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TA GUA - Auto 44001-33-40-006-2024-00004-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-006-2024-00004-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 7

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 12 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , por el cual decidió « negar el mandamiento ejecutivo»1.

El tribunal es competente para decidir la alzada en virtud de lo pre visto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2 en concordancia con el numeral 1 ° del artículo 2433 y del literal g) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C. A4.

SÍNTESIS DEL CASO

El ejecutante cuestionó que el juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago, por motivos no expuestos mediante auto de inadmisión, es decir, que la decisión apelada incurrió en exceso ritual manifiesto, porque una vez subsanada la demanda en los términos requeridos, se debía librar la correspondiente orden de pago.

ANTECEDENTES

A. La demanda ejecutiva

incurrió en exceso ritual manifiesto, porque una vez subsanada la demanda en los términos requeridos, se debía librar la correspondiente orden de pago.

ANTECEDENTES

A. La demanda ejecutiva

1. Por medio de demanda ejecutiva, el señor Edgar Alberto Cervera Ojeda solicitó librar mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, La Guajira, por ciento siete millones cuatrocientos seis mil novecientos setenta y un pesos ($107’406.971), suma discriminada en la demanda, así: «1. La suma de cuarenta millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($40.482.671), correspondiente al valor del CONTRATO DE PRESTACION

1 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 3 de julio de 2025, visible a folio 53 del expediente – cuaderno de medidas cautelares. 2 «Artículo 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o s e conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a

en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 4Artículo 125. de la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

Medio de control: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A.) Radicado: 44001334000620240000401

Ejecutante: Edgar Alberto Cervera Ojeda (propietario del establecimiento de

comercio Agencia de Publicidad Cervera Marketing)

Ejecutada: E.S.E. Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, La Guajira.

Consecutivo: 113

Temas: Título ejecutivo complejo derivado de celebración de contrato estatal / indebida integración del título ejecutivo.2

Radicado: 44001334000620240000401

Demandante: Agencia de Publicidad Cervera Marketing

DE SERVICIOS N° CCD329 -2019 de fecha 1 de agosto de 20 19, suscrito entre el representante legal de la empresa AGENCIA DE PUBLICIDAD CERVERA MARKETING, identificada con el NIT 84008162-7, y la entidad HOSPITAL NUESTRA

SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. del MUNICIPIO DE HATONUEVO, LA GUAJIRA.

La suma de quince millones cuatrocientos ocho mil doscientos trece pesos ($15.408.213), correspondiente al valor los saldos liquidados a favor del accionante a través de las CUENTAS POR PAGAR de fecha 21/12/2021.

La suma de quince millones cuatrocientos ocho mil doscientos trece pesos ($15.408.213), correspondiente al valor los saldos liquidados a favor del accionante a través de las CUENTAS POR PAGAR de fecha 21/12/2021.

3.La suma de cuarenta y un millones quinientos once mil novecientos setenta y seis pesos ($41.511.976), correspondiente a los intereses moratorios generados a partir del 1 de diciembre de 2019, fecha en la cual quedó ejecutado CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS N° CCD329-2019 de fecha 1 de agosto de 2019, que liquidaré más adelante.

4. La suma de diez millones cuatro mil ciento once pesos ($10.004.111), correspondiente a los intereses generados a partir del 21 de diciembre de 2021, respecto de los saldos liquidados a favor del accionante por la suma de quince millones cuatrocientos ocho mil doscientos trece pesos ($15.408.213), a través de las CUENTAS POR PAGAR de fecha 21/12/2021, que liquidaré más adelante»5.

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, explicó que entre las partes se suscribió el contrato de prestación de servicios CCD329-2019-2017, de 1° de agosto de 2019, cuyo objeto consistió en «prestar servicios de espacios radiales, cuñas y publicidad radial en las emisoras del Municipio, para la ejecución y desarrollo del plan de salud pública de inter venciones colectivas PIC DEPARTAMENTAL, vigencia 2019 », con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, por valor de cuarenta millones cuatrocientos ochenta y dos

de inter venciones colectivas PIC DEPARTAMENTAL, vigencia 2019 », con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, por valor de cuarenta millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($40’482.671) . Pese a que el objeto del contrato fue debidamente ejecutado y el plazo se encuentra vencido, el deudor no canceló el valor pactado.

B. El auto apelado

3. Por medio de auto de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó el mandamiento de pago requerido por el ejecutante , porque no conformó en debida forma el título ejecutivo complejo en el que conste la existencia de una obligación clara, expresa y exigible6.

3.1. Argumentó que el título ejecutivo en este caso es complejo , pues según la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios CCD329-2019, este debió ser integrado con la cuenta de cobro de los servicios prestados con los soportes de facturación, informe de actividades en cumplimiento del objeto contractual y el acta de liquidación unilateral ; sin embargo, con la demanda solo se aportó el contrato, certificado de disponibilidad de presupuesto de gasto y registro presupuestal.

3.2. Agregó que el cumplimiento de cada una de las obligaciones pactadas constituye una condición suspensiva para el pago , pese a lo cual el ejecutante no aportó la totalidad de documentos necesarios para demostrar la efectiva ejecución del objeto contractual, por lo que no es viable librar orden de pago.

C. Los argumentos del recurso

4. El ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de

documentos necesarios para demostrar la efectiva ejecución del objeto contractual, por lo que no es viable librar orden de pago.

C. Los argumentos del recurso

4. El ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la referida decisión7,al estimar que el juzgado de primer grado inadmitió la demanda porque

5 Visible a folio 7 del expediente -Cuaderno principal. 6 visible a folios 7 a 12 del expediente – cuaderno de medidas cautelares. 7 Visible a folios 17 a 25 del expediente - cuaderno de medidas cautelares.3

Radicado: 44001334000620240000401

Demandante: Agencia de Publicidad Cervera Marketing

los documentos aportados como título ejecutivo no se encontraban debidamente digitalizados ni legibles, pero ningún requerimiento efectuó en cuanto a la integración o completitud del título, es decir, que se exigió una carga procesal distinta a la señalada en el auto de inadmisión. Agregó que se incurrió en exceso ritual manifiesto, pues, una vez subsanados los vicios de la demanda se debió librar la orden de pago requerida.

D. El trámite del recurso surtido en primera instancia

5. Por medio de auto de 26 de febrero de 2025, el juzgado de primera instancia decidió no reponer el auto cuestionado y concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo8.

Al respecto, reiteró que el ejecutante no aportó, en su totalidad, los documentos que conforman el título ejecutivo complejo base de recaudo. Insistió en que, si bien la demanda fue inadmitida, el motivo de tal decisión consistió en la indebida digitalizac ión de los

conforman el título ejecutivo complejo base de recaudo. Insistió en que, si bien la demanda fue inadmitida, el motivo de tal decisión consistió en la indebida digitalizac ión de los documentos aportados, en consecuencia , la subsanación no imponía el deber de librar mandamiento ejecutivo.

CONSIDERACIONES

E. Oportunidad del recurso

6. El artículo 244.3. del C.P.A.C.A. establece que, contra los autos notificados por estado, el recurso de apelación deberá ser interpuesto y sustentado por escrito ante el juez que lo dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. En este caso, el auto apelado se notificó por estado el 13 de diciembre de 20249 y el recurso fue interpuesto el 18 de diciembre de ese mismo año, por lo que dicho medio de impugnación se formuló oportunamente10.

F. Solución al caso individual

7. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira, determinar si es procedente librar mandamiento de pago en contra de la E.S.E . Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, La Guajira, con ocasión de l valor pactado en el contrato de prestación de servicios CD329-2019, de 1° de agosto de 2019, celebrado entre las pa rtes; o si, por el contrario, corresponde negar el mandamiento de pago por indebida integración del título ejecutivo, como se indicó en el auto apelado.

8. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó el mandamiento ejecutivo, porque la parte ejecutante no integró debidamente el título ejecutivo complejo requerido para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato estatal, como se

expone a continuación:

porque la parte ejecutante no integró debidamente el título ejecutivo complejo requerido para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato estatal, como se expone a continuación:

9. El artículo 297 del C.P.A.C.A. dispone que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los títulos ejecutivos son: i) las sentencias debidamente ejecutoriadas que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, ii) las decisiones en fi rme, dictadas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero, iii) los contratos, documentos en los que consten sus garantías, junto con el acto administrativo que declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto dictado en ejercicio de la actividad contractual y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación.

8 Visible a folios 34 a 37 del expediente - cuaderno de medidas cautelares. 9 Según constancia visible a folio 17 del expediente cuaderno de medidas cautelares. 10 Según constancia visible a folios 111 y 112 del expediente.4

Radicado: 44001334000620240000401

Demandante: Agencia de Publicidad Cervera Marketing

10. Para su ejecución, los títulos ejecutivos deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P. considerados por la jurisprudencia del Consejo de Estado como formales y sustanciales11. Los primeros, se refieren a la prueba de la obligación, es decir, que el documento sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones cuyo pago se pretende sean

enero de 2025, radicado: 08001 -23-31-000-2001-01470-03 (5115 -2023), accionante: Nixon José Torres Cárcamo, demandado: Distrito de Barranquilla, consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 31 de agosto de 2021, radicado: 17001233300020190051601 (66262), accionante: Diomedes de Jesús Castaño López y otros, demandado: Municipio de Manizales, consejera ponente: María Adriana Marín. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de febrero de 202 5, radicado: 05001233300020200003901 (66112), accionante: Unión Temporal Magisterio Región 4, demandado: Fiduciaria La Previsora S.A., consejera ponente: María Adriana Marín. 14Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 28 de octubre de 2024, radicado: 68001-23-33-000-2021-00803-01, ejecutante; Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, ejecutado; Unión Temporal Barranca, consejero ponente: William Barrera Muñoz.5

Radicado: 44001334000620240000401

Demandante: Agencia de Publicidad Cervera Marketing

Alberto Cervera Ojeda— cuyo objeto consistió en el «prestar servicios de espacios radiales, cuñas y publicidad radial en las emisoras del municipio, para la ejecución y desarrollo del

que el documento sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones cuyo pago se pretende sean claras, expresas y exigibles. La citada corporación definió las mencionadas condiciones así:

«La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa ‘manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender’ y expreso ‘lo que es claro, patente, especificado’, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que ‘se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental es crita y en forma inequívoca de una obligación’ y explica que ‘de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva’.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento , por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, l a exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término , pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió»12.

11. La jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que, por regla general , los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son de carácter complejo, constituidos por el contrato

cierto tiempo que ya transcurrió»12.

11. La jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que, por regla general , los títulos ejecutivos de naturaleza contractual son de carácter complejo, constituidos por el contrato y los documentos en los que consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte ejecutada; su exigibilidad dependerá de que reúna l as condiciones previstas en el contrato para el cobro de la obligación, debido a que lo pactado es ley para las partes13.

12. El anterior criterio no figura como una regla absoluta para determinar la existencia o debida integración de un título ejecutivo , en tanto que corresponde al juez, en cada caso, verificar si el título que sirve de base de la ejecución es simple o complejo y si está debidamente conformado. La Sección Tercera del Consejo de Estado esta bleció que, en materia de ejecutivos contractuales, existen casos en los que ciertos actos o documentos prestan mérito ejecutivo por sí solos, como lo es el acta de liquidación bilateral libre de salvedades o el acto de liquidación unilateral del contrato14.

