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TA GUA - Auto 44001-33-40-005-2024-00054-00 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-005-2024-00054-00 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 7

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 28 de junio de 202 4, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada2.

Esta corporación es competente para decidir la alzada en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3 en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 4 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A5.

SÍNTESIS DEL CASO

Se cuestiona el auto que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, debido a que el accionante no aportó las pruebas de la existencia de uno de los actos fictos demandados, en el término legal. El accionante indicó que no pudo subsanar la demanda, debido a que, en el estado electrónico, el juzgado de primera instancia denominó la actuación como

en el término legal. El accionante indicó que no pudo subsanar la demanda, debido a que, en el estado electrónico, el juzgado de primera instancia denominó la actuación como «admite demanda» lo que le generó confusión sobre su contenido.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , por intermedio de apoderado judicial , el accionante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos fictos negativos6, derivados de la falta de respuesta a las peticiones de 7 de junio de 2023 y 24 de agosto de 2023, radicadas ante el municipio de Maicao, La Guajira, por medio de las plata formas «Sac» y « Humano en Línea » respectivamente. En

1 El proceso fue inicialmente asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha con el radicado 44001334000520240005400 y, posteriormente, fue remitido por competencia ante el Ju zgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, con el radicado 44430333300120250021200. 2 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 18 de septiembre de 2025, visible a folio 283 del expediente. 3 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ».

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ». 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo ». 5Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. 6 Visible a folios 5 a 23 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138

C.P.A.C.A.) Radicado: 444303333001202500212011

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy municipio de Maicao, La Guajira – secretaría de educación.

Consecutivo: 117

Asunto: Rechazo de demanda por no subsanar // Notificación por estado // Principio de acceso a la administración de justicia.2

Radicado: 44430333300120250021201

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina

consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios y primas recibidas , anteriores a la

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina

consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios y primas recibidas , anteriores a la consolidación del derecho, lo que ocurrió el 21 de enero de 2023, cuando cumplió 55 años y mil (1.000) semanas de cotización.

B. La inadmisión de la demanda

2. Por medio de auto de 1° de abril de 20247, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha inadmitió la demanda, debido a que la parte accionante no aportó las constancias de radicación de la petición de reconocimiento pensional de 24 de agosto de 2023, por medio del sistema « Humano en Línea», lo que impide tener por configurado el acto ficto demandado. Afirmó que dicha constancia debió ser radicada con la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del C.P.A.C.A. según el cual, si se alega el silencio administrativo, es necesario anexar las pruebas que lo demuestren.

Por lo expuesto, concedió al accionante el término de diez (10) días para subsanar la demanda, según lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A.

C. El auto apelado

3. Por medio de auto de 28 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada8.

Explicó que corresponde al administrado presentar la demanda con el lleno de los requisitos legales, impulsar y tramitar las actuaciones con miras a obtener la prosperidad de sus

Explicó que corresponde al administrado presentar la demanda con el lleno de los requisitos legales, impulsar y tramitar las actuaciones con miras a obtener la prosperidad de sus pretensiones, al tiempo que señaló que el operador judicial no puede suplir las falencias del escrito de la demanda, pese a su facultad de interpretarla y desentrañar el objeto del litigio. Determinó que, el accionante no subsanó la demanda en el término legal, lo que impone su rechazo según lo d ispuesto en el artículo 1 70 del C.P.A.C.A., pues, proceder con su admisión convalidaría una irregularidad procesal y podría estimular conductas contrarias al principio de seguridad jurídica.

D. El recurso de apelación

4. La parte actora solicitó revocar la providencia apelada y, en consecuencia, proceder con la admisión9. Afirmó que el artículo 229 de la Constitución Política establece el derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud del cual , corresponde al juez garantizar la posibilidad de emitir decisión de fondo , por lo que es necesario remover obstáculos que generen imposibilidad procesal para ese efecto.

5. Admitió que el auto de inadmisión fue notificado por estado electrónico el 2 de abril de 2024; no obstante, este señaló como asunto «Admite demanda», anotación que también se consignó e n la comunicación del estado remitida por correo electrónico , lo que generó confusión y condujo a que la demanda no se subsanara . Por último, refirió que la configuración del silencio administrativo que dio origen al acto acusado puede ser verificada previo requerimiento a la entidad accionada.

E. El trámite del recurso surtido en la primera instancia

configuración del silencio administrativo que dio origen al acto acusado puede ser verificada previo requerimiento a la entidad accionada.

