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TA GUA - Auto 44001-33-40-006-2024-00001-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-006-2024-00001-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 7

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y el Ministerio Público contra el auto de 20 de enero de 2025 , dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control2.

Esta c orporación es competente para decidir la s alzadas en virtud de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.3 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2434 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A5.

SÍNTESIS DEL CASO

Para el juez de primer grado operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del acto que terminó el encargo de la accionante como gerente de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, debido a que la demanda fue radicada vencido el término de cuatro (4) meses a partir de la notificación por

accionante como gerente de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, debido a que la demanda fue radicada vencido el término de cuatro (4) meses a partir de la notificación por conducta concluyente; en criterio de la recurrente, la demanda fue radicada oportunamente, porque la demandada no resolvió el recurso de reposición contra el acto demandado.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron declarar la nulidad del Decreto 3, de 5 de enero de 2024, expedido por el alcalde municipal de Fonseca, La Guajira, «por

1 Mattias Eliel Rangel Amaya, Julio Enrique Amaya Arciniegas, Dalvis Leonor Molina García, Khalia Karelys Amaya Molina y Kaldring Helena Amaya Molina. 2 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 3 de octubre de 2025, visible a folio 407 del expediente – cuaderno de medidas cautelares. 3 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de au tos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el

4 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 5Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138

C.P.A.C.A.) Radicado: 44001334000620240000101

Demandante: Kaira Rosa Amaya Molina y otros1.

Demandado: Municipio de Fonseca, La Guajira

Consecutivo: 105

Asunto: Rechazo de demanda por haber operado la caducidad del medio de control // Principio de acceso a la administración de justicia.2

Radicado: 44001334000620240000101

Demandante: Kaira Rosa Amaya Molina y otros.

medio del cual se deja sin efectos el encargo conferido como gerente de la Empresa Social del Estado -ESEHospital San Agustín de Fonseca, a la doctora Kaira Rosa Amaya Molina, mediante la Resolución Número 696 del 31 de diciembre de 2023, expedida por la doctora Yelitza del Carmen Ayala Redondo»6.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho o reparación, solicitó se condene al municipio de Fonseca, La Guajira a pagar: i) la suma equivalente a

Yelitza del Carmen Ayala Redondo»6.

2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho o reparación, solicitó se condene al municipio de Fonseca, La Guajira a pagar: i) la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. en favor de Kaira Rosa Amaya Molina, por concepto de « daño en vida en relación» y ii) los siguientes valores correspondientes a daño moral7:

Demandantes Calidad Monto solicitado Kaira Rosa Amaya Molina Víctima directa. 40 S.M.L.M.V. Mattias Eliel Rangel Amaya Hijo de la víctima directa 25 S.M.L.M.V. Julio Enrique Amaya Arciniegas Padre de la víctima directa 25 S.M.L.M.V. Dalvis Leonor Molina García Madre de la víctima directa 25 S.M.L.M.V. Khalia Karelys Amaya Molina Hermana de la víctima directa 15 S.M.L.M.V. Kaldring Helena Amaya Molina Hermana de la víctima directa 15 S.M.L.M.V.

3. Como supuestos fácticos de la demanda, explicó que se encuentra vinculada a la E.S.E. Hospital San Agust ín de Fonseca, La Guajira, en el empleo público denominado «profesional universitario área salud – bacteriología» y que, el 21 de diciembre de 2023, fue encargada como gerente por afectaciones de salud y licencia de maternidad de la gerente nombrada en propiedad.

3.1. Explicó que, el 4 de enero de 2024, el alcalde municipal de Fonseca, La Guajira, acudió de forma intempestiva al área de gerencia de hospital, acompañado de varios abogados y

nombrada en propiedad.

3.1. Explicó que, el 4 de enero de 2024, el alcalde municipal de Fonseca, La Guajira, acudió de forma intempestiva al área de gerencia de hospital, acompañado de varios abogados y miembros de la policía nacional, para exigirle la entrega del acto administrativo de encargo, actuación que no se efectuó por no haber sido solicitado por conducto legal. Aseguró que, ante dicha circunstancia, fue objeto de hostigamientos y acoso laboral por parte del citado funcionario y sus abogados para lograr su renuncia al enc argo, pese a que se encontraba en estado de gestación o embarazo.

3.2. Indicó que, por medio de Decreto 3 , de 5 de enero de 2024, el alcalde municipal de Fonseca, La Guajira, dejó sin efectos el acto administrativo que la encargó como gerente de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca sin haberle permitido ejercer su derecho de contradicción y defensa, y sin tener en cuenta su estado de embarazo. Relató que, el 9 de enero de 2024, conoció del citado acto administrativo y el 11 de enero del mismo año interpuso contra este recurso de reposición en virtud de lo previsto en el artículo 74 de C.P.A.C.A., el cual nunca fue resuelto, situación por la cual consideró que, en este caso no operó la caducidad del medio de control.

