TA GUA - Auto 44001-33-40-004-2024-00123-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Auto 44001-33-40-004-2024-00123-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00123-01
DEMANDANTE: PABLO NICÓLAS MENDOZA Y OTROS DEMANDADO: NACÓN -DISTRITO RIOHACHA -SALUD TOTAL EPS S.S.A. – ANASHIWAYA IPS INDIGENA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Página 1 de 6
Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce de mayo de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2024-00123-01
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: PABLO NICOLÁS MENDOZA Y OTROS
DEMANDADA:
ASUNTO:
NACIÓNDISTRITO DE RIOHACHA – SALUD TOTAL EPS S.A. – ANASHIWAYA IPS INDIGENA Auto revoca/ estudio llamamiento en garantía
Competencia. Corresponde al Tribunal según lo previsto en el CPACA, artículos 125 y 153, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , por medio d el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la parte accionada.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones1
1. La parte actora acude ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Riohacha, Salud Total EPS S.S.A, Anashiwaya IPS Indígena solicitando que se declare patrimonialmente responsable
1. La parte actora acude ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito de Riohacha, Salud Total EPS S.S.A, Anashiwaya IPS Indígena solicitando que se declare patrimonialmente responsable a la parte demandada por los perjuicios materiales y morales, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico el 3 de abril de 2023 al señor Pablo Nicolás Mendoza, que ocasionó daños a su vida y a su salud.
-.Hechos2
1. Se indica en la demanda los siguientes hechos relevantes:
2. Señala que el señor Pablo Nicolás Mendoza se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en la EPS Salud Total EPS‑S S.A., pone de presente que el 3 de abril de 2023, acude al servicio de urgencias de la IPS Anashiwaya Indígena, en la ciudad de Riohacha por un dolor abdominal, donde se indi ca como diagnóstico inicial epigastralgia con pancreatitis aguda por descartar, ordenándose manejo médico sin realizar estudios diagnósticos especializados
3. Expone que el 4 de abril de 2023 es revalorado en dos oportunidades, y pese a que persiste el dolor se mantiene el diagnóstico inicial, y se le da el alta médica, sin la práctica de ayudas diagnósticas complementarias, y la remisión a especialista o descartar otras patologías de mayor complejidad.
4. Señala que tras el alta, la salud del señor Pablo Nicolás Mendoza se agrav ó progresivamente, por lo que el 5 de abril de 2023 acude nuevamente al servicio de urgencias, esta vez al Centro Diagnóstico de Especialistas Clínica CEDES, donde
progresivamente, por lo que el 5 de abril de 2023 acude nuevamente al servicio de urgencias, esta vez al Centro Diagnóstico de Especialistas Clínica CEDES, donde se ordena la realización de una ecografía abdominal, examen que permite establecer como diagnóstico definitivo la colelitiasis.
1 Fl.1 2 Fl. 5-6RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00123-01
DEMANDANTE: PABLO NICÓLAS MENDOZA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -DISTRITO RIOHACHA -SALUD TOTAL EPS S.S.A. – ANASHIWAYA IPS INDIGENA
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5. Expresa que ante la evolución desfavorable del cuadro clínico, es valorado por especialista en cirugía general y el 6 de abril de 2023 es sometido a un procedimiento quirúrgico de colecistectomía por vía laparoscópica, encontrándose durante la intervención una colecis titis aguda complicada, con compromiso severo de la vesícula biliar, por lo cual fue internado en la unidad de cuidados intensivos.
6. Concluye que tal circunstancia derivó del diagnóstico tardío, la omisión en la práctica de exámenes oportunos y el tratamiento médico inadecuado lo que generó una afectación grave a la salud y a la integridad personal del paciente, así como daños morales al núcleo familiar, conformado por su hijo menor y demás parientes demandantes, circunstancia que fundamenta el ejercicio del medio de control de reparación directa del referido señor.
-Del auto apelado3
así como daños morales al núcleo familiar, conformado por su hijo menor y demás parientes demandantes, circunstancia que fundamenta el ejercicio del medio de control de reparación directa del referido señor.