13. En este caso, el ejecutante pretende el pago de obligaciones dinerarias derivadas del contrato de prestación de servicios CCD329 - 2019, celebrado entre la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, La Guajira, y la empresa denominada Agencia de Publicidad Cervera Marke ting, representada legalmente por el ejecutante —Edgar

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto de 30 de enero de 2025, radicado: 08001 -23-31-000-2001-01470-03 (5115 -2023), accionante: Nixon José Torres

Demandante: Agencia de Publicidad Cervera Marketing

Alberto Cervera Ojeda— cuyo objeto consistió en el «prestar servicios de espacios radiales, cuñas y publicidad radial en las emisoras del municipio, para la ejecución y desarrollo del plan de salud pública de intervenciones colectivas PIC departamental, vigencia 2019 ».El plazo pactado fue de cuatro (4) meses, por valor de cuarenta millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($40’482.671), el cual sería pagado en virtud de las siguientes estipulaciones (se transcribe conforme obra):

«CLÁUSULA TERCERA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor total del presente Contrato corresponde a la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONERA CORRIENTE ($40.482.671,00), que el CONTRATANTE cancelará al CONTRATISTA mediante actas parciales, Previa presentaci ón de la cuenta de cobro, por los servicios prestados, con todos los soportes inherentes a la facturación, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles del mes siguiente, previamente revisadas por el supervisor y el CONTRATANTE. La ejecución fiscal del p resente contrato se efectuará a partir de su legalización con la respectiva protocolización y registro presupuestal (…)»15.

14. De lo anterior, se extrae con absoluta claridad que la obligación objeto de recaudo proviene de un contrato estatal, de modo que, la ejecutabilidad del título está sujeta a que este reúna los requisitos formales y sustanciales y que su conformación atienda a las estipulaciones de las partes, en especial, las contenidas en el aparte transcrito.

este reúna los requisitos formales y sustanciales y que su conformación atienda a las estipulaciones de las partes, en especial, las contenidas en el aparte transcrito.

15. En virtud de la cláusula «tercera», se colige que en este caso el título ejecutivo es complejo, en tanto que además del contrato estatal, debía ser integrado por los siguientes documentos: i) las actas parciales que den cuenta del cumplimiento de las actividades contratadas, ii) la radicación de cuentas de cobro, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, acompañada de los soportes inherentes a la facturación y iii) la certificación o documento que acredite la aprobación por parte del supervisor del contrato.

16. Ahora bien, para la conformación del título ejecutivo, el ejecutante aportó: i) copia del contrato de prestación de servicios CCD329 – 201916, ii) certificado de disponibilidad de presupuesto de gasto 965 de 1° de agosto de 2019, suscrito por el entonces gerente de la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hato nuevo17 y iii) certificado de disponibilidad presupuestal 965 de 1° de agosto de 2019, suscrito por la jefe de presupuesto de la ejecutada18.

17. Aunado a lo anterior, el ejecutante aportó con la demanda petición radicada el 16 de junio de 2024, en la que requirió ante la E.S.E. ejecutada el pago de las sumas dinerarias derivadas del contrato de prestación de servicios CCD329 – 201919, así como certificado de matrícula mercantil de persona natural, en la que consta que el señor Edgar Alberto Cervera Ojeda es el propietario del establecimiento de comercio Agencia de Publicidad

Cervera Marketing.

de matrícula mercantil de persona natural, en la que consta que el señor Edgar Alberto Cervera Ojeda es el propietario del establecimiento de comercio Agencia de Publicidad Cervera Marketing.

18. Del análisis de las pruebas señaladas, resulta forzoso concluir que, en efecto, el título ejecutivo base de recaudo no se encuentra debidamente integrado, en la medida en que no se advierte el cumplimiento de las previsiones establecidas en el contrato para la ejecución del pago, ello ante la ausencia de las actas parciales que se debieron elaborar durante la ejecución del objeto contractual, la radicación de las cuentas de cobro acompañada de los soportes y facturas ni de los documentos que den cuenta de la aprobación por parte del supervisor del contr ato. El incumplimiento de la carga procesal que asiste al ejecutante,

15 Ver folio 15 del expediente – Cuaderno principal. 16 Ver folios 13 a 17 del expediente – Cuaderno principal. 17 Ver folio 18 del expediente – Cuaderno principal. 18 Ver folio 19 del expediente – Cuaderno principal. 19 Ver folios 22 y 23 del expediente – Cuaderno principal.6

Radicado: 44001334000620240000401

Demandante: Agencia de Publicidad Cervera Marketing

consistente en la debida integración del título ejecutivo conduce, i ndefectiblemente, a la negativa de librar mandamiento ejecutivo.

