TA GUA - Auto 44001-33-40-003-2024-00001-01-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-33-40-003-2024-00001-01-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
SIGCMA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Demandado: ALEJANDRO ENRIQUE ÁVILA QUINTERO
Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2024-00001-01
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
I. ASUNTO Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de octubre de 2024 1, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia por no subsanar los defectos anotados al momento de inadmitirse la demanda.
II. ANTECEDENTES
La Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial, impetró demanda de repetición en contra del ciudadano Alejandro Enrique Ávila Quintero en su calidad de secretario de Educación del Distrito de Riohacha, en procura de que se le declarara civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria que se realizó al docente Víctor Emilio Pinto Medina.
Mediante auto del 16 de julio de 2024 2, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito
patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria que se realizó al docente Víctor Emilio Pinto Medina.
Mediante auto del 16 de julio de 2024 2, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, inadmitió la demanda de la referencia otorgándole el término legal al extremo actor para que subsanara los defectos anotados. Por auto del 17 de octubre de 2024, el a quo resolvió rechazar la demanda por no subsanar los defectos anotados al momento de inadmitirse la misma.
En contra de la anterior decisión, el extremo actor presentó recurso de apelación.
III. DEL AUTO APELADO3
Por medio del auto recurrido el a quo resolvió rechazar la demanda de la referencia, por no subsanar los defectos anotados en la inadmisión de la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
1 Folio 77 del expediente. 2 Folio 36 del expediente. 3 Folio 77 del expediente.Repetición Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00001-01 Página 2 de 7 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que, los defectos encontrados en la demanda recaían especialmente sobre la falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad del
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Para fundamentar su decisión, el a quo sostuvo que, los defectos encontrados en la demanda recaían especialmente sobre la falta de acreditación de los requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, al encontrar que en la demanda no se aportó ni se señaló “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado”.
Consideró que, lo informado por el extremo actor en el escrito de subsanación no cumplía con las exigencias realizadas en el auto de inadmisión, pues se echaba de menos el aporte de la condena o el documento que contemple la finalización del conflicto que originó la obligación del Estado de asumir un pago o condena
En línea de ello, consideró que era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 del C.P.A.C.A en concordancia con el artículo 170 ibidem, rechazando la demanda de la referencia.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo decidido, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.
Para fundamentar su pedido, el recurrente sostuvo que, el juzgado incurrió en una interpretación errónea de la normativa aplicable, dado que se concluyó equivocadamente que el pago efectuado por el Ministerio de Educación Nacional al docente Víctor Emilio Pinto Medina no provenía de una condena judicial, conciliación o mecanismo de terminación de
interpretación errónea de la normativa aplicable, dado que se concluyó equivocadamente que el pago efectuado por el Ministerio de Educación Nacional al docente Víctor Emilio Pinto Medina no provenía de una condena judicial, conciliación o mecanismo de terminación de conflictos, sino de una actuación administrativa voluntaria, razón por la cual estimó improcedente la acción de repetición.
Afirmó que para la admisión de la demanda debía verificarse únicamente el cumplimiento de los requisitos legales y la acreditación del pago asumido por la entidad, requisitos que, a su juicio, se encontraban plenamente satisfechos.
Asimismo, argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la acción de repetición también procede cuando el desembolso efectuado por el Estado se deriva de cualquier otra forma de terminación de conflictos, expresión que comprende diversos mecanismos de solución de controversias, más allá de las condenas judiciales y las conciliaciones. En tal sentido, indicó que el pago cuya recuperación se persigue tuvo como finalidad evitar un litigio previsible en el que la administración habría resultado condenada, por lo que dicho comportamiento puede ser entendido como una forma de solución del conflicto susceptible de dar lugar a la acción de repetición.
Finalmente sostuvo que, el artículo 161 del CPACA exige, para promover la acción, la demostración del pago realizado por la entidad estatal, aspecto que consideró acreditado mediante la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG acerca del pago de la sanción moratoria. Resaltó que la jurisprudencia ha señalado que dicho certificado constituye prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición, sin que resulte
mediante la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG acerca del pago de la sanción moratoria. Resaltó que la jurisprudencia ha señalado que dicho certificado constituye prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición, sin que resulte procedente exigir elementos probatorios adicionales en la etapa de admisión de la demanda.
4 Folio 93 del expediente.Repetición Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00001-01 Página 3 de 7 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5.2. Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine , el auto cuestionado fue proferido el día 17 de octubre de 2024, siendo
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine , el auto cuestionado fue proferido el día 17 de octubre de 2024, siendo notificado el 18 del mismo mes y año 5, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 22 de octubre de 2024 6, se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello. 5.3. Problema jurídico Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala definir si en el presente asunto era procedente el rechazo de la demanda por no subsanar los defectos anotados en el auto inadmisorio, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, la demanda fue subsanada en debida forma, y debía impartirse admisión a la misma. Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
6.1. El deber de subsanación de la demanda.
La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto» 7; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la
procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto» 7; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»8.
Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales –como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa– están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por
5 Folio 82 del expediente. 6 Folio 379 del expediente. 7 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág.129. 8 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág.248.Repetición Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00001-01 Página 4 de 7 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.
ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.
Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
“ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA . Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta)
Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Se resalta)
Acorde con las normas transcritas, salta a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de la misma.
Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.
7. Caso Concreto
Descendiendo al sub examine, se recuerda que, el presente asunto se contrae en determinar si era procedente rechazar la demanda por el incumplimiento de la parte demandante de subsanar los defectos señalados en el auto inadmisorio. Para ello, se advierte que, los defectos señalados en el auto que inadmitió la demanda correspondían a la i) falta de acreditación de la existencia de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto y a ii) la falta de acreditación del pago por parte del estado respecto de la suma por la cual se pretende repetir. A su vez, se advierte que, el extremo actor al momento de subsanar la demanda señaló que la obligación impuesta a cargo del estado está probada mediante el aporte del Oficio No. 20211071724391 del 28 de julio de 2021, por medio del cual la entidad reconoce el pago de la sanción mora en favor del señor Víctor Pinto Medina. Por su parte, en cuanto a acreditar el pago debidamente efectuado, la parte actora sostuvo
la sanción mora en favor del señor Víctor Pinto Medina. Por su parte, en cuanto a acreditar el pago debidamente efectuado, la parte actora sostuvo que, se probada a través de la certificación expedida por la entidad demandante.Repetición Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00001-01 Página 5 de 7 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Pues bien, para dilucidar el sub examine, sea lo primero indicar que, para esta Corporación, la existencia del pago sí se encuentra acreditado, ello por cuanto, en el expediente obra la siguiente certificación:
Sobre la acreditación del pago de obligaciones que luego pretenden ser objeto de repetición, el máximo órgano de lo contencioso administrativo explicó que:
“En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos. Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico.
No obstante, desde 2013 9, esta Corporación ha venido a revisar tal postura,
artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico.
No obstante, desde 2013 9, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil 10 contempla como probatoriamente válidos.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 10 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.Repetición Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00001-01 Página 6 de 7 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 11 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran
descritos en el artículo 262 11 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce.
Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.
Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba
en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida12.”13
Subsumiendo entonces el postulado jurisprudencial en cita, al caso concreto, el artículo 142 del CPACA contempla que el certificado expedido por el pagador o tesorero es prueba suficiente del pago para iniciar el proceso de repetición, por lo cual, en esta etapa primigenia, el documento aportado por la parte actora se erige como suficiente para probatoriamente demostrar la existencia de un pago. No obstante, distinta suerte corre la otra falencia advertida por el a quo, pues a juicio de esta Corporación, en efecto, dicho presupuesto probatorio no suple ni reemplaza la exigencia del título o presupuesto sustancial habilitante, esto es, la existencia previa de la condena, conciliación o equivalente jurisdiccional, siendo así que se observa que no está
esta Corporación, en efecto, dicho presupuesto probatorio no suple ni reemplaza la exigencia del título o presupuesto sustancial habilitante, esto es, la existencia previa de la condena, conciliación o equivalente jurisdiccional, siendo así que se observa que no está acreditada la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio o otra forma de
11 “Tienen el carácter de documentos públicos:
1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.
2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.
3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. 12 Sentencia C – 523 de 2009. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ
ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-200700173-01(54518) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: LIBARDO SANTOS ACOSTA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)Repetición Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00001-01 Página 7 de 7 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057
Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00001-01
Página 7 de 7 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
terminación de conflictos que impongan una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. Y es que, del propio escrito de demanda se advierte que, lo que pretende la parte actora es que se restituya el dinero pagado en sede administrativa por concepto de sanción moratoria debido al pago tardío de la cesantía definitiva reconocida a un docente, lo cual trasgrede lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA.
En efecto se recuerda que dicha norma impone el deber de acreditar el pago de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, aspecto que no se prueba en el sub examine, pues el pago acreditado deviene de un acto administrativo unilateral de reconocimiento de una sanción moratoria, el cual no constituye una transacción ni un mecanismo alternativo de solución de conflictos (MASC) en los términos del Código Civil y la Ley 2220 de 2022.
En consecuencia, para esta sala es suficiente para desestimar los argumentos de la apelación, lo que impone, entonces, confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda de la
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
Firmado en Samai
PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Magistrada
Firmado en Samai
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada