TA GUA - Auto 44001-33-40-004-2026-00125-01-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-004-2026-00125-01-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

TEMAS: Presupuestos de la sanción por desacato / Consulta

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha a José Mejia Ramírez en su condición de Gerente Regional Guajira de Proteger EPS S.A.S., María José Lubo Gutiérrez en su calidad de Gerente zonal Guajira de Nueva EPS y Jesús Andrés Pérez Mercado en su calidad de gerente regional norte de Nueva EPS, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido dentro del trámite de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La acción constitucional

La actora, en representación de la menor Gabriella Valentina Redondo González, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud en condición de continuidad e integralidad, protección especial y reforzada de los niños con discapacidad, principio de interés superior del menor y prevalencia de sus derechos y libre escogencia de entidad promotora, ocasionado a su juicio por el cambio

fundamentales a la salud en condición de continuidad e integralidad, protección especial y reforzada de los niños con discapacidad, principio de interés superior del menor y prevalencia de sus derechos y libre escogencia de entidad promotora, ocasionado a su juicio por el cambio de entidad prestadora de salud sin su consentimiento.

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió lo siguiente:

“Primero: Amparar los derechos fundamentales invocados por María José González Redondo quien actúa en calidad de representante legal de la menor Gabriella Valentina Redondo González, mediante acción de tutela interpuesta en contra de la Nueva EPS S.A. y Proteger EPS S.A.S. Segundo: en consecuencia, se ordena la Nueva EPS S.A. y Proteger EPS S.A.S., para que cada una en función de sus competencias

Acción: TUTELA – CONSULTA DESACATO INCIDENTANTE: MARIA JOSÉ GONZÁLEZ REDONDO Incidentados: José Mejia Ramírez en su condición de Gerente Regional Guajira de Proteger EPS S.A.S. y María José Lubo Gutiérrez en su calidad de Gerente zonal Guajira de Nueva EPS y Jesús Andrés Pérez Mercado en su calidad de gerente regional norte de Nueva EPS

Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2026-00125-01Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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realice los trámites internos correspondientes a fin de que la menor Gabriella Valentina Redondo González y la señora María José González Redondo como madre cabeza de familia regresen a la Nueva EPS S.A., como su entidad promotora de salud la cual habían elegido en virtud del principio de libre escogencia. Parágrafo 1.: ordenar a la Nueva EPS S.A., que a partir de la notificación de esta providencia restablezca los servicios médicos que requiere la accionante, tales como: citas programadas y/o agendas, procedimientos autorizados, entrega de medicamentos o insumos y demás servicios o tecnologías que la menor requiere y que ya venían ordenados y autorizados antes del traslado de EPS. Lo anterior, sin que medien imposición de barreras administrativas a la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. Parágrafo 2.: Exhortar a la Nueva EPS S.A., para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los fallos de tutelas que contra ella se profieran, más aún cuando estos estén dirigidos a proteger los derechos fundamentales de personas con especial protección constitucional. Tercero: indicarle a la señora María José González Redondo quien actúa en calidad de representante legal de la menor Gabriella Valentina Redondo González, que para lograr el efectivo cumplimiento -si aún no han sido cumplidasde las ordenes impartidas en el fallo de tutela con radicado 44-090-40-89-001-2025-00050-00 de 6 de mayo de 2025 emitido

cumplimiento -si aún no han sido cumplidasde las ordenes impartidas en el fallo de tutela con radicado 44-090-40-89-001-2025-00050-00 de 6 de mayo de 2025 emitido por el juzgado promiscuo municipal de Dibulla, La Guajira deberá acudir al incidente de desacato, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.” 1

2. Del incidente de desacato – actuaciones relevantes

El día 10 de septiembre de 20262, la actora, mediante escrito allegado al correo institucional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, promovió incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela proferidas en favor de su menor hija, específicamente en lo que concierne a la afiliación de la menor nuevamente a la Nueva EPS.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha mediante providencia del 14 de septiembre de 20263, requirió a las entidades accionadas el cumplimiento inmediato de la orden de tutela, ordenando a su vez que informaran los funcionarios competentes para dar cumplimiento a la orden de tutela.