B. El auto apelado

4. Por medio de auto de 20 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad

B. El auto apelado

4. Por medio de auto de 20 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control8. Aseguró que el plazo de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició su curso al día siguiente de la notificación del acto demandado, que, según lo

6 Se tiene en cuenta el escrito de la demanda visible a folios 113 a 157 del expediente, presentado en virtud del auto de inadmisión de 5 de noviembre de 2024. 7 Visible a folio 135 del expediente. 8 Visible a folios 346 a 348 del expediente.3

Radicado: 44001334000620240000101

Demandante: Kaira Rosa Amaya Molina y otros.

expuesto en la demanda, fue conocido por la accionante el 9 de enero de 2024. Así, indicó que el citado término inició el 10 de enero de 2024 y feneció el 10 de mayo del mismo año.

4.1. Señaló que no asiste razón a la accionante al indicar que, la caducidad no ha comenzado su curso por no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acto demandado, debido a que, según se observa en el artículo 4 del mismo, este no es susceptible de ningún recurso, por lo que la entidad accionada no estaba obligada a emitir respuesta, en tanto que el citado medio de impugnación carece de fundamento legal, por lo que no suspende ni modifica los plazos establecidos para el conteo de la caducidad.

respuesta, en tanto que el citado medio de impugnación carece de fundamento legal, por lo que no suspende ni modifica los plazos establecidos para el conteo de la caducidad.

4.2. En ese marco indicó que en este caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la accionante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de mayo de 2024, es decir, cuando ya había vencido el plazo para ac udir ante el juez de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad del Decreto 3, de 5 de enero de 2024.

C. Los recursos de apelación

La parte accionante

5. La parte actora solicitó que se revoque el auto apelado y que, en consecuencia, se proceda con la admisión de la demanda. Consideró que el auto apelado tuvo por cierto que contra el acto administrativo demandado no procedía ningún recurso, pese a que, precisamente, ese es uno de los aspectos reprochados en la demanda. Agregó que, la procedencia de los recursos en sede administrativa está regulada por los artículos 74 y 75 del C.P.A.C.A. , por lo que no puede ser definida de forma autoritaria por el funcionario emisor del acto administrativo, al tiempo que argumentó que se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia y definir si operó o no la caducidad de la acción en la etapa de excepciones o en la sentencia9.

El Ministerio Público

6. El delegado del Ministerio Público presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, en el que pidió revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene la continuación del proceso «en los términos de la ley»10.

apelación, en el que pidió revocar la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene la continuación del proceso «en los términos de la ley»10.

6.1. Argumentó que el juez de primera instancia incurrió en erro r al señalar que el término de caducidad inició su curso el 9 de enero de 2024, debido a que el acto administrativo demandado no se encuentra ejecutoriado, pues la administración no resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante.

6.2. En igual sentido, expresó que, aunque el Decreto 3 de 2024 indica que, contra lo allí decidido no procede ningún recurso, esa disposición desconoce lo previsto en el artículo 74 del C.P.A.C.A., según el cual, los actos administrativos definitivos son susceptibles de recursos, salvo norma en contrario, disposición que fue inaplicada por el «a quo» en contravía del principio de legalidad.

D. El trámite del recurso surtido en la primera instancia

7. Por medio de auto de 20 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha concedió los recursos de apelación presentados oportunamente por

9 Visible a folios 372 a 381 del expediente. 10 Visible a folios 365 a 371 del expediente.4

Radicado: 44001334000620240000101

Demandante: Kaira Rosa Amaya Molina y otros.

el apoderado accionante y por el delegado del Ministerio Público, razón por la cual ordenó su remisión a esta corporación para resolver la alzada 11. Contra dicha providencia no se presentó ningún recurso y, solo hasta el 16 de septiembre de 2025, el asunto fue sometido

en resolver el recurso de reposición formulado contra la decisión cuestionada , el 11 de enero de 2024.

11 Visible a folios384 y 385 del expediente. 12 Según acta de reparto, visible a folio 405 del expediente. 13 Visible a folio 407 del expediente. 14 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 15 Según constancia visible a folios 349 a 360 del expediente. 16 Constancia visible a folio 382 del expediente. 17 Constancia visible a folio 383 del expediente.5

Radicado: 44001334000620240000101

Demandante: Kaira Rosa Amaya Molina y otros.

