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TA GUA - Auto 44001-33-40-004-2025-00151-01 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-004-2025-00151-01 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiseis.

RADICACIÓN:

MEDIO CONTROL:

44-001-33-40-004-2025-00151-01

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE - ELISEO ANTONIO SOLANO

CARRILLOVIANO ANTONI GAMARRA GAMARRA - ZORAIDA

CÁRDENAS SARAVIA

DEMANDADA:

ASUNTO:

MINISTERIO DE DEFENSA – DIMAR - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALDISTRITO ESPECIAL, TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA –

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL – CORPOGUAJIRA - AQUALIA S.A.S. E.S.P. -

EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA

GUAJIRA S.A. E.S.P.

CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

EMPRESA DEPARTAMENTAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA

GUAJIRA S.A. E.S.P.

CONFIRMA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

Competencia. Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechaza la demanda, según lo previsto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

-Pretensiones1

1. Hugo Fernelis Carrillo Sile, Eliseo Antonio Solano Carrillo, Viano Antoni Gamarra Gamarra y Zoraida Cárdenas Saravia a través de apoderad a judicial presentan

acción de grupo solicitando lo siguiente:

“Que se declare la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por la vulneración de los derechos colectivos al agua potable, a la salud y al ambiente sano.

2. Que se ordene la ejecución inmediata de un plan estructural de agua potable y saneamiento básico para Riohacha.

3. Que se condene a las entidades demandadas al pago de indemnización colectiva a favor de los habitantes afectados.

4. Que se implementen programas de salud pública, educación ambiental y monitoreo permanente.

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DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA Y OTROS MEDIO DE CONTRO: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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5. Que se ordene la reparación integral de los daños materiales, morales, a la salud y psicosociales ocasionados. (….)”

-Hechos2

2. Se indican en la demanda los siguientes hechos relevantes:

3. Pone de presente que la acción de grupo se interpone con el propósito de obtener la indemnización por los daños y perjuicios colectivos ocasionados a la comunidad de Riohacha – La Guajira, como consecuencia del deterioro de la calidad del agua potable y del inadecuado manejo de las aguas residuales.

4. Indica que las aguas residuales domésticas e industriales son vertidas sin tratamiento en el río Ranchería y el mar Caribe, generando grave contaminación ambiental, y que el municipio crece de cobertura integral de acueducto y alcantarillado que afecta a más de 5.000 de habitantes , indicando que se han presentado brotes de enfermedades gastrointestinales, cutáneas y vectoriales derivadas del consumo de agua, y que la contaminación del río Ranchería ha afectado la pesca artesanal, la economía local y la biodiversidad.

5. Alega que las autoridades competentes no han desplegado acciones efectivas para solucionar el problema estructural , por lo que solicita la reparación integral por los daños materiales, inmateriales y psicosociales sufridos por la comunidad.

-Del auto apelado3

efectivas para solucionar el problema estructural , por lo que solicita la reparación integral por los daños materiales, inmateriales y psicosociales sufridos por la comunidad.

-Del auto apelado3

6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025, rechaza la demanda, de conformidad con

los siguientes argumentos:

7. Indica que, con el auto del 18 de noviembre de 2025, le fue otorgado a la parte actora el término de 5 días para que corrigiera la demanda, allegando la misma en término, memorial mediante el cual manifestó corregir los defectos señalados.

8. Expresa que de la lectura inicial de la demanda se extrae sin equivoco que solo cuatro personas allegaron poder como extremo activo y si bien, alude genéricamente a la “ comunidad de Riohacha ” y a “ habitantes” y “ turistas” expuestos a aguas residuales como el conjunto el grupo a indemnizar, estas manifestaciones no satisfacen el deber de identificación, si ofrecer nómina de afectados ni un criterio verificable, como el listado por barrios-, parámetros de pertenencia como el lugar de residencia, sin concretar el grupo mínimo exigido por la Ley 472 de 1998 ni la jurisprudencia.

2 Fl. 5-6 3 Fl. 75-80RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA Y OTROS MEDIO DE CONTRO: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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9. Agrega que la afirmación de la parte actora de que los afectados son “todos en Riohacha”, diluye el concepto de grupo determinable en la presente acción de grupo y se acerca a la lógica de la acción popular -protección de derechos colectivos difusos -, señalando que la acción de grupo requiere delimitar miembros con daños individuales atribuibles a un hecho común . por lo que señalamiento indiscriminado de “ toda la ciudad ” impide definir pertenencia, cuantificar perjuicios y estructurar un contradictorio útil.