-Del auto apelado3
7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante auto del 12 de agosto de 2025, niega el llamamiento en garantía formulado por Salud Total EPS-S S.A. en contra de la clínica ANASHIWAYA IPSI, al considerar que ya funge como demandado dentro del presente asunto, pues, en caso de una eventual condena, el Despacho procederá a estudiar su responsabilidad frente a la relación legal y contractual entre la EPS y la IPSI.
-Recurso de apelación4
8. El apoderado de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. presenta recurso de apelación contra la decisión de negar el llamamiento en garantía de la clínica ANASHIWAYA IPSI, señalando que el artículo 64 del Código General del Proceso no prohíbe el llamamiento en garantía de quien ya es parte demandada, pues , su finalidad es permitir que, dentro de una sola litis , se defina no solo la responsabilidad frente a la víctima sino también la obligación interna de reembolso derivada de un vínculo legal o contractual entre el condenado y quien causó o contribuyó al daño; por lo que alega que resulta irrelevante que el llamado ya integre el proceso, pues , a su juicio admitir el llamamiento evita la multiplicidad de procesos y permite que, una v ez condenado el obligado principal, este repita en la misma sentencia contra el verdadero ejecutor del daño, garantizando economía procesal y coherencia decisional.
-Control de Legalidad
condenado el obligado principal, este repita en la misma sentencia contra el verdadero ejecutor del daño, garantizando economía procesal y coherencia decisional.
-Control de Legalidad
9. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
10. El Tribuna l revoca la decisión de negar el llamamiento en garantía de ANASHIWAYA IPS, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
3 Fl. 387-393 4 Fl. 270-275.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00123-01
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-Problema Jurídico
11. El problema jurídico es determinar si la decisión del A -quo de negar el llamamiento en garantía de ANASHIWAYA IPS porque ya funge como demandada se ajusta a derecho o no.
-Análisis del caso en concreto
12. El Despacho revoca la decisión de negar el llamamiento en garantía de la clínica Anashiwaya, conforme con los siguientes argumentos:
13. El CPACA en su artículo 172 establece que la parte demandada podrá dentro
12. El Despacho revoca la decisión de negar el llamamiento en garantía de la clínica Anashiwaya, conforme con los siguientes argumentos:
13. El CPACA en su artículo 172 establece que la parte demandada podrá dentro del término de traslado de la demanda, realizar llamamientos en garantía, y dicha figura es desarrollada por el artículo 225 ibidem, así:
“Artículo 225. Llamamiento en Garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sente ncia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”.
14. La honorable Corte Constitucional5 ha señalado sobre la figura del llamamiento
en garantía lo siguiente:
“ 21. Bajo estas premisas, puede decirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.
5 Auto a671-22RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00123-01
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22. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[22] se refirió a esta figura destacando que “se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar,
contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia”. Precisó que “el fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo” de modo que la vinculación de aquél se perm ite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante (…)”.
23. Posteriormente, esa misma Corporación [23] determinó que el llamamiento en garantía es una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio y, eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía.
15. El honorable Consejo 6 de Estado ha señalado que en el proceso puede intervenir la misma entidad de varias maneras, ello dependiendo de la relación
sustancial, de la siguiente manera:
“ Al respecto, es pertinente destacar que, como lo ha explicado la jurisprudencia, aunque en un mismo proceso se ventilen dos o más relaciones sustanciales diversas y autónomas, resulta imperioso resolver
sustancial, de la siguiente manera:
“ Al respecto, es pertinente destacar que, como lo ha explicado la jurisprudencia, aunque en un mismo proceso se ventilen dos o más relaciones sustanciales diversas y autónomas, resulta imperioso resolver sobre cada una de ellas de forma independiente50 . Pu ntualmente, se ha dicho que entre el contratista y la aseguradora existe una relación material originada en un contrato de seguro que permite la vinculación de esta por cuenta de la petición elevada en ese sentido por el contratista, dada su calidad de asegurado y de tomador del seguro51 . De conformidad con lo anterior, dado que en criterio de la Sala es procedente admitir el llamamiento en garantía realizado por el consorcio a Confianza S.A., la Sala revocará la decisión que lo negó, que corresponde al ordinal tercero del auto del 9 de marzo de 2023.”
