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones cuyo pago se pretende sean claras, expresas y exigibles. La citada corporación ha definido las mencionadas condiciones
en los siguientes términos:
«La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa ‘manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender’ y expreso ‘lo que es claro, patente, especificado’, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que ‘se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación’ y explica que ‘de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva’.
inequívoca de una obligación’ y explica que ‘de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva’.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento , por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, l a exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término , pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió»16.
14. La jurisprudencia del Consejo de Esta do estableció que, por regla general , los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son de carácter complejo, constituidos por el contrato y los documentos en los que consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada; su exigibilidad dependerá de que reúna l as condiciones
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 30 de enero de 2025, radicado: 08001 -23-31-000-2001-01470-03 (5115 -2023), accionante: Nixon José Torres Cárcamo, demandado: Distrito de Barranquilla, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de
y la E.S.E. Hospital de Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, La Guajira, cuyo objeto consistió en el «suministro de reactivos y materiales de laboratorio para la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barran cas La guajira », igualmente, se tiene que el plazo pactado fue de dos (2) meses o hasta agotar el presupuesto , por valor de veinticuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos ( $24’448.000), el cual sería pagado en virtud de las siguientes estipulaciones de los contratistas (se transcribe conforme obra)19:
«SEGUNDO: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO . – El valor del presente contrato es la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($24.448.000) , suma que el CONTRATANTE pagara al CONTRATISTA de la siguiente manera: Según facturas u otro mecanismo de cobro presentadas por el contratista de acuerdo a los suministros que vayan siendo efectuados, previa certificación del supervisor del contrato del recibo a satisfacción de los elementos objeto de este contrato. PARÁGRAFO II: EL CONTRATISTA deberá acreditar para cada pago, el cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social integral. (…)».
17. De lo anterior, se extrae con absoluta claridad que la obligación objeto de recaudo proviene de un contrato estatal, de modo que, la exigibilidad del título depende de que se encuentren reunidos los requisitos formales y sustanciales y que su conformación se encuentre ajustada a las condiciones previstas en el referido acuerdo en cuanto al cobro de las obligaciones, toda vez que lo pactado es ley para las partes20.
encuentren reunidos los requisitos formales y sustanciales y que su conformación se encuentre ajustada a las condiciones previstas en el referido acuerdo en cuanto al cobro de las obligaciones, toda vez que lo pactado es ley para las partes20.
18. En virtud de la cláusula «segunda» transcrita en precedencia, se colige que en este caso el título ejecutivo es complejo, en tanto que además del contrato estatal, debía ser integrado por los siguientes documentos : i) la factura u otro mecanismo de cobro presentadas por el contratista, de acuerdo con los suministros realizados, ii) la certificación del supervisor del contrato en la que conste el recibo a satisfacción de los elementos contratados y iii) la certificación o documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones del contratista frente al sistema de seguridad social integral.
19. Ahora bien, para la conformación del título ejecutivo, la sociedad ejecutante aportó: a) copia simple del oficio de 24 de enero de 2020, dirigido por el subdirector administrativo a
17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de febrero de 202 5, radicado: 05001233300020200003901 (66112), accionante: Unión Temporal Magisterio Región 4, demandado: Fiduciaria La Previsora S.A., consejera ponente: María Adriana Marín. 18Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 28
de octubre de 2024, radicado: 68001-23-33-000-2021-00803-01, ejecutante; Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, ejecutado; Unión Temporal Barranca, consejero ponente: William Barrera Muñoz. 19 Ver folio 48 del expediente. 20 El artículo 1602 del Código Civil dispone: «Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».6
Radicado: 44001334000320230039401
Demandante: Behner S.A.S.
la entonces gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, en el que reporta la necesidad de contratar el suministro de reactivos y materiales de laboratorio21, b) certificación de modalidad de contratación directa 22, c) certificación de exigencia y aprobación de garantías 23, d) oficio de análisis del sector , en el que establece el presupuesto para contratar el suministro de reactivos y materiales de laboratorio 24, e) estudio de conveniencia y oportunidad para contratación de suministro de reactivos y materiales de laboratorio 25, f) informe de verificación y evaluación de propuesta 26, g) contrato de suministro 0112 de 31 de enero de 202027, h) registro presupuestal28, i) acta de inicio del contrato29, j) certificado de disponibilidad presupuestal 119 y k) facturas de venta
FV196262 y FV1929530.
20. Es claro que para la debida conformación del título base de recaudo, los documentos antes mencionados, además de los dispuestos en el contrato —ver párrafo 16 supra—,
FV196262 y FV1929530.
20. Es claro que para la debida conformación del título base de recaudo, los documentos antes mencionados, además de los dispuestos en el contrato —ver párrafo 16 supra—, debían ser aportados en original o en copia auténtica, conforme lo expuso el juez de primer grado en el auto apelado , en tanto que así lo ordenó de manera expresa el legislador por medio del inciso segundo del artículo 215 del C. G.P.31, según el cual, la presunción de autenticidad de las copias simples no es aplicable al tratarse de títulos ejecutivos32.