10. Sostiene que ordenó depurar las pretensiones, limitándolas exclusivamente a la indemnización de perjuicios individuales derivados del hecho común, conforme a los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y se prohibió mantener órdenes estructurales, medidas preventivas o pretensiones propias de la acción popular dado que ello desnaturaliza la acción de grupo, sin embargo, expone que pese a que la parte actora afirmó haber ajustado las pretensiones a la finalidad indemnizatoria, reincorporó el texto original con solicitudes de planes y programas, lo que a su juicio evidencia que la depuración anunciada no se materializó y persiste la incongruencia advertida.

11. Concluye que la subsanación no eliminó las pretensiones impropias ni acreditó la pluralidad mínima ni criterios para identificar al grupo, incumpliendo los artículos 3, 46 y 52 de la Ley 472, lo que constituyen causales suficientes para

11. Concluye que la subsanación no eliminó las pretensiones impropias ni acreditó la pluralidad mínima ni criterios para identificar al grupo, incumpliendo los artículos 3, 46 y 52 de la Ley 472, lo que constituyen causales suficientes para rechazar la demanda.

-Recurso de apelación4

12. La parte demandante inconforme con la decisión presenta recurso de apelación, solicitando se revoque el rechazo de la demanda, y en su lugar, se proceda a la admisión de la demanda, conforme con los siguientes

argumentos:

13. Sostiene que la jurisprudencia es clara y reiterada en sostener que no es necesario que las 20 personas estén identificadas con nombre y cédula desde la presentación de la demanda, y dejó plenamente aclarado tanto en el escrito inicial como en la subsanación presentada que el grupo afectado está compuesto por todas las personas que resultan perjudicadas por la ausencia de tratamiento de las aguas residuales que actualmente son vertidas directamente al mar, generando afectaciones ambientales, sanitarias, colectivas y patrimoniales.

14. Arguye que el honorable Consejo de Estado ha señalado que el grupo puede definirse a partir de criterios territoriales y de exposición común al daño, sin necesidad de identificar de manera plena o nominal a todos los integrantes desde la presentación de la demanda, y que los integrantes del grupo son determinables en func ión de la afectación común causada por la actividad dañosa.

4 Fl. 82-88RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS

dañosa.

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15. Alega que en la subsanación de la demanda identificaron los siguientes criterios i) territorial verificable: residentes en Riohacha afectados por el vertimiento de aguas residuales en la variante de emergencia que descarga al mar Caribe desde 2014.ii) temporal: daños continuados entre 2014 y 2025, iii) causal: exposición directa a aguas residuales generadas por la infraestructura operada o controlada por Aqualia, Distrito y demás entidades, y, iv) fáctico común: daño uniforme por contaminación, hedor, afec tación al ambiente, salud y afectación al valor de los inmuebles.

16. Alude que en la subsanación se eliminaron expresamente las medidas Estructurales y se dejó claro que la acción es estrictamente indemnizatoria , conforme a los arts. 3 y 46 de la Ley 472. Expone que sí existe prueba sumaria del daño y el nexo causal, porque se aportó resolución 1637 de 2014, resolución 1942 de 2023, informes de contaminación, videos, fotografías y testimonios y derechos de petición solicitando documentos oficiales. Agrega que la prueba sumaria no exige prueba plena, solo verosimilitud, y que en este caso el daño es notorio y continuado, y ha sido reconocido por entidades locales y prensa.

derechos de petición solicitando documentos oficiales. Agrega que la prueba sumaria no exige prueba plena, solo verosimilitud, y que en este caso el daño es notorio y continuado, y ha sido reconocido por entidades locales y prensa.

-Control de Legalidad

17. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia.

Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

18. El Tribunal confirma el auto de fecha 3 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

-Problema Jurídico

19. El problema jurídico es determinar si la decisión del a-quo de rechazar la demanda por no haber sido subsanada, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.

