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TA GUA - Auto 44001-33-40-006-2026-00005-01 (22-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Auto 44001-33-40-006-2026-00005-01 (22-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

TEMAS: Rechazo de demanda / acto susceptible de control judicial

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda por demandarse un acto administrativo no susceptible de control judicial.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Enrique Carrillo Zarate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra del departamento de La Guajira, en procura de obtener la nulidad parcial de la Resolución No 0682 de 8 de mayo de 2025, y la nulidad integral y total de la Resolución No 1078 del 24 de junio de 2025, solicitándose además, como restablecimiento del derecho se condene a la demandada a pagar el valor total de la sanción moratoria que le fue impuesta mediante sentencia judicial.

EL AUTO APELADO1

Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el a quo resolvió rechazar la demanda de la

de la sanción moratoria que le fue impuesta mediante sentencia judicial.

EL AUTO APELADO1

Mediante auto del 13 de febrero de 2026, el a quo resolvió rechazar la demanda de la referencia atendiendo que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial.

Para sustentar su decisión, el a quo sostuvo que, los actos encausados no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas nuevas, sino que se limitan a ejecutar una decisión judicial firme.

1 Índice 6 del expediente indexado.

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS ENRIQUE CARRILLO ZARATE Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-006-2026-00005-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00005-01

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A su vez, concluyó que, l o que se pretend ía someter a control judicial no eran actos administrativos con autonomía decisoria, sino actos de ejecución, los cuales, según la doctrina y la jurisprudencia, carecen de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con lo decidido, la parte actora, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó

Administrativo.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN2

Inconforme con lo decidido, la parte actora, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se imparta el trámite procesal correspondiente.

Como sustento de tal solicitud, sostuvo que, el a quo erra al calificar como acto de trámite una resolución que decide sobre el monto y la cuantía, siendo aspectos claro de un acto definitivo.

Afirmó además que, si se tuviera como un acto de ejecución, igualmente se debería considerar como susceptible de control judicial, dado que, los actos demandados se apartaban de la decisión judicial que pretendían cumplir, creando un nuevo acto con efectos jurídicos distintos.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

5.2. Oportunidad del recurso De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el recurso de apelación contra autos notificados en estado deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine , el auto cuestionado fue proferido el día 13 de febrero de 2026, siendo

dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el sub examine , el auto cuestionado fue proferido el día 13 de febrero de 2026, siendo notificado el 16 del mismo mes y año3, por lo que al impetrarse el recurso de apelación el 18 de febrero de 20264, se impone concluir que su presentación fue dentro del término legal concedido para ello.

5.3. Problema jurídico

Del análisis integral y detallado del auto recurrido, así como de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si en el presente asunto ¿el acto administrativo demandado no es susceptible de control jurisdiccional, tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al afirmar que debe impartirse trámite a la demanda dado que, el acto encausado tiene el carácter de definitivo, siendo susceptible de control judicial?

2 Índice 8 del expediente indexado. 3 Índice 7 del expediente indexado. 4 Índice 8 del expediente indexado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00005-01

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Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

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Lo anterior, permitirá dilucidar si, la providencia recurrida debe ser confirmada, modificada o revocada.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Del rechazo de la demanda por atacar actos no susceptibles de control judicial En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y a su vez contendrá los requisitos que señala el artículo 162 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo, establece:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

(…)

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)

Las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus funciones, tienen la posibilidad de adoptar decisiones y concretar situaciones, algunas en forma voluntaria y espontánea, y otras de manera provocada, que producen efectos jurídicos respecto de los asociados.

Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los actos administrativos, entendiendo por tales, aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de

encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria5.

En tal sentido, ha manifestado el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo que no todo acto de la administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en este sentido, se diferencian los actos administrativos, que sí gozan de tal condición, de los actos de la Administración, entendidos como meramente declarativos, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.

En pronunciamiento más reciente se ha reiterado6:

“Actos susceptibles de control. -

25. El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). CONSEJERA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. REF.: Expediente núm. 201100271-00. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente:

00271-00. 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera ponente:

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001 -23-33-0002016-01596-02(1521-18).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00005-01

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26. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado.

27. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos 7 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables.(…)”

7. Caso Concreto

Descendiendo al sub examine, dadas las particularidades del caso, el sustento de la decisión recurrida y los argumentos del recurso, esta sala advierte que el estudio del asunto debe girar

pasibles de ser acusables.(…)”

7. Caso Concreto

Descendiendo al sub examine, dadas las particularidades del caso, el sustento de la decisión recurrida y los argumentos del recurso, esta sala advierte que el estudio del asunto debe girar en torno a la naturaleza del acto administrativo encausado, para determinar si este, produjo o no efectos jurídicos adversos a l demandante, que le otorgue la calidad de acto administrativo definitivo, y por consiguiente sea susceptible de control judicial.

En primera medida debe traerse a colación lo dispuesto en dicha resolución así:

Sin embargo, al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacifica en señalar lo siguiente: “Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administr ación crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

7 Artículo 43, Ley 1437 de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00005-01

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A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al

objeto de control judicial en los siguientes casos6: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afecta n la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad (destacado no es del texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronun ciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción”8. Pues bien, subsumiendo el anterior postulado al caso concreto, esta sala advierte que, el acto encausado en efecto fue emitido en cumplimiento de una sentencia judicial, sin crear o modificar una situación jurídica nueva con respecto al demandante. Y es que, el juez contencioso administrativo reconoció en favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, y fue precisamente ello lo que fue reconocido en el acto encausado, sin que se advirtiera modificación alguna de los efectos de la decisión judicial.

moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas, y fue precisamente ello lo que fue reconocido en el acto encausado, sin que se advirtiera modificación alguna de los efectos de la decisión judicial. Esta sala advierte que, la sentencia judicial no señaló monto alguno a reconocer, como sí lo hizo el acto administrativo demandado, pero con fundamento en la sanción reconocida en favor del demandante, por lo que, si el actor se encuentra en desacuerdo con el monto reconocido, ello no puede ser objeto de debate ante el juez contencioso, bajo el argumento de que el acto encausado modificó los efectos de la decisión judicial emitida. Por ello, se impone concluir que, el acto demandado fue expedido e cumplimiento de una sentencia judicial, sin modificar el alcance o los efectos de esta, por lo que, al ser un acto de mera ejecución, no es susceptible de control judicial, tal y como lo consideró el a quo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente:

TERCERO: Realizar las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI.

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente:

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-0002014-00109-01(1997-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: PEDRO LEONEL JIMÉNEZ BELTRÁN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00005-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Firmas electrónicas

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrada Magistrado

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