21. Desde esta perspectiva, es inadmisible acudir a los principios de primacía de la realidad sobre las formas, acceso efectivo a la administración de justicia o buena fe, para otorgar valor probatorio a las copias simples aportadas al proceso como título ejecutivo base de ejecución —como lo pretende la sociedad ejecutante—, en tanto que, al ejecutante le asiste el deber de cumplir con las cargas previstas por el legislador para obtener la ejecución de una obligación crediticia por vía judicial.
22. En efecto, en decisión de unificación, el Consejo de Estado definió el valor probatorio de los documentos aportados como copia simple en procesos ordinarios y definió que, en lo que concierne a procesos ejecutivos, el título base de recaudo, en todo caso, deberá ser aportado en original o en copia auténtica. Al res pecto, dicha providencia indicó expresamente que: «(…) en efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica
los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.) »33 (subrayas fuera de texto para destacar).
21 Visible a folio 28 del expediente. 22 Visible a folio 29 del expediente. 23 Visible a folio 30 del expediente. 24 Visible a folios 31 a 34 del expediente. 25 Visible a folio 36 a 43 del expediente. 26 Visible a folio 44 a 46 del expediente. 27 Visible a folios 47 a 51 del expediente. 28 Visible a folio 52 del expediente. 29 Visible a folio 53 del expediente. 30 Visible a folios 55 a 59 del expediente. 31 Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de agosto de 2024, radicado: 08001-23-33-000-2012-00312-01 (64.789), ejecutante: Instituto Nacional de Vías
– INVIAS, ejecutado: Civilec Ltda. Y otros, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Enrique Gil Botero.7
Radicado: 44001334000320230039401
Demandante: Behner S.A.S.
23. Se tiene entonces que, el criterio expuesto por la parte ejecutante en el recu rso de apelación no es aplicable en el escenario del proceso ejecutivo, para el cual el legislador definió reglas más rigurosas dirigidas a demostrar la existencia de una obligación susceptible de cobro judicial , reglas que no pueden ser soslayadas en beneficio del ejecutante, a quien le asiste la carga procesal d e conformar el título ejecutivo según lo dispuesto por el legislador . Se reitera que, la presunción de autenticidad de las copias simples es aplicable, únicamente, en el marco de los procesos ordinarios. Este criterio fue reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2022,
en los siguientes términos:
«(…) Una vez revisado el material probatorio, para la Sala salta a la vista que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, como tampoco al dictar sentencia, el contenido del contrato No. 654 de 2013, así como que este fue aportado en copia simple.
En lo que respecta a esta última circunstancia, esta Corporación ha señalado que todos
al dictar sentencia, el contenido del contrato No. 654 de 2013, así como que este fue aportado en copia simple.
En lo que respecta a esta última circunstancia, esta Corporación ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.
Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica (…)» (Subrayas fuera de texto para destacar)34.
24. Por lo expuesto, en este caso, el título base de la ejecución no se encuentra debidamente integrado , porque era indispensable que el ejecutante aportara los documentos constitutivos del mismo en original o en copia auténtica, lo que no ocurrió.
25. Como argumento adicional para reforzar la anterior conclusión, se tiene que, aún en el evento hipotético de que los documentos enlistados en precedencia —ver párrafo 19 supra— se hubiesen presentado en original o en copia auténtica, no sería viable tener por
evento hipotético de que los documentos enlistados en precedencia —ver párrafo 19 supra— se hubiesen presentado en original o en copia auténtica, no sería viable tener por debidamente conformado el título complejo, en tanto que, la ejecutante no atendió las exigencias previstas en la cláusula « segunda» del contrato —ver párrafo 16 supra—, sin que sea admisible obviar el cumplimiento de los requisitos pactados ni reemplazarlos por otros35.
26. Se encuentra que, aunque se aportó el contrato de suministro y las facturas en las que consta la prestación del servicio contratado, en el expediente no reposan ni las certificaciones suscritas por el supervisor del contrato en las que conste el recibo satisfactorio de los elementos contratados, ni los documentos o constancias que den cuenta del cumplimiento de las obligaciones en el sistema de seguridad social , condiciones adicionales de exigibilidad acordadas por las partes desde la suscripción del contrato y que
34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, radicado: 25000 -23-36-0000-2015-01521-01 (56907) , ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P . ETB S.A.E.S.P., ejecutado: Superintendencia de Notariado y RegistroSNR, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 3 de junio de 2025, radicado: 25000233600020240001601 (72208), accionante: Consorcio Ambiental Chía, demandado:
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 3 de junio de 2025, radicado: 25000233600020240001601 (72208), accionante: Consorcio Ambiental Chía, demandado: Empresa de Servicios Públicos de Chía - EMSERCHÍA, consejero ponente: Freddy Ibarra Martínez.8
Radicado: 44001334000320230039401
Demandante: Behner S.A.S.
no se encuentran acreditadas , por lo que no es viable librar mandamiento de pago por inexistencia del título ejecutivo.