Por auto del 21 de septiembre de 2026 4 el a quo dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra de María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, Jesús Andrés Pérez Mercado en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, y José Mejia Ramírez en su condición de gerente regional Guajira de Proteger EPS S.A.S., conminándolos —en caso de no haberlo hecho— a dar cumplimiento al fallo de tutela.

la Nueva EPS, y José Mejia Ramírez en su condición de gerente regional Guajira de Proteger EPS S.A.S., conminándolos —en caso de no haberlo hecho— a dar cumplimiento al fallo de tutela.

Finalmente, mediante decisión del 24 de septiembre de 2026 5, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declaró en desacato a María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y Jesús Andrés Pérez Mercado en su calidad de Gerente Regional Norte, imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a cinco [5] salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 25 de septiembre de 2026, el cual correspondió por reparto al despacho ponente, conforme obra en el índice 17 del expediente indexado.

1 Índice 2 del expediente indexado. 2 Índice 1 del expediente indexado. 3 Índice 5 del expediente indexado. 4 Índice 10 del expediente indexado. 5 Índice 14 del expediente indexado.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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3. De la providencia consultada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha mediante proveído del 24 de septiembre de 2026, decidió6:

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3. De la providencia consultada

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha mediante proveído del 24 de septiembre de 2026, decidió6:

“Primero: Declarar que JOSÉ MEJÍA RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 84.079.221, en su condición de Gerente Regional Guajira de Proteger EPS S.A.S., ha cumplido con lo que le correspondía respecto de las órdenes dadas en el fallo de tutela referenciado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar que la doctora MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.927.070 en su calidad de Gerente zonal Guajira de Nueva EPS, ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2026, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de cinco (5) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagado, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario,

Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la

modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.  Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación

Tercero: Declarar que JESÚS ANDRÉS PÉREZ MERCADO identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.140.827.408 en su calidad de gerente regional norte de Nueva EPS., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2026, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona con multa de cinco (5) salario mínimo mensual legal vigente que deberán ser pagados, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.”

Para fundamentar la sanción impuesta, el a quo consideró en primera medida que, el elemento objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se

a este expediente, copia del comprobante de consignación.”

Para fundamentar la sanción impuesta, el a quo consideró en primera medida que, el elemento objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se encontraba demostrado parcialmente, dado que, la afiliación de la menor y la actora a la Nueva EPS entraría en vigor el 1 de octubre de 2026.

A su vez, en cuanto al elemento subjetivo, afirmó que estaba acreditado, frente a los funcionarios de la Nueva EPS, que habían adoptado una actitud pasiva y/o renuente durante todo el trámite incidental, sin justificación alguna.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

6 Folio 7 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

3.2. Problema jurídico

Corresponde al tribunal determinar, si María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y Jesús Andrés Peréz Mercado en su calidad de Gerente

3.2. Problema jurídico

Corresponde al tribunal determinar, si María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y Jesús Andrés Peréz Mercado en su calidad de Gerente Regional Norte, incurrieron o no en incumplimiento de las órdenes de tutela emitidas dentro de la causa de la referencia, si ese incumplimiento, es susceptible de sanción por parte del juez constitucional y si la sanción consistente en multa equivalente de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591, disposición que a la letra dice:

“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

En esa forma, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”7.

Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento obje Ɵvo -, hay lugar a sancionar al sujeto pasivo de la orden derivada del mismo, siendo indispensable que se configure además la responsabilidad subje Ɵva del obligado a a catar el fallo - culpa o dolo -.

Ahora, en cuanto a las garanơas procesales del trámite incidental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) idenƟficar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural

orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) idenƟficar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural responsable de cumplirla, iii) noƟficar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente.

Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU-034 de 2018 8, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados."

"Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes

"Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia"

3.3.1 Individualización del destinatario de la orden.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 8 Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:

“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”9. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada10.

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario11.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e

presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario11.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”.

3.4. Caso concreto

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y Jesús Andrés Pérez Mercado en su calidad de Gerente Regional Norte frente a la sentencia de tutela emitida el 20 de agosto de 2026.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria del presente trámite, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 20 de agosto de 2026, en la cual se dispuso lo siguiente:

Segundo: en consecuencia, se ordena la Nueva EPS S.A. y Proteger EPS S.A.S., para

que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 20 de agosto de 2026, en la cual se dispuso lo siguiente:

Segundo: en consecuencia, se ordena la Nueva EPS S.A. y Proteger EPS S.A.S., para que cada una en función de sus competencias realice los trámites internos correspondientes a fin de que la menor Gabriella Valentina Redondo González y la señora María José González Redondo como madre cabeza de familia regresen a la Nueva EPS S.A., como su entidad promotora de salud la cual habían elegido en virtud del principio de libre escogencia.