E. El trámite del recurso surtido en la primera instancia

6. Previo a decidir sobre la concesión del recurso de apelación, por medio de auto de 12 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha estableció

7 Visible a folios 194 a 197 del expediente. 8 Visible a folios 206 a 210 del expediente. 9 Visible a folios 221 a 225 del expediente.3

Radicado: 44430333300120250021201

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina

que, por medio de Acuerdo PCSJA 23 -12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó, con carácter permanente, el circuito judicial de Maicao , La Guajira, integrado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, con competencia para los municipios de Maicao, Albania, Manaure y Uribia 10. Definió que el accionante se desempeña como docente en la Institución Educativa No . 12 sede Instituto Agrícola Carraipia, en Maicao, razón por la cual declaró su falta de competencia para conocer el citado asunto, en virtud del factor territorial, según lo dispuesto en el artículo 156, numeral 3, del C.P.A.C.A y ordenó su remisión al citado despacho judicial.

7. Mediante auto de 6 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao avocó el conocimiento del proceso y concedió, en el efecto suspensivo,

7. Mediante auto de 6 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao avocó el conocimiento del proceso y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra el auto de 28 de junio de 2024, que rechazó la demanda por no subsanar11.

CONSIDERACIONES

F. Cuestión previa – Creación y puesta en marcha del Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Maicao

8. El tribunal destaca que, pese a que el Circuito Judicial de Maicao y su Juzgado Primero Administrativo fueron creados por medio del Acuerdo PCSJA20-12125, de 19 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura, fue solo hasta el 10 de julio de 2024, por medio del Acuerdo CSJGUA24-35, que se estableció la redistribución de procesos entre los juzgados administrativos de Riohacha y el Maicao, para la puesta en marcha de este último.

9. El artículo 1° de dicho acuerdo ordenó que todos los asuntos que seguían su trámite ante los juzgados administrativos de Riohacha y que, por el factor territorial debían tramitarse ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, debían ser remitidos a este para continuar su curso.

10. En virtud de lo expuesto, se precisa que, aunque el auto que rechazó la demanda de la referencia fue dictado el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha, cuando ya estaba creado el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no había definido

Circuito de Riohacha, cuando ya estaba creado el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no había definido las reglas de distribución de proceso s, motivo por el cual, el auto objeto de análisis no se encuentra afectado por vicios procesales que puedan afectar su validez.

G. Oportunidad del recurso de apelación

11. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este c aso, el auto apelado se notificó por estado el 2 de julio de 2024 12, en consecuencia, el término para apelar transcurrió entre el 3 y el 5 del mismo mes y año. En este caso, la parte actora radicó el recurso de apelación el 5 de julio de 202413, lo que implica que fue radicado oportunamente.

10 Visible a folios 249 a 253 del expediente. 11 Visible a folios 267 a 270 del expediente. 12 Según constancia visible a folios 217 a 220 del expediente. 13 Constancia visible a folio 218 del expediente.4

Radicado: 44430333300120250021201

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina

H. Análisis del caso individual

12. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si resulta procedente rechazar la demanda de la referencia, debido a que la parte accionante no presentó escrito

primacía del derecho sustancial, según el cual « la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales»16.

18. En ese mismo sentido, el artículo 11 del C.G.P. estableció que el juez, al aplicar normas procesales, tendrá en cuenta que el objeto de estas es la efectividad del derecho sustancial,

14 Artículo 169. rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida . 15 ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposi ción, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 16 Sentencia T-1091 de 2008.5

Radicado: 44430333300120250021201

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina

por lo que su aplicación debe observar los principios generales del derecho procesal, como el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, igualdad de partes entre otros; en todo caso, el juez se abstendrá de exigir el cumplimiento de formalidades innecesarias17.

19. En virtud de lo expuesto, el tribunal debe ser enfático en señalar que la falta de subsanación de la demanda, según los parámetros establecidos en el auto de inadmisión,

H. Análisis del caso individual

12. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si resulta procedente rechazar la demanda de la referencia, debido a que la parte accionante no presentó escrito de subsanación en los términos previstos en el auto de inadmisión, de 1° de abril de 2024; o si, por el contrario, dicha providencia resulta contraria a los principios de acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial.