-Análisis del caso en concreto

20. En el presente asunto el a quo rechaza la demanda de la referencia porque no se subsanaron todos los defectos indicados en el auto del 18 de noviembre de 2025, específicamente lo relacionado con la identificación del grupo y la acreditación de la pluralidad mínima de 20 personas, y la depuración del petitum, que debía limitarse a pretensiones indemnizatorias, sin incluir órdenes estructurales propias de

específicamente lo relacionado con la identificación del grupo y la acreditación de la pluralidad mínima de 20 personas, y la depuración del petitum, que debía limitarse a pretensiones indemnizatorias, sin incluir órdenes estructurales propias de la acción popular.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA Y OTROS MEDIO DE CONTRO: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Página 5 de 9

21. El Tribunal confirma la decisión de rechazar la demanda, conforme con los

siguientes argumentos:

22. La ley 472 de 1998 exige ciertos requisitos para que una demanda de grupo pueda ser admitida, y tales requisitos buscan asegurar que el proceso pueda resolverse de fondo, garantizando los derechos procesales tanto de las partes como de los terceros involucrados, sin que ello implique limitar el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes acuden ante los jueces en busca de una solución a sus conflictos.

23. En este sentido, si la decisión de rechazo de la demanda se funda en el incumplimiento de la orden de corrección, siendo que dicha orden exige la observancia de requisitos legalmente no exigibles, el rechazo de la demanda carece de fundamento legal.

24. En el presente caso el a quo inadmite la demanda para que se subsanaran los siguientes defectos: i) Identificación del grupo y pluralidad mínima , ii) Indeterminación del hecho común y ausencia de delimitación temporal, iii) Falta

24. En el presente caso el a quo inadmite la demanda para que se subsanaran los siguientes defectos: i) Identificación del grupo y pluralidad mínima , ii) Indeterminación del hecho común y ausencia de delimitación temporal, iii) Falta de claridad y precisión de las pretensiones de la demanda, iv) Falta de prueba sumaria del daño común y del nexo causal. V) Falta de imputación clara a la entidad demandada, y vi) Envío simultáneo a la parte demandada.

25. Se observa que la parte actora si presenta escrito de subsanación de la demanda y abordada cada uno de los defectos señalados, no obstante, el a quo rechaza la demanda porque a su juicio no se subsanaron los defectos i y iii señalados en el auto inadmisorio de la demanda, para lo cual se procede a verificar si en efecto, la parte actora presentó la subsanación respecto de tales falencias.

26. En cuanto a la falencia señalada sobre las pretensiones de la demanda que considera el a quo que no se subsanó, encuentra el Tribunal que no le asiste razón, habida cuenta que la parte actora si acató el mandato de excluir las pretensiones relacionadas con órdenes estructurales como la implementación de planes de saneamiento básico, y deja sólo el petitum de carácter resarcitorio.

27. En ese sentido, se destaca que en el libelo de la demanda se indicaron 5 pretensiones principales y 5 subsidiarias, y en el escrito de subsanación se plantearon 2 pretensiones, la primera relacionada con la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por los daños individuales causados al grupo ante la falta de manejo de aguas residuales en la

plantearon 2 pretensiones, la primera relacionada con la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por los daños individuales causados al grupo ante la falta de manejo de aguas residuales en la ciudad de Riohacha, y la segunda solicitando se condene solidariamente a las demandadas a pagar al grupo, por daños materiales, moral es, a la salud, a la vida digna y al ambiente sano $30.000.000 por integrante y $15.000.000 por integrante por concepto de gastos médicos, agua embotellada y perjuicios materiales 2014-2025.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

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28. Sobre el requisito de la identificación del grupo y pluralidad mínima se advierte que el mismo no fue subsanado, dado que en la demanda se indicó como

demandantes los siguientes5:

29. En el escrito de subsanación de la demanda identifica al grupo así:

30. En dicho escrito cita n varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y señala que la jurisprudencia ha dejado claro que una acción de grupo puede interponerse con un único integrante, siempre que exista la posibilidad de que más personas se adhieran durante el proceso. Agrega que los demandantes actúan representando a la comunidad d e residentes en la

5 Ver fl. 4RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

posibilidad de que más personas se adhieran durante el proceso. Agrega que los demandantes actúan representando a la comunidad d e residentes en la

5 Ver fl. 4RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA Y OTROS MEDIO DE CONTRO: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Página 7 de 9 ciudad de Riohacha afectados por el vertimiento irregular desde 2023 hasta la fecha actual, y que queda abierto a adhesiones posteriores.

31. Visto lo anterior, se evidencia que en efecto no se subsanó el defecto indicado, debiéndose precisar que el recurso de apelación no es el momento procesal para cuestionar el defecto señalado, sino que debió presentar recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, en lugar de ello, cuestiona las órdenes contenidas en dicho auto cuando fue rechazada la demanda, lo cual no resulta procedente, dado que la vía adecuada para controvertir esa decisión era interponer el recurso de reposición en el momento oportuno.