19. Se advierte que el juzgado de primer grado inadmitió la demanda, no para requerir la debida integración del título ejecutivo, sino con el propósito de que los documentos que se aportaron para demostrar la existencia de la obligación fueran aportados en copia legible,

debida integración del título ejecutivo, sino con el propósito de que los documentos que se aportaron para demostrar la existencia de la obligación fueran aportados en copia legible, debido a que los inicialmente radicados no estaban debidamente digitalizados. Solo ante el cumplimiento de dicho requerimiento, el juez de primer grado pudo realizar el estudio sobre la debida integración del título ejecutivo, actuación que lejos de constitui r un exceso ritual manifiesto, garantizó el debido ejercicio de los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia.

20. El «a quo» bien pudo negar de plano la orden de pago, debido a que los documentos para soportar la obligación objeto de recaudo fueron aportados en copias ilegibles , de lo que se desprende el incumplimiento de las cargas procesales del extremo activo. Entonces, contrario a lo expuesto en el recurso, lejos de imponer cargas injustificadas constitutivas de excesivo formalismo, el juez de primer grado otorgó al ejecutante la oportunidad de aportar el título ejecutivo de forma legible, lo que, en últimas, permitió analizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título.

21. Pese a lo expuesto, se tiene que la conformación del título ejecutivo no es susceptible de subsanación, debido a que n o es uno de los requisitos formales de la demanda, razón por la cual, es inviable admitir que el ejecutante pretenda mejorar dicha falencia durante el trámite del proceso, en tanto que ello desconoce los principios de lealtad procesal y preclusión de las etapas procesales20.

22. Es pertinente indicar, como argumento adicional, que aún en caso de haberse aportado todos los documentos necesarios para integrar el título complejo , no estarían dados los

preclusión de las etapas procesales20.

22. Es pertinente indicar, como argumento adicional, que aún en caso de haberse aportado todos los documentos necesarios para integrar el título complejo , no estarían dados los supuestos para librar orden de pago en este caso , debido a que el ejecutante a nexó el contrato y demás documentales en copia simple, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica y reiterada en señalar que21, en los procesos ejecutivos, el título base de recaudo debe ser allegado, en todo caso, en original o en copia auténtica. Este criterio fue reiterado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de

2022, en los siguientes términos:

«(…) Una vez revisado el material probatorio, para la Sala salta a la vista que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, como tampoco al dictar sentencia, el contenido del contrato No. 654 de 2013, así como que este fue aportado en copia simple.

En lo que respecta a esta última circunstancia, esta Corporación ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de

de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de agosto de 2025, radicado: 25000-23-36-000-2016-02561-01, ejecutante: Cultivos Tropicana S.A.S y otro, ejecutado: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, consejero ponente: William Barrera Muñoz. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, consejero ponente: Enrique Gil Botero.7

Radicado: 44001334000620240000401

Demandante: Agencia de Publicidad Cervera Marketing

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica (…)» (Subrayas fuera de t exto para destacar)22.

23. En definitiva, el Tribunal Administrativo de La Guajira conf irma el auto apelado por el

allegarse en original o en copia auténtica (…)» (Subrayas fuera de t exto para destacar)22.

23. En definitiva, el Tribunal Administrativo de La Guajira conf irma el auto apelado por el cual se negó el mandamiento de pago, debido a que el ejecutante no integró en debida forma el título ejecutivo complejo para el cobro de obligaciones económicas derivadas de un contrato estatal, de conformidad con las estipulaciones pactadas por los contratantes en la cláusula « tercera» del contrato de prestación de servicios CCD329 – 2019 de 1° de agosto de 2019.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó el mandamiento de pago requerido por el señor Edgar Alberto Cervera Ojeda, propietario del establecimiento de comercio Agencia de Publicidad Cervera Marketing, contra la E.S.E. Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes

de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 18 de marzo de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2022, radicado: 25000 -23-36-0000-2015-01521-01 (56907), ejecutante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.E.S.P. ETB S.A.E.S.P., ejec utado: Superintendencia de Notariado y RegistroSNR, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

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