16. Conforme con el CPACA, se tiene que la figura del llamamiento en garantía procede cuando entre la parte citada al proceso y aquélla a quien se cita en calidad de llamada existe una relación de orden legal o contractual que permita que ésta sea vinculada al proceso y sea obligada a la reparación integral del perjuicio o al reembolso total o parcial del pago, que a su vez sea impuesto al llamante en la sentencia que ponga fin al proceso.
17. La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que la figura del llamamiento en garantía se debe estudiar de manera autónoma cuando en un mismo proceso concurran varias relaciones jurídicas con origen y finalidad distintos, pues la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Consejero ponente: José
en garantía se debe estudiar de manera autónoma cuando en un mismo proceso concurran varias relaciones jurídicas con origen y finalidad distintos, pues la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación:76001-23-31-000-2007-0021401 (52185), Actor: Paola Andrea Paz Bejarano Demandado: Municipio de Santiago de Cali, Referencia: Reparación directaRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00123-01
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coexistencia de tales vínculos no solo es compatible con su análisis conjunto, sino que exige una valoración independiente de cada uno, de modo que la procedencia de la intervención accesoria debe resolverse a partir de los presupuestos que le son propios.
18. De acuerdo con lo anterior, queda claro que la figura del llamamiento en garantía es independ iente de la participación como parte demandada en el proceso, pues, en la primera interviene en el proceso con ocasión a la relación legal o contractual que tiene con quien solicitó el llamamiento, con el objeto de exigir la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, lo cual difiere de la situación de la parte demandada que interviene como destinatario
exigir la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, lo cual difiere de la situación de la parte demandada que interviene como destinatario directo de las pretensiones y el principal responsable ante el demandante.
19. En ese sentido no comparte el Tribunal el argumento del A quo para negar el llamamiento en garantía de Anashiwaya, pues si bien ya se está integrada al proceso lo hace como parte demandada , relación distinta a la de la figura del llamamiento, pues, en condición de demandada presentó contestación de la demanda, pronunciándose sobre las pretensiones de la demanda, por lo que admitir la tesis del A quo sería desconocer la naturaleza accesoria y finalidad de la figura del llamamiento en garantía, debido a que se reitera no está encaminada a oponerse a las pretensiones de la parte demandante ni a controvertir la imputación principal de responsabilidad, sino a vincular a un tercero frente al cual el demandado tiene un vínculo jurídico previo, legal o contractual, que lo habilita para exigirle la reparación de los p erjuicios o el reembolso de la condena que eventualmente se le imponga.
20. Se destaca que el llamado en garantía no adquiere 7 la condición de parte demandada frente al actor, sino que su intervención se limita al debate interno de responsabilidad entre llamante y el llamado, lo cual va supeditado al resultado del proceso principal, por lo que se le debe dar el trámite correspondiente a la solicitud de llamamiento independientemente de que participe como parte demandada, como garantía del debido proceso.
responsabilidad entre llamante y el llamado, lo cual va supeditado al resultado del proceso principal, por lo que se le debe dar el trámite correspondiente a la solicitud de llamamiento independientemente de que participe como parte demandada, como garantía del debido proceso.
21. Por lo anterior, encuentra el Tribunal que le asiste razón a la entidad demandada en el recurso de apelación, dado que no es acertada la decisión del A quo de negar el llamamiento en garantía realizado por Salud Total, porque la entidad llamada ya integra el contradictorio como parte demandada, razón por la cual revoca tal decisión contenida en el numeral segundo del auto del 12 de agosto de 2025.
22. Ahora, se advierte que en la referida providencia el A quo no verificó el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del CPACA, por lo que se hace necesario ordenarle al Juez Cuarto Administrativo Oral de Riohacha que desarrolle dicho análisis y emita la determinación que en derecho corresponda.
23. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira;
RESUELVE
7 Ver auto a671-22RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00123-01
DEMANDANTE: PABLO NICÓLAS MENDOZA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -DISTRITO RIOHACHA -SALUD TOTAL EPS S.S.A. – ANASHIWAYA IPS INDIGENA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó el llamamiento en garantía solicitado por la SALUD TOTAL EPS contra la clínica anashiwaya IPSI , y en su lugar, se ordena realizar el estudio de admisión de la solicitud, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EJECUTORIADA la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 14 de mayo de 2026.
(Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Vicepresidente Magistrada ponente