9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 10 Ibidem. 11 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA-SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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Parágrafo 1.: ordenar a la Nueva EPS S.A., que a partir de la notificación de esta providencia restablezca los servicios médicos que requiere la accionante, tales como: citas programadas y/o agendas, procedimientos autorizados, entrega de medicamentos o insumos y demás servicios o tecnologías que la menor requiere y que ya venían ordenados y autorizados antes del traslado de EPS. Lo anterior, sin que

citas programadas y/o agendas, procedimientos autorizados, entrega de medicamentos o insumos y demás servicios o tecnologías que la menor requiere y que ya venían ordenados y autorizados antes del traslado de EPS. Lo anterior, sin que medien imposición de barreras administrativas a la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

Parágrafo 2.: Exhortar a la Nueva EPS S.A., para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a los fallos de tutelas que contra ella se profieran, más aún cuando estos estén dirigidos a proteger los derechos fundamentales de personas con especial protección constitucional.”

Se evidencia que la orden de tutela por la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora imponía a la Nueva EPS por una parte I) realizar los trámites administrativos necesarios para reactivar la afiliación de la actora y su hija menor, y, además, debían ii) prestar los servicios médicos de forma inmediata y continua a la menor, en procura de tratar la patología que padece.

Revisado el expediente, se evidencia que, tanto la Nueva EPS como los incidentados guardaron silencio durante la totalidad del trámite incidental, lo que impone concluir que, probado está el incumplimiento a las órdenes emitidas, tal como señaló la juez de primera instancia en las consideraciones de la providencia consultada.

Y es que, muy a pesar de ser requeridos y notificados personalmente, dentro del trámite incidental, como competentes para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, los sancionados se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca.

incidental, como competentes para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, los sancionados se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca.

Por el contrario, la parte actora aportó prueba de que la afiliación a Nueva EPS solo se haría efectiva a partir del 1.º de octubre de 2026, circunstancia que evidencia que, para la fecha en que se profirió la decisión sancionatoria, no se había materializado el cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia del 20 de agosto de 2026.

En virtud de lo anterior, este tribunal infiere que, a la fecha, la entidad accionada, a través de sus funcionarios han incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, desde los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al amparo constitucional ordenado, no han realizado la afiliación de la parte actora, y ha incumplido de forma parcial en la prestación de los servicios médicos requeridos por la menor.

Como se reseñó en párrafos anteriores, la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.

En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y Jesús Andrés Pérez Mercado en su calidad de Gerente Regional Norte por lo que dio apertura en contra de estos el trámite incidental de la referencia, y del análisis del expediente esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre

gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y Jesús Andrés Pérez Mercado en su calidad de Gerente Regional Norte por lo que dio apertura en contra de estos el trámite incidental de la referencia, y del análisis del expediente esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de los funcionarios reseñados en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requeridos por la agencia judicial de primera instancia, por lo que evidentemente, para esta Corporación, la ausencia de actuaciones acreditadas encaminadas al cumplimiento, pese al conocimiento efectivo de laTutela – consulta de desacato Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00125-01

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orden y del trámite incidental, permite atribuir subjetivamente el incumplimiento a la incidentada, sin que obre elemento alguno que justifique su conducta omisiva.

En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, es preciso señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura al trámite incidental y de la sanción impuesta en el presente trámite, se surtieron de forma personal como se avizora en los índices 11 y 15 del expediente indexado, en donde reposan las constancias de envío de notificación personal a los buzones electrónicos maria.lubo@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co , surtidas con ocasión a las decisiones proferidas dentro del trámite incidental de la referencia.

los buzones electrónicos maria.lubo@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co , surtidas con ocasión a las decisiones proferidas dentro del trámite incidental de la referencia.

En el sub-lite, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el a quo se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a los incidentados el trámite que cursaba en su contra, pues se hizo uso de los correos institucionales.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que esta se justificó en razón a la trasgresión de los bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal.

El primer bien jurídico protegido está relacionado con el derecho a la salud de la menor accionante amparado a través de los fallos de tutela,

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