12. El Tribunal revoca el auto apelado, debido a que el juzgado de primera instancia realizó un estudio, en exceso formalista que desconoció las particularidades del caso y los argumentos de la demanda, que deben ser resueltos en una etapa posterior de la controversia, en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y justicia

material, como se expone a continuación:

13. Es importante destacar que, la accionante cuestiona la legalidad del acto acusado por vulneración de sus garantías laborales, en tanto que se terminó la vinculación, en encargo, al empleo público de gerente de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, La Guajira, mediante presiones indebidas de parte de la administración municipal, que en su sentir, son constitutivas de acoso laboral, situación que estima de mayor gravedad debido a que se

su remisión a esta corporación para resolver la alzada 11. Contra dicha providencia no se presentó ningún recurso y, solo hasta el 16 de septiembre de 2025, el asunto fue sometido a reparto de esta corporación y correspondió al despacho del magistrado ponente 12. El proceso ingresó al despacho para trámite mediante informe de secretaría de 3 de octubre de 202513.

CONSIDERACIONES

E. Cuestión previa – saneamiento del trámite procesal

8. Previo a resolver de fondo las impugnaciones, se observa que, el delegado del Ministerio Público formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el juez de primer grado concedió la apelación sin haber provisto sobre la reposición —cuya finalidad es que el juez que dictó la providencia cuestionada revise su propio pronunciamiento—, lo cual constituye una irregularidad de índole procesal.

9. Pese a lo anterior, el tribunal considera saneado el trámite, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 136 del C.G.P.14, debido a que, en todo caso, el juez de primer grado concedió el recurso de alzada, lo que implica que los argumentos invocados por el recurrente serán objeto de pronunciamiento, es decir qu e no se violó el derec ho de defensa. Si bien, la sala pudo devolver el expediente al «a quo» para la decisión de la reposición, se tiene que el asunto se encuentra en la etapa inicial del litigio —ni siquiera se ha decidido sobre la admisión de la demanda — lo que impone resolve r de plano la apelación en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.

F. Oportunidad del recurso de apelación

ha decidido sobre la admisión de la demanda — lo que impone resolve r de plano la apelación en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.

F. Oportunidad del recurso de apelación

10. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado se notificó por estado el 21 de enero de 2025 15, en consecuencia, el término para apelar transcurrió entre el 22 y el 24 de enero del mismo año. En este caso, la parte actora radicó el recurso el 22 de enero de 202516, al tiempo que el Ministerio Público apeló el 24 de enero de 202517, lo que implica que las impugnaciones se radicaron oportunamente.

G. Análisis del caso individual

11. El Tribunal Administrativo de La Guajira debe determinar si es procedente rechazar la demanda de la referencia, encaminada a obtener la nulidad del Decreto 3, de 5 de enero de 2024, dictado por el alcalde de Fonseca, La Guajira, por haber operado la caducidad del medio de control; o si, por el contrario, dicho fenómeno procesal no operó, porque el acto administrativo demandado no ha cobrado ejecutoria, ante la omisión de la administración en resolver el recurso de reposición formulado contra la decisión cuestionada , el 11 de enero de 2024.

11 Visible a folios384 y 385 del expediente. 12 Según acta de reparto, visible a folio 405 del expediente.

mediante presiones indebidas de parte de la administración municipal, que en su sentir, son constitutivas de acoso laboral, situación que estima de mayor gravedad debido a que se encontraba en estado de gestación o embarazo; también consideró vulneradas normas de naturaleza procesal, en la medida en que no se le permitió el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa previo a la expedición de la decisión reprochada.

14. Del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como de los anexos aportados con esta, el juez de primer grado halló configurada la caducidad del medio de control, en tanto que, cuando la accionante radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, ya había transcurrido un término superior de cuatro (4) meses , contados a partir de la notificación del acto administrativo demandado.

15. Pues bien, la caducidad pretende que el ejercicio del derecho de acción en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea ejercido dentro de un plazo razonable, en virtud del principio de seguridad jurídica, en la medida que impide que el control judicial de una controversia quede sometida indefinidamente a la voluntad del interesado. En efecto, en cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 numeral 2º, literal d) señala como oportunidad para presentar la demanda el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

16. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica y reiterada en señalar

de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

16. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica y reiterada en señalar que, en determinados casos, resulta indispensable rea lizar una interpretación flexible del término de caducidad, en virtud de los principios «pro actione»18 y «pro damato»19, en aras de garantizar un real y efectivo acceso a la administración de justicia de ciudadanos que se encuentran en condiciones especiale s y sobre los cuales se impone la necesidad de efectuar un análisis diferencial20.