13. El Tribunal revoca el auto apelado, debido a que la demanda de la referencia cumple, en lo esencial, con los requisitos formales de la demanda, por lo que la ausencia de prueba sobre la existencia del acto ficto demandado no imponía el rechazo de la demanda, en tanto que dicho aspecto puede ser establecido en etapas posteriores del trámite procesal, previo recaudo probatorio, como se expone a continuación:

14. Sea lo primero señalar que el derecho de acción y el acceso a la administración de justicia son garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, las cuales se materializan , entre otros mecanismos, mediante la interposición de demandas. No obstante, dichas prerrogativas no son absolutas , pues su ejercicio se encuentra estrictamente regulado por el ordenamiento jurídico.

15. En lo referido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , los requisitos de procedibilidad, contenido de la demanda, individualización y acumulación de pretensiones, oportunidad para demandar , así como los anexos con que se debe acompañar , están previstos en los artículos 162 a 167 del C.P.A.C.A. El incumplimiento de los requisitos

oportunidad para demandar , así como los anexos con que se debe acompañar , están previstos en los artículos 162 a 167 del C.P.A.C.A. El incumplimiento de los requisitos formales da lugar a inadmisión de la demanda; acto procesal que se debe efectuar mediante auto susceptible del recurso de reposición, que expresará con precisión y claridad los defectos o falencias que impiden la admisión, con el fin de que el accionante las corrija en el término perentorio de diez (10) días, según lo previsto en el artículo 170 ibidem.

16. El incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda previamente inadmitida tiene como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda ; por tanto, el demandante deberá atender lo requerido por el juez dentro del término legal, para corregir todas y cada una de las falencias señaladas en la providencia de inadmisión, pues el cumplimiento parcial dará lugar, igualmente, al rechazo de la demanda. Lo anterior encuentra su sustento en los artículos 169 numeral 214 y 170 del C.P.A.C. A15.

17. No se pierde de vista que el artículo 228 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que las actuaciones judiciales «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial». A partir de dicha norma superior, la Corte Constitucional ha desarrollado el denominado principio de primacía del derecho sustancial, según el cual « la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales»16.

19. En virtud de lo expuesto, el tribunal debe ser enfático en señalar que la falta de subsanación de la demanda, según los parámetros establecidos en el auto de inadmisión, no implica de form a indefectible e irrefutable su inminente rechazo, pues no nos encontramos ante una operación aritmética, en donde el resultado es invariable, es decir, que en escenarios como el que ahora se analiza, como la admisibilidad de una demanda, no siempre uno más uno es igual a dos. Contrario a ello, se impone para el juez de lo contencioso administrativo efectuar un ejercicio hermenéutico sosegado y riguroso que armonice el derecho sustancial y el principio de acceso a la administración de justicia, como pilares axiológicos del sistema de administración de justicia en un Estado Social de Derecho, con las reglas procedimentales.

20. Esta corporación ha sido enfática en señalar que, si los presupuestos procesales que se echan de menos en el auto de inadmisión no impiden la comprensión de la demanda y el debido ejercicio de l derecho de defensa por la contraparte, lo procedente es acceder a su admisión, habida cuenta de que la aplicación irrestricta de las normas procesales, de ningún modo puede sacrificar derechos fundamentales. Lo expuesto no impide la prosperidad de excepciones previas o la adopción de medidas de saneamiento con el fin de subsanar vicios de índole procesa l que hagan inviable la continuidad de la causa judicial18.

21. Es preciso destacar que, el accionante pretende la nulidad de dos actos administrativos fictos, derivados de la falta de respuesta a: i) la petición de 7 de junio de 2023, radicada por

judicial18.

21. Es preciso destacar que, el accionante pretende la nulidad de dos actos administrativos fictos, derivados de la falta de respuesta a: i) la petición de 7 de junio de 2023, radicada por medio del sistema «SAC» y ii) la petición de 24 de agosto de 2023 , radicada mediante el sistema «Humano en Lí nea». Es decir, que e l auto de inadmisión requirió al accionante aportar las pruebas que acrediten la configuración de uno de los dos actos fictos demandados, sin echar de menos requisitos adicionales.

22. No es objeto de controversia que el accionante no subsanó la demanda; sin embargo, señaló que ello se debió a que, tanto en el estado electrónico como en su comunicación, se indicó como asunto de la notificación « admite demanda», lo que le generó confusión y le impidió atender el mencionado requerimiento judicial. En efecto, el auto de 1° de abril de 2024 indicó como asunto «admite demanda» pese a que, del contenido de la decisión y de su parte resolutiva19, se encuentra que, contrario a lo indicado, la demanda fue inadmitida.