32. Cuando el demandante no impugna el auto de inadmisión, está obligado a cumplir con lo ordenado en el mismo, de no hacerlo, como ocurrió en este caso, la consecuencia legal es el rechazo de la demanda, conforme lo establece la normativa vigente.

33. No obstante, lo anterior, encuentra el Tribunal que no le asiste razón en su inconformismo, habida cuenta que el grupo demandante está compuesto por 4 personas, lo cual desconoce el número mínimo de integrantes para este tipo

establece la normativa vigente.

33. No obstante, lo anterior, encuentra el Tribunal que no le asiste razón en su inconformismo, habida cuenta que el grupo demandante está compuesto por 4 personas, lo cual desconoce el número mínimo de integrantes para este tipo

de acción, como se expone a continuación:

34. La ley 472 de 1998 señala sobre la procedencia de la acción de grupo lo

siguiente:

“Artículo 46: Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.”

Por su parte el CPACA en el artículo 145 dispone;

“ARTÍCULO 145. REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado e l recurso administrativo

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado e l recurso administrativo obligatorio.”RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA Y OTROS MEDIO DE CONTRO: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Página 8 de 9

35. El criterio jurisprudencial sostenido por el Honorable Consejo de Estado ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, siempre que quien presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, pues de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de

1998, textualmente ha sostenido6:

“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que, con posterioridad a la sentencia C -569 de 8 de junio de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “[l]as condiciones uniformes deben tener también lugar r especto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, la trascendencia social de las pretensiones responde a que el perjuicio haya sido sufrido por más de 20 personas, de manera que:

“(…) Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el

por más de 20 personas, de manera que:

“(…) Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa. (…)”18.

De esta manera, si los demandantes pueden demostrar que las pretensiones se dirigen a la indemnización de perjuicios causados a un número mínimo de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó, procede el medio de contr ol de reparación de perjuicios causados a un grupo, y el juez debe darle el trámite correspondiente19.”

36. De acuerdo con las normas citadas, es claro que cuando se pretenda el ejercicio de la acción de grupo, la parte actora deberá estar compuesto por al menos veinte (20), que reúnan condiciones uniformes respecto la causa que lo originó, presupuesto que no se cumplió en este caso, dado que se determinan e identifican solo a 4 perdonas como integrantes del grupo demandante.

37. No es de recibo el argumento de la parte actora referente a que no es necesario identificar a 20 personas, dado que es suficiente con que una persona actué en representación de grupo, el cual en este asunto está integrado por todos los habitantes del Dist rito de Riohacha, ello, por cuanto realiza una indebida interpretación de la norma, pues si bien el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 disp one que “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de

artículo 48 de la Ley 472 de 1998 disp one que “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya

6 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo sección tercera Subsección C, Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, 21 de octubre de 2025 Radicación: 130012333000201400125 01 (69982), Demandante: Tomasa Julio Ortiz y otros, Demandado: Municipio de San Cristóbal – Bolívar y otros Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2025-00151-01

DEMANDANTE: HUGO FERNELIS CARRILLO SILE Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO DE RIOHACHA Y OTROS MEDIO DE CONTRO: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Página 9 de 9 otorgado poder”, ello no lo exime de determinar al número mínimo que exige la ley.

38. Así las cosas, se concluye que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, esta deberá actuar en nombre de por lo menos otras veinte (20) personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor, independientemente de que exista la posibilidad en etapa posterior de que puedan integrarse las demás personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante.

que señale el actor, independientemente de que exista la posibilidad en etapa posterior de que puedan integrarse las demás personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante.

39. Por lo anterior, se encuentra acreditado que la parte demandante no subsanó uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de grupo , esto es la identificación del grupo y la acreditación de la pluralidad mínima de veinte personas, conforme a los artículos 46 y 52 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual, se debe confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el 3 de diciembre de 2025, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada totalmente la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira;

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 3 de diciembre de 202 5, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por HUGO FERNELIS CARRILLO SILE, ELISEO ANTONIO SOLANO CARRILLO, VIANO ANTONI GAMARRA GAMARRA y ZORAIDA CÁRDENAS SARAVIA, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

verificación de que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema de la rama judicial – SAMAI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala virtual del 29 de abril de 2026.

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrada (E)

Firmado Por: Ceilis Riveira Rodriguez

Magistrada 002 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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