17. Se pone de presente que el control jurisdiccional de los actos administrativos no puede supeditarse a rigorismos procesales que desconozcan la finalidad del proceso contencioso administrativo, que no es otra que asegu rar el control de legalidad de las decisiones de la

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 9 de mayo de

2011. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación No. 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863). «De otra parte, es importante destacar la posibilidad de dar aplicación, en precisos eventos, al principio pro actione (a favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción.» 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 13 de diciembre de

de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción.» 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 13 de diciembre de

2007. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente No. 33991. «El principio pro damato (…) busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas (…)». 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 17 de julio de 2025, radicación: 66001233300020200056701 (2447 -2021), demandante: Jhon Fredy Valencia Velásquez, demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, consejero Ponente: Luis

Eduardo Mesa Nieves.6

Radicado: 44001334000620240000101

Demandante: Kaira Rosa Amaya Molina y otros.

administración y garantizar la protección de los derechos de los administrados. En esa medida, el análisis de los requisitos para demandar, así como del término establecido para tal efecto deben ser aplicado de forma armónica y concomitante a los principios de justicia material y acceso a la administración de justicia.

18. En esa medida, se tiene que el auto apelado tomó como punto de partida para el conteo de la caducidad, el 9 de enero de 2024, fecha en la que, según lo expuesto en la demanda, la accionante conoció del acto administrativo demandado, que terminó su encargo como

de la caducidad, el 9 de enero de 2024, fecha en la que, según lo expuesto en la demanda, la accionante conoció del acto administrativo demandado, que terminó su encargo como gerente de la E.S.E. Hospital San Agustín de Fonseca, La Guajira. Aseguró que, si bien, contra el acto acusado la accionante propuso recurso de reposición, este no impidió la ejecutoria del mismo, pues, la entidad demandada señaló expresamente que dicho acto no es susceptible de ningún recurso.

19. De lo anterior, se evidencia que el «a quo» descartó la procedencia del medio de impugnación radicado por la señora Amaya Molina al admitir, sin reparo y sin ningún análisis, el criterio y voluntad del municipio accionado, que dispuso que el Decreto 3, de 5 de enero de 2024, no es susceptible de ningún recurso. Lo anterior se opone a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe regir el estudio de admisibilidad de la demanda, máxime cuando, precisamente, el aspecto anotado constituye uno de los argumentos esenciales del extremo accionante para cuestionar la legalidad del citado acto administrativo, razón por la cual, debió ser objeto de estudio en una etapa posterior del proceso, sea al momento de resolver las excepciones o al dictar sentencia, previo recaudo probatorio.

20. La providencia impugnada perdió de vista que, en la presente controversia no solo se encuentran de por medio derechos laborales de la señora Kaira Rosa Amaya Molina, sino que se pretende controvertir la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, respecto de una mujer que, al momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba

encuentran de por medio derechos laborales de la señora Kaira Rosa Amaya Molina, sino que se pretende controvertir la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, respecto de una mujer que, al momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba en estado de gestación21, circunstancia que amerita un análisis diferencia y más flexible del término de caducidad, para privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia.

21. Decisiones como la ahora cuestionada, resultan contrarias al derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que restringen la posibilidad del ciudadano de obtener una decisión judicial de fondo, sustentada, además, en excesos rituales que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales22.

22. En ese marco, como quiera que la procedencia o no del recurso de reposición contra el acto acusado, es uno de los aspectos controversiales en este caso, el mismo debió ser definido en el trámite procesal, a partir del estudio riguroso de las pruebas recaudadas, de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso; contrario a ello, lo que se advierte en este caso es un estudio facilista que, sin mayor consideración jurídica, acogió una tesis abiertamente restrictiva a la garantía de acceso a la administración de justicia.

23. Por lo expuesto en precedencia, se revocará el auto del 20 de enero de 2025 , mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda, para que, en su lugar, se efectúa el estudio del cumplimiento de

21 Ver folio 253 del expediente.

mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha rechazó la demanda, para que, en su lugar, se efectúa el estudio del cumplimiento de

21 Ver folio 253 del expediente. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de octubre de 2025, radicado: 05001 -23-33-000-2014-00066-02 (6493 -2018), demandante: Félix María Quintero Charry, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.7

Radicado: 44001334000620240000101

Demandante: Kaira Rosa Amaya Molina y otros.

los requisitos de admisibilidad previstos en la ley , con observancia de las particularidades propias de este caso y en privilegio de los principios de acceso a la administración de justicia y justicia material, sin que ello implique exonerar a la parte actora de las cargas procesales que le asisten.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de enero de 2025, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control . En consecuencia, se ORDENA al juzgado de primera instancia realizar el correspondiente estudio de admisibilidad de la demanda instaurada por Kaira Rosa Amaya Molina contra el municipio de Fonseca, La Guajira , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen

Rosa Amaya Molina contra el municipio de Fonseca, La Guajira , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

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