Esta inconsistencia se replicó en la comunicación del estado electrónico, en la que se observa20:

17 Artículo 11. interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán acla rarse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las

interpretación de las normas del presente código deberán acla rarse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se a bstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias 18 Cfr. Tribunal Administrativo de La Guajira, auto de 14 de agosto de 2025, radicado: 440013340004202300041401, demandante: Carlos Alberto Yépez Cerón, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, magistrado ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada. 19 Ver folio 194 del expediente. 20 Ver folio 198 del expediente.6

Radicado: 44430333300120250021201

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina

23. Consultado el estado electrónico en el sistema de gestión judicial Samai, también se observa que el juzgado de primer grado indicó como actuación «auto admite demanda»,

según la siguiente constancia21:

24. Este tribunal no desconoce que la mencionada circunstancia pudo generar al accionante cierto grado de incertidumbre respecto de la decisión adoptada mediante auto de 1° de abril de 2024; no obstante, ese aspecto no invalida la notificación efectuada, porque fue fijada virtualmente con inserción de la providencia a notificar, tal y como lo exige el artículo 922 de la Ley 2213 de 2022 23. En consecuencia, el apoderado accionante pudo advertir el verdadero sentido de la decisión notificada al hacer clic sobre el enlace que contenía la providencia y de la simple constatación de su parte resolutiva.

la Ley 2213 de 2022 23. En consecuencia, el apoderado accionante pudo advertir el verdadero sentido de la decisión notificada al hacer clic sobre el enlace que contenía la providencia y de la simple constatación de su parte resolutiva.

25. De lo anterior se colige que el incumplimiento del requerimiento efectuado en el auto de inadmisión, no se originó del error del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha al denominar la actuación a notificar por medio de estado electrónico. Tal omisión es atribuible única y exclusivamente a la falta de diligencia del apoderado accionante, pues es claro que ni siquiera revisó el contenido del auto que le fue notificado.

26. Lo antes señalado, en principio, daría lugar a avalar la providencia que rechazó la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., como quiera que el accionante no subsanó el escrito petitorio ; sin embargo, ello constituye un análisis en exceso formalista de las circunstancias particulares de este caso , lo que se aleja de los principios que deben regir toda actuación procedimental, máxime cuando en la inadmisión se requirió, únicamente, las pruebas para acreditar la existencia de uno de los dos actos fictos demandados, es decir, que la demanda debió ser admitida, al menos, sobre el que no fue objeto de requerimientos.

27. Ahora bien, la ausencia de las pruebas que demuestran la configuración del acto ficto demandado no impide que se proceda con la admisión de la demanda, en tanto que tales probanzas bien pueden ser objeto de recaudo en el trámite del proceso, por solicitud de

demandado no impide que se proceda con la admisión de la demanda, en tanto que tales probanzas bien pueden ser objeto de recaudo en el trámite del proceso, por solicitud de parte o requerimiento oficioso del juez. Nótese que, en lo sustancial, la dem anda cumple con los requisitos legales, pues de esta es posible advertir con claridad el contenido y alcance de las pretensiones, los hechos que las sustentan, los fundamentos de derecho y las pruebas que se pretenden hacer valer.

28. Decisiones como la ahora cuestionada, resultan contrarias al derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que restringen la posibilidad del ciudadano de obtener una decisión judicial de fondo, sustentada, además, en excesos rituales que desconocen el pr incipio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales24.

21 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx 22 Artículo 9°. Notificación por estado y traslados . Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. 23 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar l os procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de octubre de

judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones 24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de octubre de 2025, radicad o: 05001 -23-33-000-2014-00066-02 (6493 -2018), demandante: Félix María Quintero Charry, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.7

Radicado: 44430333300120250021201

Demandante: Saúl Alberto Sierra Medina

29. En ese marco, como quiera que la existencia de los actos fictos demandados es uno de los aspectos centrales de la controversia, este debió ser definido en el trámite procesal, a partir del estudio riguroso de las pruebas recaudadas , de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

30. Por lo expuesto en precedencia, se revocará el auto de 28 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que rechazó la demanda.

En su lugar, se devolverá el expediente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao —competente para conocer este asunto— para que, efectúe el estudio de admisibilidad de la demanda , con observancia de las particularidades propias de este caso y en privilegio de los principios de acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial, sin que ello implique exonerar a la parte actora de las cargas procesales que le asisten.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

derecho sustancial, sin que ello implique exonerar a la parte actora de las cargas procesales que le asisten.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de junio de 2024 , dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que rechazó la demanda por no haberse subsanado. En consecuencia, ORDENAR al juzgado competente a realizar el correspondiente estudio de admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

(Ausente con permiso)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

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